Sentencia SOCIAL Nº 232/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 232/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1383/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100225

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1531

Núm. Roj: STSJ ICAN 1531/2019


Encabezamiento


?
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001383/2018
NIG: 3501644420160002854
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000232/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000279/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Emma ; Abogado: FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ GUTIERREZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: LAURA DEL RINCON
GARCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001383/2018, interpuesto por Dña. Emma , frente a Sentencia
000268/2018 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000279/2016-00 en
reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '?
PRIMERO.- La parte actora con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios bajo la dependencia y por cuenta de la demandada, desde el 13 de febrero de 1993, con la categoría de técnico medio, grupo A2, nivel 20.



SEGUNDO.- Tras la aprobación de la RPT para el año 2014 la actora fue adscrita al puesto denominado 'Técnico Medio de Edificación'. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta ciudad, en el procedimiento abreviado 274/2014, se ha declarado nula la RPT. Dicha sentencia es firme.



TERCERO.- Tras la modificación de la RPT publicada en el BOP de Las Palmas con fecha 29/12/2014, en vigor desde el 01/01/2015, la actora fue adscrita provisionalmente al puesto de trabajo con denominación 'Técnico Medio de Edificación', del Servicio de Protección el Paisaje, de la dirección general de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, Grupo A-2, Nivel 20 CD y nivel 49 CE, no constando que por la parte actora haya sido recurrida dicha adscripción. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta ciudad se dictó sentencia de 2/02/2017 por la que se declara nula la RPT. Dicha sentencia es firme.



CUARTO.- Las funciones de un técnico medio de edificación según la RPT de 2015 (BOP Las Palmas de 29/12/2014), son las siguientes: " . Colaborar con su superior en el desarrollo coordinado e integrado de los proyectos y actividades relacionadas con el ámbito funcional de su unidad.

. Trasladar la información y asistencia necesaria sobre asuntos o cuestiones que se le requieran y relacionados con su ámbito de gestión y responsabilidad profesional.

. Proponer las actuaciones o medidas de organización que considere necesarias para la mejora continua en la gestión de su unidad.

. Proponer los asuntos y/o expedientes a resolver.

. Elaborar proyectos y emitir los informes técnicos que se le requieran, en el marco de cualificación y responsabilidad profesional.

. Emitir informes, propuestas de resolución, estudios, estadísticas, memorias y otros documentos que le sean requeridos.

. Atender y orientar a los ciudadanos y al personal de otras unidades sobre asuntos relacionados con su responsabilidad profesional.

. Realizar el seguimiento y verificar el correcto desarrollo de las obras municipales, la utilización de materiales, las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo y la normativa urbanística de aplicación.

. Realizar las tareas de control de la calidad de los materiales o elementos de la construcción, de conformidad con las prescripciones normativas y código técnico en materia de edificación.

. Llevar a cabo o supervisar, en su caso, las mediciones de las unidades de obra ejecutadas y confeccionar las relaciones valoradas de las mismas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el proyecto y documentación que las define, así como las relaciones cuantitativas de los materiales a emplear en obra.

. Realizar, en su caso, funciones inherentes a la dirección de obras e informar expedientes de recepción de obras . Elaborar documentos técnicos (informes, pliegos, memorias, valoraciones, tasaciones, proyectos, estudios de seguridad y salud,..) requeridos en los expedientes administrativos de su ámbito de gestión.

. Informar, en su caso, los proyectos de actividades clasificadas, efectuando las inspecciones correspondientes.

. Informar e inspeccionar, en su caso, las instalaciones relacionadas con el desarrollo de actividades inocuas.

. Utilizar las aplicaciones informáticas (tratamiento de textos, base de datos, hoja de cálculo, aplicaciones específicas) que sean necesarias para el desarrollo de sus cometidos profesionales.

. Cumplir con las normas y procedimientos en materia de prevención de riesgos laborales.

. Realizar cualesquiera otras tareas encomendadas por su superior jerárquico, en el marco de su titulación, así como las necesarias para el desarrollo de las funciones asignadas a su unidad."

