Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 232/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 232/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100224
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00232/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100276
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000148 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000441 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES
Recurrente/s: Edurne
Abogado/a:LADISLAO GARCÍA GALINDO
Procurador/a:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TGSS , DIPUTACION PROVINCIAL
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL ,
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 232/13
En el RECURSO SUPLICACIÓN 148 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. LADISLAO GARCÍA GALINDO, en nombre y representación de D.ª Edurne , contra la sentencia número 25/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en Plasencia , en el procedimiento DEMANDA 441 /2012, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, y la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, parte representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Cáceres, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D.ª Edurne , presentó demanda contra INSS, TGSS y EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 25 /2013, de fecha cuatro de Febrero de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.- La demandante, Edurne , presta servicios, como personal laboral, para el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cáceres, en la oficina sita en la Avda. Calvo Sotelo, n° 27, de Plasencia, desde el día 7 de marzo de 1991, con categoría profesional auxiliar de recaudación, y un salario bruto mensual de 1.769,53 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO. - El Organismo Autónomo empleador tiene aseguradas las contingencias profesionales con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social. TERCERO.- El día 13 de abril de 2011, sobre las 9:51 horas, cuando se estaba efectuando el sorteo para fijar el turno rotatorio para la elección de las vacaciones 2011, la demandante se ausentó del lugar de trabajo, y acudió a una consulta médica, iniciando ese mismo día un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico 'Trastornos neuróticos, depresión' que se prolongó hasta el 9 de mayo de 2011. Reincorporada a su puesto de trabajo, los días 24 y 31 de mayo, y 6 de julio acudió a consultas médicas, sin que conste el motivo de las mismas. El día 12 de julio de 2011, a las 10.15 horas, la actora volvió nuevamente a ausentarse de su lugar de trabajo y acudió consulta médica, en la que le fue diagnosticado un episodio de lumbalgia. Dos días después, el 14 de julio de 2011, la trabajadora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico 'trastornos neuróticos, depresión, ansiedad generalizada', situación en la que, tras agotar el periodo máximo de duración, que fue prorrogado por seis meses, se ha mantenido hasta el día 27 de diciembre de 2012, fecha en la el INSS ha emitido el alta médica. CUARTO.- El día 13 de marzo de 2013, la demandante presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de determinación de contingencia, interesando que los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas 13 de abril de 2011 y 14 de julio de 2012 fueran considerados derivados de contingencia profesional. QUINTO.- El expediente administrativo finalizó con resolución del INSS de fecha 25 de mayo de 2012, en la que, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se estimó que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 13 de abril de , 2011 era derivado de contingencia común (enfermedad común).SEXTO.- Disconforme con la resolución administrativa, el día 4 de abril de 2012, la demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 16 de julio de 2012.SÉPTIMO.- A instancia de la actora, y frente a la entidad mp1eadora, entre otros demandados, se siguieron ante este Juzgado los Autos 407/2012, en materia de vulneración de derechos fundamentales, procedimiento que fue resuelto mediante Sentencia desestimatoria, de fecha 23 de agosto de 2.012, cuya declaración de Hechos Probados se da íntegramente por reproducida. La mencionada Sentencia de instancia fue confirmada por la Sentencia 654/12 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de diciembre de 2012 .OCTAVO.- La demandante se encuentra afectada de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido actualmente en seguimiento especializado.