Sentencia Social Nº 232/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 232/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 91/2014 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 232/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100230


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG: 28.079.00.4-2013/0039897

Procedimiento Recurso de Suplicación 91/2014

MATERIA:DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 901/13

RECURRENTE/S: Dª Tatiana Y Dª Amalia

RECURRIDO/S: TEABLA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES Y SERVICIOS SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 232

En el recurso de suplicación nº 91/14interpuesto por el Letrado D. ALEJANDRO LEJARRAGA VERA en nombre y representación de Dª Tatiana Y Dª Amalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 7 DE NOVIEMBRE DE 2013 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 901/13del Juzgado de lo Social nº 18de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Tatiana Y Dª Amalia contra, TEABLA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES Y SERVICIOS SLen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE NOVIEMBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'(1) Desestimo las demandas de despido formuladas por Dª Tatiana y Dª Amalia frente a TEABLA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES Y SERVICIOS, S.L.

(2) Estimo en parte la reclamación de cantidad presentada por Dª Amalia y condeno a la empresa TEABLA PARTICIPACIONES EMPREARIALES Y SERVICIOS a abonar a la actora la cantidad de 13,99 euros.

(3) Desestimo la reclamación de cantidad de Dª Tatiana .'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- Las actoras, Dª Tatiana y Dª Amalia , han prestado servicios para TEABLA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES Y SERVICIOS, S.L.

SEGUNDO.- Dª Tatiana : con antigüedad 1.10.2004, categoría de Jefe de Sección (Formación) Tarifa 1ª.

TERCERO.- Dª Amalia : con antigüedad 15.4.2002, categoría de Contable-cajero en Recurso Humanos Tarifa 5.

CUARTO.- En los contratos de las actoras se estableció, cuando fueron convertidos en indefinidos, una indemnización de 33 días si el despido objetivo se declarara improcedente.

QUINTO.- Las actoras prestaban servicios con jornada de 35 horas semanales y pasan a 20 horas semanales desde 15 de octubre de 2012 a 30 de junio de 2013 (folios 8 a 10).

SEXTO.- Son despedidas por causas objetivas:

- Dª Tatiana : mediante carta fechada el 4 de junio de 2013 y efectos del mismo día. Se dan por reproducidos los folios 11 y 12, y

- Dª Amalia : mediante carta de 31 de mayo de 2013 con efectos del mismo día.

Se pone a disposición como indemnización:

- A Dª Tatiana : 11.603,20 euros,

- A Dº Amalia : 12.671,65 EUROS.

SEPTIMO.- Para Dª Amalia , el salario mensual con parte proporcional de pagas, desde octubre de 2012 a mayo de 2013, es de 1.080,69 euros mensuales y sin prorrata de 941,13 euros, y antes de la reducción de jornada de 1.430,08 euros.

Para Tatiana , el salario durante la reducción de jornada (20 horas) es de 993,15 euros con parte proporcional de pagas y sin prorrata de 867,08 euros, y antes de la reducción de 1536,99 euros.

OCTAVO.- El 1 de junio de 2008, se firma contrato de prestación de servicios de valor añadido de Recursos Humanos entre TEABLA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES Y SERVICIOS, S.L y TEABLA COMUNICACIONES, S.L., para prestar servicios de selección, formación, control de plantilla, prevención de riesgos laborales, y por los servicios prestados se facturaba a TEABLA COMUNCIACIONES, S.L.

NOVENO.- Los procesos de selección han disminuido, siendo:

-en el año 2010: 285

-en el año 2011: 231

-en el año 2012: 140.

DECIMO.- La base imponible, según la declaración del I.V.A ha sido:

-Año 2011:

1er. Trimestre: 813.594,56

2º trimestre: 805.959,78

3er. Trimestre: 855.034,83 (folio 426)

Anual: 2.913.862,72

-Año 2012:

1er. Trimestre: 600.286,22

2º trimestre: 594.084,28

3er. Trimestre: 486.971,4

Anual: 2.078.588,9 (folio 420)

-Año 2013:

1er. Trimestre: 402.247

2º trimestre: 341.630

DECIMO-PRIMERO.- TEABLA COMUINICACIONES, S.L., principal cliente de la demandada, ha cerrado puntos de venta y ha finalizado la relación con 250 trabajadores, y el 15 de mayo comunicó que cancelaba los servicios de formación.