QUINTO.- Las funciones de un técnico medio de urbanismo según la RPT de 2015 (BOP Las Palmas de 29.12.2014) son las siguientes: " . Colaborar con su superior en el desarrollo coordinado e integrado de los proyectos y actividades relacionadas con el ámbito funcional de su unidad.

. Trasladar la información y asistencia necesaria sobre asuntos o cuestiones que se le requieran y relacionados con su ámbito de gestión y responsabilidad profesional.

. Proponer las actuaciones o medidas de organización que considere necesarias para la mejora continua en la gestión de su unidad.

. Efectuar propuestas de resolución de carácter especializado en el ámbito de su unidad, adoptando, además, la iniciativa necesaria para el cumplimiento de los objetivos operativos que se hayan establecido.

. Llevar a cabo la distribución de tareas, así como la supervisión /verificación de los trámites y actuaciones realizadas por el personal que se le adscriba, en su caso, así como el control de los resultados obtenidos.

. Proponer los asuntos y/o expedientes a resolver.

. Elaborar proyectos y emitir los informes técnicos que se le requieran, en el marco de su cualificación profesional.

. Atender y orientar a los ciudadanos y al personal de otras unidades sobre asuntos relacionados con su responsabilidad profesional.

. Realizar el seguimiento y verificar el correcto desarrollo de las obras municipales, la utilización de materiales, las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo y la normativa urbanística de aplicación.

. Realizar las tareas de control de la calidad de los materiales o elementos de la construcción, de conformidad con las prescripciones normativas y código técnico en materia de edificación.

. Llevar a cabo o supervisar, en su caso, las mediciones de las unidades de obra ejecutadas y confeccionar las relaciones valoradas de las mismas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el proyecto y documentación que las define, así como las relaciones cuantitativas de los materiales a emplear en obra.

. Realizar, en su caso, funciones inherentes a la dirección de obras e informar expedientes de recepción de obras.

. Elaborar documentos técnicos (pliegos, memorias, valoraciones, tasaciones, proyectos, estudios de seguridad y salud,..) requeridos en los expedientes administrativos de su ámbito de gestión.

. Informar, en su caso, los proyectos de actividades clasificadas, efectuando las inspecciones correspondientes.

. Informar e inspeccionar, en su caso, las instalaciones relacionadas con el desarrollo de actividades inocuas.

. Utilizar las aplicaciones informáticas (tratamiento de textos, base de datos, hoja de cálculo, aplicaciones específicas) que sean necesarias para el desarrollo de sus cometidos profesionales.

. Cumplir con las normas y procedimientos en materia de prevención de riesgos laborales.

. Realizar cualesquiera otras tareas encomendadas por su superior jerárquico, en el marco de su titulación, así como las necesarias para el desarrollo de las funciones asignadas a su unidad." .



SEXTO.- La Mesa General de Negociación Conjunta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en la sesión celebrada con fecha 27/11/2017, adopta por unanimidad y ejecución de las diferentes sentencias del Contencioso-administrativo en relación con la suspensión de Pactos y Acuerdos y anulación de la RPT aprobada en Junta de Gobierno de fecha 18 de diciembre de 2014 del personal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, entre otros, el siguiente acuerdo: 'Quinta.- No se exigirá por la Administración ninguna devolución por los emolumentos percibidos por la aplicación durante los ejercicios 2015, 2016 y 2017 de la RPT, pues las funciones han sido realizadas mientras dicha normativa estuvo en vigor.' SÉPTIMO.- La Unidad Técnica del Servicio de Protección del Paisaje ha estado conformada según la RPT 2015 por un total de 9 técnicos, 1 jefe de la unidad, 1 Técnico Superior de Urbanismo, 2 Técnicos Superiores de Edificación, 2 Técnicos Medios de Urbanismo, 2 Técnicos Superiores de Edificación, 2 Técnicos Medios de Urbanismo y 3 Técnicos Medios de Edificación, además de 1 Administrativo de Gestión y 2 Delineantes.

Las funciones básicas asignadas a la Unidad Técnica de Protección del Paisaje son la inspección y emisión de informes técnicos en los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico infringido y de sancionadores, órdenes de ejecución y declaraciones de ruina.