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda presentada por D Edurne frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el ORGANISMO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, y ABSUELVO a las entidades demandadas le todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Edurne , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21-03-13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, se interpone el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto, recurso que persigue la finalidad que se declare la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra la actora derivada de contingencia profesional, teniendo en consideración la sentencia de instancia que la baja inicial, el 13 de abril de 2011 , lo fue con el diagnóstico de 'Trastornos neuróticos, depresión', baja que se prolongó hasta el 9 de mayo de 2011, y reincorporada a su puesto de trabajo los días 24 y 31 de mayo y 6 de julio de 2011, acude a consultas médicas sin que conste el motivo de las mismas, ausentándose de su puesto de trabajo, del propio modo, el 12 de julio de 2011 siendo diagnosticada de lumbalgia, y dos días después, el 14 de julio de 2011, inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de 'trastornos neuróticos, depresión, ansiedad generalizada', del que es alta el 27 de diciembre de 2012, siendo que la Entidad Gestora, por resolución de fecha 25 de mayo de 2012, declaró que el proceso de incapacidad temporal de la demandante deriva de la contingencia de enfermedad común, y que en fecha 23 de mayo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de procedencia, en autos número 407/2012, en materia de vulneración de derechos fundamentales, desestimando la pretensión de la actora, hechos probados de la sentencia indicada que la recurrida da por reproducidos, y que fue confirmada por sentencia de esta Sala número 654/2012, de fecha 28 de diciembre de 2012 , manteniendo que le es de aplicación la presunción de laboralidad prevista en el número 3 del artículo 115 de la LGSS , al surgir en el tiempo y lugar de trabajo, o el artículo 115.2.e) de la propia Ley, presunción que la sentencia de instancia considera destruida, teniendo en cuenta la decisión firme aludida en materia de derechos fundamentales, y citando la sentencia de esta Sala recaída en recurso de suplicación 692/2003 , sentencia en la que concluíamos que 'llegaríamos al absurdo de concluir que todo trastorno de la naturaleza que sufre el trabajador derivaría de la contingencia de accidente de trabajo siempre y cuando la relación laboral de la que sea coprotagonista el asalariado sea conflictiva'.
SEGUNDO:Así, en el primer motivo de recurso, con el amparo procesal indicado, la recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero, en el que se narra que 'El día 13 de abril de 2011, sobre las 9:51 horas, cuando se estaba efectuando el sorteo para fijar el turno rotatorio para la elección de las vacaciones 2011, la demandante se ausentó del lugar de trabajo, y acudió a una consulta médica, iniciando ese mismo día un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico 'Trastornos neuróticos, depresión' que se prolongó hasta el 9 de mayo de 2011. Reincorporada a su puesto de trabajo, los días 24 y 31 de mayo, y 6 de julio acudió a consultas médicas, sin que conste el motivo de las mismas. El día 12 de julio de 2011, a las 10.15 horas, la actora volvió nuevamente a ausentarse de su lugar de trabajo y acudió consulta médica, en la que le fue diagnosticado un episodio de lumbalgia. Dos días después, el 14 de julio de 2011, la trabajadora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico 'trastornos neuróticos, depresión, ansiedad generalizada', situación en la que, tras agotar el periodo máximo de duración, que fue prorrogado por seis meses, se ha mantenido hasta el día 27 de diciembre de 2012, fecha en la el INSS ha emitido el alta médica.', interesando, con sustento en los documentos obrantes a los folios 102 y 103, se dé nueva redacción al mentado hecho, cuyo tenor propone, y a lo que con independencia de corregir el error en cuanto al día del sorteo para las vacaciones, que lo fue el día 12, no podemos acceder a ello, por cuanto que la documental propuesta es hábil a los efectos oportunos, pues se trata de una simple fotocopia de un informe del Jefe de Zona de Plasencia, de la demandada, y además lo que pretende añadir no se corresponde en su literalidad con el documento en que se asienta, pues del mismo ni tan siquiera se extrae que hubiera relación entre la baja laboral de la demandante y el mentado sorteo, según la visión del Jefe de Zona, que viene a narrar un proceso de acuerdo para el disfrute de vacaciones entre los trabajadores de la demandada, del que la demandante pretende sustraerse, efectuando solicitud separada de vacaciones, y en el que incluso se le ofrece a la trabajadora la posibilidad de efectuar un nuevo sorteo, a lo que manifestó la demandante que ella ya había solicitado sus vacaciones al Jefe de Personal, y pasado un tiempo, sin más, le presenta la demandante una solicitud de permiso para ausentarse del trabajo por enfermedad. A ello se añade lo que consta declarado probado en la sentencia firme, que se da por reproducido en la recurrida en el ordinal séptimo, que al narrar este suceso en el hecho undécimo hace constar que 'El día 13 de abril de 2011, después de ausentarse del sorteo efectuado para fijar el turno rotatorio para la elección de las vacaciones/2011, la demandante inició un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de 'Trastornos neuróticos, depresión, que se prolongó hasta el 9 de mayo de 2011', siendo que el resto de dicho hecho probado tiene por base, aún completado, el indicado ordinal undécimo.
