Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 232/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100226
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:637
Núm. Roj: STSJ BAL 637/2020
Encabezamiento
T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PA LMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00232 /2020
NIG: 07040 44 4 2017 0002366
Modelo: 380000
RSU RECURSO SUPLICACION 0000038 /2020
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 566 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de PALMA
DE MALLORCA
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma, a 21 de julio de 2020 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación núm. 38/2020, formalizado por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán,
en nombre y representación de D. Vidal , contra la sentencia nº 45/2019 de fecha 30 de enero de 2019, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma, en sus autos demanda número 566/2017, seguidos a instancia
del recurrente frente a las entidades Groundforce PMI 2015 UTE (integrada por Globalia Handling S.A.U. e
Iberhandling S.A.), representadas por el letrado D. Miguel Moragues Sbert, Air Europa Líneas Aéreas S.A.U ,
también representada por el letrado D. Miguel Moragues Sbert y Acciona Airport Services S.A., representada
por la letrada Dª. Tania Herrero Belaustegui, en materia de antigüedad/trienios, siendo magistrado- ponente el
Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante, D. Vidal , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad codemandada Acciona, con categoría profesional de agente de servicios auxiliares, antigüedad reconocida por la entidad demandada de 1 de mayo de 2002, y percibiendo un salario según convenio.
2.- El actor prestó servicios por cuenta de Air Europa durante los siguientes períodos: - del 30-5-1997 al 31-8-1997, por cuenta de Airespaña, S. A., actualmente denominada Air Europa, código de contrato 004 - del 1-9-1997 al 31-10-1997, código de contrato 004 - del 29-5-1998 al 13-7-1999, código de contrato 015 - del 27-3-2000 al 11-5-2001, código de contrato 402 (eventual por circunstancias de la producción) - del 1-6-2001 al 15-6-2001, código de contrato 410 (interinidad) - del 16-6-2001 al 30-6-2001, código de contrato 410 (interinidad) - del 1-7-2001 al 31-7-2001, código de contrato 410 (interinidad) - del 1-8-2001 al 15-8-2001, código de contrato 410 (interinidad) - del 16-8-2001 al 31-8-2001, código de contrato 410 (interinidad) - del 1-9-2001 al 16-9-2001, código de contrato 410 (interinidad) - del 17-9-2001 al 30-9-2001, código de contrato 410 (interinidad) - del 1-10-2001 al 31-10-2001, código de contrato 402 (eventual por circunstancias de la producción).
Desde el 1 de mayo de 2002 el demandante pasó a prestar servicios por cuenta de Air Europa en virtud de contrato de trabajo indefinido.
3.- El actor prestó servicios por cuenta de Spanair, S. A., del 1-9-1999 al 7-111999, habiendo sido perceptor de prestación por desempleo del 14-7-1999 al 30-81999, del 8-11-1999 al 20-1-2000 y del 1-11-2001 al 30-4-2002.
4.- El contrato suscrito entre el actor y la entidad Air Europa el 31 de mayo de 2001, de interinidad, disponía que el actor prestaría servicios como conductor operario 1, disponiéndose en la estipulación sexta que el contrato se celebra para sustituir al trabajador Jesús Ángel , con reserva de puesto de trabajo.
El contrato suscrito entre el actor y la entidad Air Europa el 15 de junio de 2001, de interinidad, disponía que el actor prestaría servicios como conductor operario 1, disponiéndose en la estipulación sexta que el contrato se celebra para sustituir al trabajador Juan Alberto , con reserva de puesto de trabajo.
El contrato suscrito entre el actor y la entidad Air Europa el 30 de junio de 2001, de interinidad, disponía que el actor prestaría servicios como conductor operario 1, disponiéndose en la estipulación sexta que el contrato se celebra para sustituir al trabajador Pedro Francisco , con reserva de puesto de trabajo.
El contrato suscrito entre el actor y la entidad Air Europa el 15 de agosto de 2001, de interinidad, disponía que el actor prestaría servicios como conductor operario, disponiéndose en la estipulación sexta que el contrato se celebra para sustituir al trabajador Abel , con reserva de puesto de trabajo.