Con carácter general, todos los técnicos que conforman la Unidad Técnica de Protección del Paisaje realizan inspecciones y emiten informes de todo tipo de expedientes, si bien a los técnicos medios de urbanismo se les asignan tareas de mayor responsabilidad, bien en razón de ámbitos de especialidad como la coordinación, seguimiento y emisión de informes técnicos en materia de antenas de telefonía móvil, o bien por razón de la especial complejidad de los expedientes.

Las funciones realizadas por la actora son exclusivamente las de inspecciones e informes técnicos habituales de acuerdo con las determinadas para el puesto asignado de técnico medio de edificación de la RPT 2015, no realizando tareas de mayor responsabilidad de las correspondientes al puesto de técnico medio de urbanismo.

OCTAVO.- La diferencia salarial mensual del puesto de trabajo técnicos medios de edificación y técnicos medios de urbanismo, es de 70,14 euros del CD y 100,80 euros del CE, lo que asciende en 2015 a una diferencia mensual de 170,94 euros.

En 2016 es de 70,84 euros del CD y 101,80 euros del CE, lo que asciende a una diferencia mensual de 172,64 euros.

En 2017 es de 71,54 euros del CD y 102,85 euros del CE, lo que asciende a una diferencia mensual de 174,39 euros.

La diferencia total entre las retribuciones de ambos puestos de trabajo asciende: desde 19/01/2015 a 31/12/2017 a 7.251,58 euros brutos desde 19/01/2015 a 30/09/2016 a 4.119,81 euros brutos desde 19/01/2015 a 19/04/2016 a 3.005,29 euros brutos NOVENO.- La parte actora interpuso reclamación previa el 19/01/2016, sin que conste su resolución expresa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Emma frente a AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

?
PRIMERO.- En la demanda de autos se solicita por la trabajadora demandante, que se le reconozca en sentencia que viene desarrollando las mismas funciones que los Técnicos Medios de Urbanismo del Excmo.

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, ella ostenta la categoría profesional de Técnico Medio, Grupo A2, nivel 20, adscrita al puesto denominado 'Técnico Medio de Edificación' tras la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2014. Acumula la reclamación de las diferencias salariales correspondientes por un periodo que va de 19 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2017. La causa de la pretensión es el haber realizado las mismas funciones que el resto de los compañeros de departamento adscritos provisionalmente a puestos con la denominación de 'Técnico Medio de Urbanismo', concretándose las diferencias en los complementos de destino y específico percibidos y los que se abonan a los compañeros que llevan a cabo las mismas funciones que la demandante.

La sentencia de instancia desestima la demanda al no haberse probado el presupuesto de la reclamación, esto es, el venir realizando las mismas funciones que sus compañeros Técnicos Medios de Urbanismo, remunerados por encima del salario reconocido a la actora.

Frente a la anterior sentencia se alza el demandante en suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica encauzados respectivamente a través de los apartados b ) y c) del art.

193 de la LRJS .

El recurso fue impugnado por el Ayuntamiento demandado.



SEGUNDO.- Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 ), o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ): 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.' Son dos propuestas las que se examinan en este motivo.

La primera propone la adición de al hecho probado primero del siguiente texto que va en negrita: '
PRIMERO.- La parta actora con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios bajo la dependencia y por cuenta de la demandada, desde el 13 de febrero de 1993, con la categoría de técnico medio, grupo A2, nivel 20. Hasta el momento de aprobación de la RPT para el año 2014 el Ayuntamiento de Las Palmas utilizaba un sistema de plazas para la ordenación de su personal, de tal forma que todos los funcionarios con igual categoría, en el presente Técnicos Medios percibían las mismas retribuciones'.

Se apoya la propuesta en el documento n.º 11 páginas 109 y 110 de los autos.

Se trata de la Resolución del Director General de Recursos Humanos y Seguridad, por la que se adscribe provisionalmente a la demandante al puesto de 'Técnico Medio de Edificación' con efectos de 1 de enero de 2015 , siendo éste un puesto de la RPT del Ayuntamiento.