DECIMO-SEGUNDO.- Dª Amalia realizaba funciones en selección de personal (75% de la jornada), gestiones de recursos humanos, recibe los partes de baja y los traslados al Departamento de Nóminas, da de alta las contrataciones y los movimientos de las tiendas, realiza un informe mensual.

DECIMO-TERCERO.- Dª Tatiana convoca telefónicamente a los curso de formación, sin tener poder de decisión.

La formación se imparte fundamentalmente al personal que trabaja en las tiendas T. COMUNICACIONES, que se subcontrata con la demandada y se han dejado de realizar los curso.

DECIMO-CUARTO.- El acuerdo de plan de retribución variable exige el cumplimiento y la consecución de los puntos de venta y en el Grupo.

En la empresa no han conseguido, en el año 2012, los objetivos.

Se explica por la responsable de recursos Humanos a Dº Tatiana , en 2012, los requisitos para conseguir los objetivos.

El precio de la retribución variable depende del cumplimiento BP puntos de venta.

DECIMO-QUINTO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 21 de junio de 2013, se celebra sin efecto el 9 de julio de 2013 y se presenta demanda el 15 de julio de 2013.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de marzo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formula contra la sentencia de instancia recurso de suplicación, dictada en procedimiento en el que se han ejercitado dos acciones acumuladas, de despido y cantidad, cuyo pronunciamiento ha sido desestimatorio respecto de aquella y parcialmente de la de salarios. En primer término se articula motivo en nombre de la demandante Dña. Amalia , al amparo del art. 193, c) de la LRJS , alegándose infracción del art. 51 (sin más concreciones) del ET , por considerarse que no se dan causas de orden económico, organizativo y productivo aducidas en la carta de despido.

Necesariamente habrá de partirse del relato fáctico, que no se impugna, y conforme al cual queda plenamente acreditada una disminución progresiva de los procesos de selección, a lo largo de los años 2010 a 2012, que han pasado de 285 en el primer año a 140 en el último, así como disminución de ingresos del IVA en 2011, 2012 y 2013 (en este año en el primer y segundo trimestre), de todo lo cual dan cuenta los ordinales noveno y décimo. Así mismo, consta que TEABLA COMUNICACIONES, S.L, principal cliente de la empresa demandada, ha cerrado puntos de venta y extinguido contratos de 250 trabajadores, cancelando los servicios de formación.

Los hechos descritos sitúan el supuesto enjuiciado en las causas reguladas en el art. 51.1. del ET , productivas y económicas, que justifican el despido de la recurrente, quien, a tenor de la narración histórica de instancia, realizaba labores de selección de personal durante la mayor parte de su jornada laboral, actividad que al haber sufrido la reducción numérica antes expresada, avala la amortización del puesto de trabajo. Se cumple en consecuencia el requisito del art. 217.2 de la LEC , que establece el reparto de la carga de la prueba entre las partes procesales, atribuyendo al demandante, como señala la sentencia de esta Sala (Sección 1ª) de 5-12-2013 , 'probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.Así pues ,sigue diciendo, 'se impone a las partes procesales la acreditación de unos hechos, pero no de unos hechos cualesquiera, sino ' de los que ordinariamente se desprenda' el efecto jurídico que pretende obtener la parte que los invoca, lo cual remite a unos patrones racionales sobre la relación lógica entre causa y efecto. Por lo tanto, sobre la base de este razonamiento hemos de decir que la empresa que quiere aplicar el despido objetivo ha de acreditar que en la situación en la que se encuentra concurren unos hechos o circunstancias de las que ordinariamente se desprende la conveniencia de extinguir un puesto de trabajo, formando parte del control judicial del despido objetivo constatar si esos hechos o circunstancias tienen ese efecto causalmente lógico que justifica el despido.

Desde esta perspectiva, no puede negarse que entra dentro del control judicial del despido el abuso de derecho en que puede incurrir el empresario al hacer uso de las previsiones del art. 52. C) ET , de la misma manera que puede hacerlo en otros supuestos de extinción contractual, como pueden ser el desistimiento del empresario durante el período de prueba del contrato de trabajo ( STS 12 de noviembre de 2007, RCUD 4341/2006 ), o el de extinción por cumplimiento de condición resolutoria ( SSTS 14 de diciembre de 2011, RCUD 774/2011 ; 20 de julio de 2011, RCUD 152/2010 )'.