En el segundo motivo de recurso, el recurrente pretende añadir un hecho probado nuevo, con el número 9, proponiendo la redacción que estima oportuna, y que sustenta en el informe que obra a los folios 57 a 59 de los autos, a lo cual no hemos de acceder en tanto en cuanto las completas actuaciones por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la demandada constan en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, por remisión a la tan nombrada sentencia firme, en concreto en el ordinal cuarto, que es del siguiente tenor literal: 'Los hechos relatados por la actora en las demandas en materia de vacaciones respecto a la conducta desplegada hacia la misma por el Jefe de Zona, Sr. Casimiro , motivaron que, a instancia del Gerente del OARGT, Sr. Gregorio , la Comisión de Mediación e Instrucción para la Prevención del Acoso Laboral de la Excma. Diputación de Cáceres, iniciara el oportuno expediente, sin que se apreciara por dicha Comisión la existencia de acoso laboral alguno, considerando los hechos puestos en su conocimiento como un conflicto laboral puntual', lo que mal acomodo tiene con las conclusiones que pretende extraer el recurrente de las actuaciones llevadas a cabo, y que según expresa es reveladora del reconocimiento de la contingencia, pues de lo contrario no hubiera dispuesto la propia empleadora seguir la evolución de la demandante, atendiéndola en sucesivas consultas, lo cual en modo alguno significa tal, sino que la demandada es cuidadosa cumplidora de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y en concreto en este caso para excluir situaciones de acoso laboral.
En el tercer motivo de recurso, la disconforme, solicita la adición de un hecho probado décimo, de nueva factura, que pretende apoyar en el documento número 11 del ramo de prueba de la parte actora, que consiste en el informe pericial del Doctor Onesimo , a lo que tampoco hemos de dar lugar en tanto en cuanto, no olvidemos, en primer lugar, que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y solamente con carácter excepcional los hechos probados han de ser revisados con sustento en prueba documental y pericial, que acredite el error del Juzgador de instancia, y en este supuesto no se evidencia error de clase alguna, sino simple valoración de la prueba, en este caso de la pericial practicada a instancias de la actora, ex artículo 348 de la LEC , según se motiva fácticamente en la sentencia recurrida, fundamento de derecho primero, siendo que tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 : '(...) la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'.
TERCERO:En el cuarto motivo de recurso, al disconforme con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción por la resolución de instancia del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , y en concreto los apartados 3 y 2.e) del citado precepto.
