Sentencia SOCIAL Nº 232/2...io de 2019

Última revisión
31/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 232/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 577/2018 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 30030440062019100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4816

Núm. Roj: SJSO 4816:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00232/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2018 0009801

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000577 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marcelina

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:FRANCISCO JAVIER FRUTOS ZAMORA

DEMANDADO/S D/ña:KALEN CALL CENTER SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA a 29 de julio de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de Dª. Marcelina, representado por el Letrado D. Francisco Javier Frutos Zamora, contra la empresa 'Kalen Call Center, S.L.', no comparecida, con citación del Fondo de Garantía Salarial, representado por la Letrado Dª. Cristina Vivero Segado, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el SCOP- SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 9 de julio del presente año.-

SEGUN DO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto.-

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.La vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad de 3 de mayo de 2010, categoría profesional de 'teleoperadora' y salario mensual de 911 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.-

SEGUN DO. La demandante fue despedida por la empresa demandada mediante carta fechada y notificada el 29 de junio de 2018, siendo ésta la fecha de efectos del despido.-

Dicha carta obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

TERCE RO.La empresa demandada no ha abonado a la trabajadora demandante las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación se relacionan:

- Salar io junio 2018..........................880,64 euros.-

- Vacac iones no disfrutadas.......................273,30 euros.-

CUART O. La demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegada sindical.

QUINT O.En fecha 25 de julio de 2018 el deman dante presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto el día 7 de septiembre de 2018 con el resultado de 'intentado sin efecto'.-

SEXTO. La parte actora interpuso la presente demanda en fecha 7 de septiembre de 2018.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes.-

SEGUN DO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada con fecha de efectos a 29 de junio de 2018, así como la condena de la referida entidad a abonar a la demandante las cantidades retenidas en el hecho sexto del escrito rector de demanda. Frente a tales pretensiones se opuso el Fondo de Garantía Salarial alegando la excepción de caducidad de la acción de despido, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCE RO.Centr ada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el fundamento de derecho precedente, y comenzando por la acción de despido, es a juicio de esta Juzgadora, que la misma no debe de tener favorable acogida, al estar la misma caducada, conforme esgrime el FOGASA. En este sentido, el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes a aquél en que se hubiera producido, reiterándose dicho plazo en el artículo 103.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte, el artículo 65.1 de esta última establece que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá el plazo de caducidad, y que el cómputo se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.

De otro lado, si bien es cierto que los arts. 182 y 183 de la L.O.P.J. y el art 130.2 de la L.EC declaran con días inhábiles: sábados, domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en las respectivas Comunidades Autónomas, así como el mes de agosto, con carácter general, no deja de ser menos cierto, que el art. 43.2 de la L.R.J.S. declara la habilidad del mes de agosto para ciertas modalidades procesales, entre las que se encuentra la acción por despido. Junto a ello, el art. 30.2, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: '2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos'. En consecuencia, el mes de agosto es hábil para la interposición de la demanda por despido.-

Partiendo de los preceptos citados, ha de concluirse afirmando que en las presentes actuaciones resulta caducada la acción ejercitada, y ello por cuanto, consta que el acto del despido fue efectuado con fecha de efectos 29 de junio de 2018, que la papeleta de conciliación se interpuso el 25 de julio de 2018 (el décimoctavo día hábil), que el acto de conciliación se celebró el 7 de septiembre de 2018 y que la demandada de despido se interpuso ese mismo día, en consecuencia, y comoquiera que el plazo de caducidad se reanudó el 17 de agosto de 2018 (transcurridos quince días desde la presentación de la papeleta de conciliación), resulta obvio y como ya se ha anticipado, que cuando ésta es interpuesta la acción de despido estaba caducada, al haber trascurrido con creces el plazo de 20 días a que se refieren los preceptos anteriormente referenciados.-

Por todo lo expuesto, procede declarar caducada la acción de despido, y, sin entrar en el fondo de la litis, desestimar la demanda respecto de esta concreta pretensión.-

CUART O.Con respecto a la acción de reclamación de cantidad acumulada a las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 26.3 de la L.R.J.S. la demanda deberá de ser estimada, al haber quedado acreditado, en virtud de la prueba aportada por la parte actora, la existencia de relación laboral entre las partes, durante los períodos expresados, así como el adeudo de las cantidades reclamadas, por lo que procede, como ya se ha anticipado, la estimación de la demanda interpuesta, condenando a la empresa demandada al abono de las cantidades reclamadas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes y art. 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse acreditado el pago de las mismas mediante los oportunos recibos de salarios o a través de otros medios de prueba; carga probatoria que a la demandada incumbía levantar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que lo haya efectuado.

QUINT O.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, STS. 9-2-90), debe condenarse a la empresa demandada a abonar al demandante el interés del 10% anual de las cantidades reclamadas, calculados desde la fecha de devengo de cada uno de los conceptos que integran la reclamación de la parte actora, y hasta la fecha de la presente Sentencia. La cantidad global compuesta por la suma de principal e intereses, así calculados, devengará, desde el día siguiente al de la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO. El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-

SEPTI MO.Contr a la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la L.R.J.S.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que acogiendo la excepción esgrimida por el FOGASA de caducidad de la acción de despido entablada por Dª. Marcelina contra la empresa 'Kalen Call Center, S.L.', debo de declarar y declaro caducada la referida acción, y por ende, debo de absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar a conocer sobre el fondo de la litis, a la entidad demandada respecto de esta concreta pretensión. Al tiempo, que estimando la acción de cantidad acumulada a la acción de despido instada por Dª. Marcelina contra la empresa 'Kalen Call Center, S.L.', debo de condenar y condeno a esta última entidad a abonar al demandante la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.193,54 euros), más el interés de demora en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente Resolución.-

Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera tener el Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta abierta en la entidad bancaria 'Banco de Santander' y a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el momento del anuncio del recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta bancaria. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLI CACION.-La presente resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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