Demostrado el elemento causal determinante del despido, y la idoneidad de la medida extintiva 'en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'( STS de 20-9-2013 ), ha de confirmarse el pronunciamiento desestimatorio que declara la procedencia del despido, fundado en aquellos datos que los hechos que se declaran probados ofrecen, de valor preeminente a las consideraciones de índole puramente especulativo que se hacen en el motivo, que al no tener reflejo alguno en la narración fáctica, no pueden ser analizados por la Sala. La parte hubo de proponer las oportunas revisiones fácticas para desvirtuar los hechos, por lo que resulta inviable la exposición de argumentos y cifras carentes del imprescindible apoyo probatorio.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo planteado por aquella demandante, también amparado en la misma norma procesal, se cita como infringido el art. 31 del ET , en relación con el art. 7 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Madrid y la jurisprudencia aplicable, precepto que dice:

'a) Julio y Navidad. Las empresas convienen en abonar a sus empleados y empleadas, el importe de una mensualidad el mes de Julio y otra mensualidad en Navidad.

(...)

La STS de 21 de Abril del 2010 (rec.479/2009 ) señala que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos. La sentencia del mismo Tribunal de 30 de Enero del 2012, (rec. 260/2011 ) dice que 'el fundamento de este criterio, que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas'.

Sobre esta base doctrinal y atendiendo al enunciado del art. 7 de la aludida norma convencional, se deduce que el período afectado por cada gratificación extraordinaria es el de los doce meses precedentes, aunque el pago de las mismas haya de hacerse en julio y diciembre. Podría haberse pactado de forma expresa en el convenio que las referidas pagas se devengan por semestres, en cuyo caso el cese producido dentro del semestre (enero a junio o julio a diciembre) determina que al trabajador se le deba liquidar la cantidad que resulte de aplicar la parte proporcional de la paga que corresponda, julio o Navidad, producida hasta el mismo día de la extinción del contrato, o su totalidad si esta aconteciera el último día del semestre. De no ser así, cuando el convenio dice que a los empleados se les abonará 'el importe de una mensualidad el mes de Julio y otra mensualidad en Navidad', se entiende que el devengo es anual y por ello, producida la extinción contractual, ha de calcularse la paga en importe proporcional al período de prestación de servicios transcurrido hasta la fecha de la extinción, sea cual fuere esta (en el primer semestre o en el segundo).

TERCERO.- El recurso de Dña. Tatiana , con motivo único, se ampara en el art. 193, c) de la LRJS , en el que alega infracción del art. 3 de la Orden ESS/1956/2013, de 28 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, FOGASA y formación profesional, contenidas en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para el año 2013.

Entiende la recurrente que ha devengado diferencias retributivas por importe de 3.937,72 euros, por haber realizado funciones correspondientes a licenciada, lo que de ningún modo queda demostrado, ya que la categoría profesional que tenía asignada era jefe de sección, tarifa 1 (ordinal segundo) y, como señala la sentencia recurrida, no acredita el desempeño efectivo de todas o las fundamentales tareas de titulado superior, requisito que le impone el art. 217.2 de la LEC . El encuadramiento en el grupo de cotización 1 no obliga a presumir la certeza de circunstancias que, sin el necesario respaldo probatorio, están sin acreditar, como son las concernientes a las funciones realizadas, cuyo contenido ha de constar en el relato histórico de la sentencia; de no ser así, ha de formularse motivo destinado a la modificación fáctica para lograr que la sentencia deje constatado el contenido de las tareas que se han venido ejecutando habitualmente en la empresa, condición sin la cual sería injustificado dar por incuestionable un dato desprovisto de todo sustento probatorio.

CUARTO.- Atendiendo a lo expuesto, ha de estimarse el recurso de Dña. Amalia en lo atinente a la diferencia retributiva devengada por la liquidación de las pagas extras, cuyo importe asciende a 571,39 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Amalia contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, dictada en autos 901/2013, instados por dicha demandante, y con revocación parcial de la misma, debemos condenar y condenamos a TEABLA PARTICPACIONES EMPRESARIALES Y SERVICIOS, S.L a abonar a aquella la cantidad de 571,39 euros. Desestimamos los recursos de la referida actora y de Dña. Tatiana , confirmando los demás pronunciamiento de la referida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 91/14que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 91/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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