Y antes de dar respuesta a lo que la recurrente invoca, hemos de traer a colación, por aplicación del instituto de la cosa juzgada en sentido material positivo, lo resuelto con dicho efecto en sentencia de esta Sala de fecha 28 de diciembre de 2012 , que confirma la del órgano de instancia, a la que ya nos hemos referido, en la que concluimos, partiendo del inalterado relato fáctico declarado probado, que aquí se ha de tener en consideración pues a él se remite la resolución de instancia en el hecho probado séptimo, que:"Con arreglo a todo lo expuesto, sin acoger desde luego las interpretaciones de la recurrente y su narración personal de los hechos, valorando nuevamente la prueba practicada, hemos de concluir que no existe acto alguno que pueda integrar la situación de acoso en la que dice está inmersa la actora. Lo único que existe es un conflicto en la fijación de vacaciones que se ha solventado por los cauces legales, sin que conste dato alguno que permita afirmar que la demandante haya sido discriminada y hostigada psicológicamente de forma reiterada, hostigamiento al trabajador que significa que frente a él se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el estress al que se encuentra sometido, tal y como ya lo hemos definido, y teniendo en cuenta, tal y como hemos expuesto, que 'se separan del concepto de acoso determinados comportamientos que se dan en el trabajo, siendo que no pueden confundirse con el conflicto laboral, el estrés profesional, u otras condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo del trabajo, los desacuerdos y malentendidos en el desarrollo del trabajo, los caracteres distintos que dan lugar a enfrentamientos, las enfermedades psíquicas que se manifiestan en reacciones inopinadas, excluyendo sensibilidades psicológicas y síndromes persecutorios'. Y es que de lo expuesto lo único que podemos extraer es que la actora ha reaccionado psicológicamente con 'trastornos neuróticos, depresión y ansiedad generalizada', al conflicto habido sobre fijación del periodo de vacaciones de verano 2011, que, por cierto, fue resuelto negativamente para la actora mediante resolución judicial firme, sin que el hecho de que la misma pida lo que hemos trascrito desde su posición de baja laboral, integre lo que pretende, pues en modo alguno el hecho de pedir vincula necesariamente a la concesión y caso contrario afirmaríamos la existencia de hostigamiento psicológico. No olvidemos que lo que sí caracteriza verdaderamente al acoso laboral es la concurrencia en el desarrollo del contrato de trabajo de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea de un superior o de un compañero -acoso vertical u horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psicológico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional, y la mayor parte de los hechos que narra viene a resultar que al demandante no prestaba servicios para la demanda, La demandante ha solicitado lo que ha estimado conveniente, y la demandada ha concedido lo que estimaba procedente, de forma justificada, como hemos visto, no se le ha negado derecho alguno con el ánimo de hostigar y cercenar el ánimo de la demanda, sino ha resuelto lo que consideraba le correspondía a la actora. Es más, le ha reconocido más de lo que en derecho le correspondía, por cuanto que en situación de baja laboral no se disfrutan vacaciones ni permisos sin sueldo, siendo doctrina del Tribunal Supremo la que expone, por ejemplo la sentencia de 29 de octubre de 2012 , doctrina que ya forma parte del derecho positivo, pues como dice la propia sentencia en parte trascrita, en su fundamento de derecho cuarto: (...)
'Aun no siendo aplicable al presente litigio, dada la fecha de entrada en vigor de la modificación del precepto estatutario, la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 07-07-2012, con entrada en vigor el 08- 07- 2012 - DF 21ª), -- siguiendo, en líneas generales, a su precedente Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero , de reformas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 11-02-2012, con entrada en vigor el 12-02-2012 - DF 16ª) --, ha añadido un párrafo tercero al art. 38.3 ET en el que se preceptúa que ' En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado ', lo que ratificaría la posibilidad de disfrute de las vacaciones, incluso totalmente fuera del año natural correspondiente y quizá aunque en dicho año no se hubiere efectivamente trabajado a consecuencia de la situación de incapacidad temporal, en caso de coincidencia con periodos de incapacidad temporal con las vacaciones, aunque con una limitación temporal (' siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado ') solo en determinados casos'".