De tal resolución no resulta el texto propuesto. La primera consideración jurídica de la misma se refiere a la aprobación de la RPT del Ayuntamiento, como forma de adecuación de la estructura municipal a un sistema de puestos de trabajo, en lugar del vigente, basado exclusivamente en el de plazas. Pero de tal afirmación no se sigue la conclusión de que todos los funcionarios con igual categoría de Técnicos medios percibieran las mismas retribuciones.

Se trata de una resolución de alcance personal que se refiere en exclusiva a la actora, por otro lado, personal laboral, no funcionaria.

Se desestima En un segundo motivo la propuesta es de modificación del hecho probado séptimo: ' SÈPTIMO.- Con motivo de la elaboración de la nueva Relación de Puestos de Trabajo se emite propuesta por parte del Concejal del Gobierno del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y en relación con los técnicos medios y superiores del Área de Urbanismo, entre los cuales se hacen distinciones en la identificación de los puestos de trabajo, figurando unos como técnicos de urbanismo y otros como técnicos de edificación, y asignándoseles diferentes niveles y complementos específicos, según denominación (técnico superior de urbanismo: A/A1, 24-63, técnicos superior de edificación A/A1 22-57, técnico medio de urbanismo: A/A2, 22-54, técnico medio de edificación A/A2, 20/49), se solicita que se equiparen sus retribuciones, puesto que todos los técnicos del Área realizan las mismas funciones independientemente de la identificación de sus puestos, lo que supone una discriminación retributiva injustificada, por lo que para evitar agravios comparativos, debe asignárseles a todos los técnicos superiores, A/A1, el nivel 24 y complemento específico 63 y a los técnicos medios, A/A2, el nivel 22 y complemento específico 54.

Que tras la aprobación de la nueva RPT del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas nº 152 de 20 de diciembre de 2017, y conforme con la propuesta del Concejal del Gobierno del Área de Urbanismo todos los técnicos superiores, A/A1, se les asigna el nivel 24 y complemento específico 63 y a los técnicos medios, A/A2, el nivel 22 y complemento específico 54.' Se apoya en el documento n.º 1 y 6 del ramo actor, se trata de documentos no impugnados de contrario por lo que con independencia de que se trate de documentos públicos o privados tienen igual valor probatorio ( arts 319 y 326 LEC ).

La propuesta del Concejal de Urbanismo es la que la parte propone, pero carece de relevancia para modificar el fallo de la sentencia. Al igual que el contenido de la RPT publicada el 20 de diciembre de 2017, ya que lo relevante es el contenido funcional del puesto de trabajo de la actora, de modo que no acreditarse que llevara efectivamente a cabo, las mismas funciones que sus compañeros de Urbanismo, no resultará posible estimar la pretensión de demanda.



TERCERO.- Como motivos destinados a la censura jurídica, la parte lleva a cabo tres denuncias: -La primera refiere error en la valoración de la prueba, en concreto de los documentos en los que apoya los motivos dedicados a la revisión fáctica, y que han sido identificado en el fundamento precedente. Señala la infracción de los arts. 217, 1 º, 3 º y 5 º, y 319 LEC , con cita de sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

-La segunda por infracción de la doctrina de los Actos Propios. Sostiene que la propia demandada parte de una situación de igualdad retributiva que era la propia del sistema de plazas, para aprobar luego dos RPT que instauran una diferencia entre los Técnicos Medios del Área de Urbanismo, pero que son declaradas nulas, volviendo a equipararse en la nueva RPT publicada en 2017. Este proceder no sólo va en contra de la doctrina de los actos propios sino del principio de buena fe y confianza legítima que vincula la actuación administrativa.

-La tercera por infracción de los arts. 14 de la CE y 17 del Estatuto de los Trabajadores , denuncia que existe una diferencia retributiva que afecta a los complementos de destino y específico que perciben los Técnicos Medios de Urbanismo y Edificación, que no responde al trabajo efectivamente llevado a cabo. Se produce una discriminación en el trato retributivo de estos empleados públicos que desconoce la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 161/1991 ).

