Sentencia Social Nº 232/2...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Social Nº 232/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2281/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 232/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100033

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:34

Resumen:
41091340012010100033 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 232/2010 Fecha de Resolución: 26/01/2010 Nº de Recurso: 2281/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 09-2281 (S) Sentencia nº 232/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 232/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lorenza , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Sevilla, en sus autos núm. 183/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Lorenza, contra La Planchadora S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 22 de abril de 2.009 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

- I -

La actora, Lorenza , ha venido prestando sus servicios por cuenta de La Planchadora, S.L., con la categoría de encargada, desde el 3 de febrero de 2.000 y con salario diario de 27,66 euros.

- II -

La actora es la trabajadora más antigua de la empresa.

- III -

La actora fue despedida el 16 de enero de 2.009, conforme al contenido de la carta obrarte a los folios 13 y 14 de los autos y que se tiene aquí por reproducido.

-IV-

La empresa ha presentado en el ejercicio de 2.008 unas pérdidas de 26.366,84 euros, que se acumulan a pérdidas de ejercicios anteriores de 86.877,79 euros. Presenta una deuda de 96.585 ,07 euros y unos gastos de personal de 180.651,66 euros.

-V-

Interpuesta conciliación el 27 de enero, resultó sin avenencia el 9 de febrero, interponiendo demanda el 10 de febrero.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Lorenza, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- EI presente recurso de suplicación lo interpone la actora contra la sentencia que declaró la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, al haberse acreditado la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por la crisis económica que atraviesa la empresa "La Planchadora S.L.", de conformidad con el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

En primer solicita la recurrente por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado 4º de la Sentencia en el que se declara que "la empresa ha presentado en el ejercicio 2.008 una pérdidas de 26.366,84 euros que se acumulan a las pérdidas de ejercicio anteriores de 86.877,79 euros. Presenta una deuda de 96.585,07 euros y unos gastos de personal de 180.651 euros", y se sustituya por una nueva redacción en la que en síntesis constate que la actora impugnó la documentación económica aportada por la empresa tanto en el CMAC como en el acto del juicio y que la empresa estaba constituida por dos socios , uno de los cuales D. Amador firma toda la documentación económica obrante en el expediente, revisión que no podemos admitir por encontrarnos ante una revisión intrascendente para modificar el sentido del fallo, en primer lugar porque la impugnación de un documento ante el CMAC no tiene ninguna trascendencia judicial y en segundo término porque la impugnación judicial de un documento no priva al mismo de eficacia probatoria.

La fuerza probatoria de los documentos privados está regulada en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma que establece que estos documentos "harán prueba plena en el proceso , en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no fuera impugnada por la parte a quien perjudique", es decir, que su valor probatorio es equivalente a los documentos públicos y su contenido hace prueba plena si no hay impugnación de la parte frente a la que se hace valer; sin embargo la impugnación expresa de documentos de la empresa realizada en el acto del juicio por el actor, no priva a los mismos de todo valor probatorio, al ser únicamente necesaria la autentificación del documento por la parte demandante mediante la aportación de otro medio probatorio, que resultara útil para comprobar su autenticidad, para conferir al documento la fuerza probatoria de un documento público, disponiendo el artículo 326 , párrafo último, que la falta de esta autentificación del documento por no practicar prueba alguna destinada a tal fin, determina que el documento pueda ser valorado por el Magistrada de instancia "conforme a las reglas de la sana crítica".

La normativa anterior aplicada al proceso laboral significa que el documento privado impugnado en el acto del juicio puede ser utilizado como un elemento de convicción, término más amplio que el de medios de prueba, y valorado por el magistrado para elaborar su declaración de hechos probados, como le faculta el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues conforme a reiterado criterio jurisprudencial "el documento privado no reconocido legalmente no carece de valor probatorio, ya que ello supondría dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento" , (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.987 y 25 de marzo de 1.988 ); y "puede valorarse mediante su apreciación conjunta con otros elementos de juicio, pues en definitiva los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate." (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.002 y 10 de febrero de 1.995 ).

Conforme a lo anteriormente expuesto, la valoración de los documentos contables aportados en el acto del juicio por la empresa no viola las reglas de la sana crítica, ya que el Derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente , sino el Derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ) , valoración que únicamente se puede desvirtuar mediante la invocación de documentos que acrediten fehacientemente el error del Juzgador en la valoración de la prueba, que incluso en este caso podían haber sido obtenidos por la vía del artículo 77.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que permite el examen de los documentos contables de la empresa, incluso asesorados por un experto en la materia, mediante la intervención del órgano judicial.

Por lo expuesto, procede la desestimación del primer motivo de recurso dejando inalterado el relato fáctico de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la Sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, 320 , 326, 327, 328, 329 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículos 2.2, 3, 51.1 , 52 c), 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que "en modo alguno puede admitirse lo que la empresa ha hecho y de que el despido, al menos, debe calificarse como improcedente con las consecuencias que determinan estos artículos" , argumentación que por su inconsistencia y falta de fundamentación debe ser rechazada.

Como último motivo aduce la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, Capítulo IV, artículos 1, 3, 4, 7, 1.284, 1.285, 1.286 , 1.287, 1.289 del Código Civil y artículos 2.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que su cese en la empresa fue indebido por ser la trabajadora más antigua, argumento que debemos rechazar al ser criterio constante en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que "la determinación de los trabajadores afectados por el despido depende de la relación entre la causa económica y los contratos potencialmente afectados por ésta. Sólo en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control y, en este punto, la ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 68 del mismo texto legal y con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia... la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios (artículo 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores).".

Por lo tanto no apreciándose discriminación alguna al ir vinculada la mayor antigüedad en la empresa a un mayor coste salarial y por tanto a una mejor eficacia de la medida extintiva, fue adecuada la Sentencia de instancia al confirmar la decisión extintiva empresarial , criterio que mantienen también otras las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia como Murcia, Sentencias de 14 de enero de 2002 y 23 de febrero de 2001, Cataluña, Sentencia de 3 de septiembre de 2001, Cantabria Sentencia de 10 de enero de 2001, País Vasco Sentencia de 6 de junio de 2000 , Andalucía con sede en Málaga Sentencia de 11 de septiembre de 1998, Extremadura Sentencia de 8 de marzo de 2.004 y comunidad Valenciana Sentencia de 27 de abril de 2.004 .

En consecuencia , resultando acreditada la crisis económica en la empresa, por los documentos contables depositados en el Registro Mercantil, sin aportarse indicio alguno en contrario como declara el fundamento jurídico 1º de la Sentencia, y no siendo contrario a Derecho la elección de la trabajadora para la extinción del puesto de trabajo, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lorenza contra la Sentencia dictada el día 22 de abril de 2.009, en el JUZGADO de lo SOCIAL nº 7 de SEVILLA, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª. Lorenza contra la empresa "LA PLANCHADORA S.L.47" y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada , con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito , dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la Sentencia será firme.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución , devuélvanse los autos al juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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