Y nos permitimos transcribir esta sentencia por cuanto que de la misma no solo se extrae que la actora no ha sido objeto de moobing, sino que, en términos objetivos, la reacción de la demandante no puede tener por causa lo que el recurrente mantiene, un conflicto laboral pues el hecho de que a la demandante no le concedan justificadamente el periodo vacacional que exige de forma voluntarista, no puede generar de forma objetiva la situación psíquica constatada a la actora, pues el hecho de contrariar la voluntad de la misma no puede enlazarse ni tan siquiera con una situación de conflicto laboral, cuando éste solamente es provocado por quién lo invoca, al haber cumplido la demanda escrupulosamente con sus obligaciones, incluso poniendo en marcha los mecanismos a su alcance para prevenir situaciones estresantes relacionadas con el trabajo, tal y como hemos visto. Y es que, en efecto, tal y como nos pronunciamos en la sentencia que invoca el recurrente de 1 de diciembre de 2005, RS 579/2005 , aún cuando"Respecto a la posibilidad de que las enfermedades puedan caber dentro del concepto de accidente de trabajo cuando tengan causa o influya en ellas la prestación laboral, ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 27 de diciembre de 1995 , que 'De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el recurso debe ser estimado. Son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la LGSS no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 22 marzo 1985 , 25 septiembre 1986 , 29 septiembre 1986 y 4 noviembre 1988 , y más recientemente la Sentencia de unificación de doctrina de 27 octubre 1992 ', aunque es cierto que también ha declarado el Alto Tribunal, por ejemplo en Sentencia de 4 de julio de 1995, 'La Sala , deliberando sobre la cuestión debatida, atiende a la doctrina mantenida en la Sentencia dictada por ella, de 24 septiembre 1992 , que exige una relación de causalidad, ya que en su fundamento segundo, punto 2) dice: «Las enfermedades que tienen su causa en la ejecución del trabajo se consideran accidentes de trabajo en el artículo 84.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social y la diferencia entre la contemplada en este artículo y la 'listada'»del artículo 85, no afecta a aspectos esenciales de la definición legal, sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal lesión trabajo, que es necesaria en el supuesto del artículo 84.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social '"(actuales 115.3 y 115.2.e) del TRLGSS), tal doctrina se aplica sobre la base de unos determinados hechos que son"....la baja laboral que determina la situación de incapacidad temporal de la trabajadora demandada es debida a una patología cuya causa 'fundamental sino exclusiva' es el ambiente y condiciones de su trabajo (fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia), con lo cual estamos ante uno de los supuestos de accidente de trabajo que recoge el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , el definido en el apartado e) del núm. 2, 'las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'", y desestimamos el recurso que la Mutua aseguradora interpone por no haber acreditado la ruptura del nexo causal"...entre el trabajo y la enfermedad de la actora que considera probado el juzgador de instancia y para ello no pueden servir ninguna de sus alegaciones. Así, el hecho de que la trabajadora hubiera solicitado seguir prestando servicios después de cumplir la edad a la que podía haberse jubilado, pues la jubilación es un derecho de los trabajadores que no puede imponerse sino por convenio colectivo con determinadas condiciones, pero desde luego no es obligación ante las circunstancias del trabajo, o que hubiera solicitado una indemnización o que sus compañeros la han denunciado también a ella, lo que no hace sino confirmar al trabajo como causante de la situación; como tampoco obsta a la consideración de la contingencia laboral que la situación que ha determinado la enfermedad no sea el trabajo en sí, es decir, las tareas que desarrollaba en su puesto, sino el ambiente en que las desarrollaba, por ejemplo, su relación con los compañeros, pues ese ambiente también forma parte del trabajo; es más, en la mayoría de las ocasiones el accidente de trabajo no se ocasiona por el desarrollo normal de la actividad laboral, sino de una ejecución anómala de la misma, anomalía que puede venir determinada por el propio trabajador, por la empresa, por compañeros de trabajo o, incluso por extraños a la relación laboral". Y en el supuesto examinado, si bien la sentencia de instancia estima que aunque el trastorno psíquico se manifiesta durante tiempo y lugar de trabajo, también lo es que considera que la presunción iuris tamtum que previene el número 3 del artículo 115 de la LGSS en este caso está destruida por no evidenciar la existencia de relación de causalidad entre la realización de actividades laborales o las condiciones en las que se desempeñaba y las dolencias acreditadas por la demandante, y esta Sala considera tal decisión ajustada a derecho, pues el hecho de que la trabajadora no pueda disfrutar de sus vacaciones o de un permiso retribuido en la fecha en que unilateralmente quiere, el mes de agosto no consideramos que tenga relación causal con una baja laboral por 'trastornos neuróticos y depresión', pues ello es tanto como afirmar que cualquier contrariedad que surja en el trabajo puede cualificar un proceso de baja laboral por contingencia profesional.