La misma demanda fue objeto de pronunciamiento judicial en la instancia y de sentencia dictada por esta Sala en recurso de Suplicación seguido con el n.º 15/2017, en fecha 27 de marzo de 2017 . Es la que la sentencia de instancia reproduce en parte en su fundamento de derecho tercero.

Remitirnos a lo allí expuesto en relación con el error en la valoración de la prueba, añadiendo que no se ha producido un error en la de la prueba documental que la parte señala, sino una incorporación al hecho probado séptimo de las funciones efectivamente llevadas a cabo por la trabajadora durante el periodo reclamado, con apoyo en otro documento, el n.º 3 del ramo de prueba de la demandada, que no fue impugnado de contrario, por lo que igualmente hace prueba de su contenido. Este documento es un informe de funciones de la Directora General de Edificación y Actividades de la entidad demandada, cuyo contenido no desvirtuó la testifical propuesta por la demandante, ni el documento n.º 1 de la parte que se dice erradamente valorado por la Juez 'a quo'. El juicio de valor del que da razón la sentencia no resulta arbitrario ni contrario a la buena lógica, pues mientras que el que la recurrente señala, el documento nº 1 de su ramo, es una propuesta de equiparación retributiva genérica, referida a todos los técnicos de urbanismo y edificación, el que causa la convicción del Juez de instancia viene referido a la concreta actividad de la actora. Debiendo añadirse que la propuesta del Concejal de Urbanismo, nunca fue asumida por el ayuntamiento, por lo que nunca pasó de ser tal propuesta.

En cuanto a la doctrina de los actos propios que se dice desconocida por la Administración, señalar que la nueva RPT del ayuntamiento publicada en 2017, no puede causar ninguna expectativa o derecho respecto de retribuciones que se reclaman por las anteriores anualidades. Si en esta fecha se ha producido una equiparación retributiva, desde luego no es aplicable desde enero de 2015. Tampoco genera derecho alguno el que el ayuntamiento en el sistema anterior de ordenación por plazas mantuviera una igualdad retributiva en la categoría o grupo objeto de esta litis. Primero, porque esta premisa de hecho no resulta de la sentencia; y segundo, porque el nuevo sistema estructura la plantilla por puestos de trabajo y no por plazas, siendo la expectativa legítima de la trabajadora que pese a ello se mantuvieran intactos todos sus derechos anteriores, pero no el que se le incrementara el salario al existir otro puesto de trabajo mejor remunerado. Para ello debería haber probar el presupuesto que permite la equiparación, que no es que antes percibiera el mismo sueldo que su compañero que se adscribe a puesto de trabajo diferente al suyo, sino que realiza sus mismas funciones.

Por último, señalar que no hay quiebra del principio de igualdad, pues no se parte de presupuestos de hecho semejantes a los que se deba dar igual trato. La recurrente no realiza idénticas funciones que los Técnicos Medios de Urbanismo. No se ha probado que asuma funciones de especial responsabilidad de las que conforme el hecho probado séptimo llevan a cabo a los Técnicos Medios de Urbanismo, así se les encomiendan tareas de mayor responsabilidad, bien en razón de ámbitos de especialidad como la coordinación, seguimiento, y emisión de informes técnicos en materia de telefonía móvil, o bien por razón de la especial complejidad de los expedientes. La actora lleva a cabo funciones exclusivamente de inspección e informes técnicos habituales de acuerdo con las determinadas para el puesto asignado de técnico medio de edificación de la RPT de 2015, pero no lleva a cabo tareas de mayor responsabilidad de las correspondientes al puesto de Técnico Medio de Urbanismo.

No hay un trato desigual al haber una situación diferente de base.

Por todo ello, y ante la falta de prueba de que la trabajadora lleva a cabo las funciones que se dicen propias del puesto cuya retribución salarial reclama, procede la desestimación de los motivos examinados, y con ello la del presente recurso, confirmándose la sentencia recurrida.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS , la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita

QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Doña Emma , representada por el Letrado D .Francisco Javier Gutiérrez Gutiérrez contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de julio de 2018 , dictada en Autos nº 279/2016, confirmándose la misma en sus propios términos.

?Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1383/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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