Y dando un paso más, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2009 , en la que concluye que no es calificable cualquier proceso de crisis de ansiedad u otro tipo de manifestaciones psicológicas que surjan en el tiempo y lugar de trabajo,"a más reciente jurisprudencia ha señalado, en orden al concepto de accidente de trabajo y la presunción de laboralidad que se contempla en el artículo 115.3 de aquella norma que'.....Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta («por consecuencia») o bien en forma más amplia o relajada («con ocasión»), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto («por consecuencia») estamos en presencia de una verdadera «causa» (aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente), mientras que en el segundo caso («con ocasión»), propiamente se describe una condición (aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto'. (FJ Segundo.2 STS de 27 de febrero de 2008 )
La citada sentencia afirma también que'... En el caso que examinamos, el fallecimiento del trabajador se produce innegablemente en las circunstancias (tiempo y lugar de trabajo) que describe el art. 115.3 LGSS , y en consecuencia tal evento ha de gozar -por fuerza- de la presunción de laboralidad que la norma establece. Ahora bien, para dilucidar sobre la posible existencia de prueba que contradiga la presunción, con carácter previo se ha de determinar la correcta causalidad del acontecimiento.....' (FJ Segundo.4)
Y que 'Sabido es que este «método para probar» -que no medio probatorio-, consiste en el mecanismo de liberar al beneficiario de la presunción (in casu, el trabajador accidentado o sus beneficiarios) de la carga de la prueba respecto del hecho presunto (cualidad laboral del accidente) por la sola circunstancia de resultar acreditado el hecho base (accidente en tiempo y lugar de trabajo); o, si se prefiere, en desplazar el objeto de prueba, que deja de serlo el hecho presumido y pasa a serlo el hecho base. Y la actuación/argumentación excluyente del efecto presuntivo debe dirigirse a evidenciar la inexistencia del hecho base o que de tal hecho base no se sigue necesariamente el hecho presunto, de forma que se patentice que la realidad no se ha producido en los términos presumidos. Así lo precisa el art. 385.2 LECiv , al afirmar que «Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción- se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes (el trabajador o sus beneficiarios, en nuestro supuesto) a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole (aquí, la clara inferioridad económica del asalariado, con todo lo que ello comporta). (FJ Quinto.2, segundo párrafo).
En definitiva, la presunción de laboralidad, aunque desplaza la carga de la prueba hacia la parte contraria, no impide que previamente se determine de modo claro que la lesión ha sido producida con ocasión o consecuencia del trabajo de forma que acreditado el factor desencadenante o coadyuvante de la lesión, la parte contraria deberá presentar prueba de su inexistencia o de la falta de conexión entre uno y otro. Esto es, debe acreditarse la forma en que se ha producido el accidente que se quiere calificar como laboral para poder aplicar la presunción de laboralidad del accidente".
Y en el supuesto examinado el realizar un sorteo, por acuerdo de todos los trabajadores, para la determinación del periodo vacacional o denegarle dicho periodo o permiso sin sueldo, sin que asista razón alguna al trabajador para tal exigencia, como así se le puso de manifiesto por sentencia judicial, no integra el concepto de accidente de trabajo que exige el artículo 115.1 para poder aplicar la presunción de laboralidad del número 3 del mismo precepto de la LGSS . Y dicha inaplicación generaría acudir a lo dispuesto en el art. 115.2.e) de dicha Ley , que conceptúa como accidente de trabajo 'Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tiene por causa exclusiva la ejecución del mismo', que requiere acreditar que los problemas psíquicos que presenta tengan su exclusiva causa en el trabajo desempeñado, y en cuanto a ello no hay dato alguno que nos haga llegar a la conclusión de que la patología de la actora tenga su exclusiva causa en el trabajo, incumbiéndole en este caso a ella la prueba, pues la única referencia a tal extremo es lo que la demandante relata, sin que exista ninguna otra prueba que corrobore lo expuesto, ni siquiera la existencia de conflicto laboral real, sino un puntual disenso, no constando que su patología de carácter psíquico, determinante de la situación de Incapacidad Temporal contemplada, pueda ser consideradas como derivada exclusivamente del trabajo, desapareciendo la posibilidad de considerar como contingencia determinante de la misma el accidente de trabajo.
En definitiva, tal y como razonamos en la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2003, recurso de suplicación 692/2003 , a la que se remite tanto la sentencia de instancia como la recurrida INSS:
"Solo nos consta la existencia de un trastorno adaptativo ansioso depresivo, pero no el origen cierto de dicha enfermedad, que el demandante sitúa en un acoso moral, extensamente estudiado, y cuyos elementos objetivos y subjetivos no figuran como hechos probados, con lo que poco cabe decir, en tanto en cuanto la revisión en derecho, al tratarse el recurso de suplicación de un remedio extraordinario, sólo puede operar sobre la base fáctica existente, en la que no constan datos que permitan no ya el asiento directo de lo que pretende, sino aplicar la prueba de presunciones, en la que el hecho presumido ha de asentarse en unas premisas fácticas plenamente probadas, que aquí tampoco existen.
De lo contrario llegaríamos al absurdo de concluir que todo trastorno de la naturaleza que sufre el trabajador, derivaría de la contingencia de accidente de trabajo siempre y cuando la relación laboral de la que sea coprotagonista el asalariado sea conflictiva. No es suficiente, como dice el Magistrado de instancia, que el trabajador se sienta mal en el trabajo, su consideración personal al respecto, sino que es necesario que concurran hechos que puedan calificarse en el supuesto examinado como de acoso moral, los cuales ni constan, ni el recurrente ha intentado que sean reflejados.
En contra de lo que mantiene el recurrente la Sala no puede plantearse las razones por las que el actor se encuentra en la situación psicológica en la que está, en tanto en cuanto no se le ofrece dato que ello permita, y queda fuera de esta Sala y de todos los órganos judiciales, el pretender saber, por su propia apreciación subjetiva, la razón por la que cualquier individuo que no haya dado muestras de alteración psicológica alguna, en un momento determinado si lo hace hasta el punto de inhabilitarle para el quehacer profesional, entre otros motivos por cuanto no podemos conocer, tal y como pretende el recurrente, si en su fuero interno existen conflictos de cualquier naturaleza, aunque aparentemente no de muestras externas de ello.
Los pensamientos y la evolución de los mismos hacia problemas psicológicos no es algo que se evidencie como si de un atuendo se tratara. Lo que hay en la mente de las personas, aún bajo la apariencia de una perfecta y ordenada vida, carente de problemas familiares, económicos etc.., no es materia que nos corresponda presumir con libertad. Es ya de por si complicado el diagnóstico por parte de los especialistas, que en muchos casos no pueden afirmar con rotundidad la existencia de enfermedad, para que los órganos judiciales puedan permitirse, sin dato objetivo alguno, afirmar que un padecimiento de esta índole tiene por causa, así sin mas, el trabajo.
Como hemos visto ningún problema legal existe en declarar el deterioro psicológico de una persona como consecuencia del acoso moral al que se ha visto sometido como accidente de trabajo, pero primeramente habrá que acreditar, los datos fácticos que integran el acoso moral. Y es que la cuestión es mas compleja de lo que parece mantiene el recurrente, que considera que basta con la afirmación de problemas laborales y la existencia de un proceso depresivo para que se afirme la existencia de una contingencia profesional".
En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. LADISLAO GARCÍA GALINDO, en nombre y representación de D.ª Edurne , contra la Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres , en sus autos nº 441/12, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CÁCERES, por Accidente de Trabajo, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0014813, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