El contrato suscrito entre el actor y la entidad Air Europa el 31 de agosto de 2001, de interinidad, disponía que el actor prestaría servicios como conductor operario 1, disponiéndose en la estipulación sexta que el contrato se celebra para sustituir al trabajador Agapito , con reserva de puesto de trabajo.
El contrato suscrito entre el actor y la entidad Air Europa el 14 de septiembre de 2001, de interinidad, disponía que el actor prestaría servicios como conductor operario 1, disponiéndose en la estipulación sexta que el contrato se celebra para sustituir al trabajador Jesús Ángel , con reserva de puesto de trabajo.
El contrato suscrito entre el actor y la entidad Air Europa el 30 de septiembre de 2001, eventual por circunstancias de la producción, disponía que el actor prestaría servicios como conductor operario 1, disponiéndose en la estipulación sexta que el contrato se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en incremento de vuelos (...)'.
5.- La entidad codemandada Groundforce sucedió a la entidad Air Europa en su condición de empleadora en fecha 10 de diciembre de 2015, subrogándose la primera en la relación laboral mantenida con el actor.
6.- La entidad codemandada Acciona sucedió a la entidad Groundforce en su condición de empleadora en fecha 1 de abril de 2018, subrogándose la primera en la relación laboral mantenida con el actor.
7.- Dispone el artículo 73 del III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, bajo la rúbrica de normas comunes y condiciones de los trabajadores y trabajadoras a subrogar, en su apartado D), que 'a los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías «ad personam», los siguientes derechos: (...) 2. Antigüedad del trabajador o trabajadora a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora, así como a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras.
Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos previstos en los artículos 74 y siguientes del presente convenio.
La empresa cesionaria acreditará a cada trabajador o trabajadora la antigüedad a la que se refiere este artículo'.
8.- En fecha 31 de marzo de 2017 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Vidal contra la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.
A. U., GROUNDFORCE PMI 2015, UTE, y las empresas que la integran, GLOBALIA HANDLING, S. A. U., e IBERHANDLING, S. A., y contra ACCIONA AIRPORT SERVICES, S. A., ABSOLVIENDO a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. '
TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Vidal y que fue impugnado por la representación de Groundforce PMI 2015 UTE (integrada por Globalia Handling S.A.U. e Iberhandling S.A.) y Air Europa Líneas Aéreas S.A.U y por la representación de Acciona Airport Services S.A..
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO. Ante la sentencia que desestima la demanda, el escrito de recurso -aceptando la declaración de los hechos probados- formula a través de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social tres motivos de infracciones de normas y jurisprudencia. Los tres apartados giran en torno a la misma petición como es el reconocimiento del inicio de la relación laboral desde el primer contrato suscrito, contrato que está fechado el día 30 mayo 1997, solicitando que sea esta la fecha de antigüedad en la empresa para la que presta servicios, Acciona Airport Services SL desde el 1 abril 2018.
El primer en apartado considera infringida la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 20 noviembre 2014, 7 junio 2017 y 22 noviembre 2017 en relación a la denominada unidad esencial del vínculo contractual laboral por no constar la existencia de interrupciones significativas en la cadena de contratos, y así tener por verificada una continuidad de la relación laboral desde el primer contrato.
El segundo de ellos -con igual finalidad- entiende aplicada indebidamente la normativa contenida en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con los artículos 94.2 y 78.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los artículos 15.1.b y 15.3 del Estatuto los Trabajadores en relación con los artículos 3 y 9 de Real Decreto 2720/1998 de 18 diciembre; y la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 marzo 2006.
Y por último alega la infracción de la doctrina judicial de esta Sala contenida en las sentencias de 15 marzo 2019 y 26 septiembre 2019 que de modo antecedente habría resuelto la cuestión presentada a favor de la posición procesal que mantiene la parte recurrente.
SEGUNDO. Para resolver el recurso presentado en primer término conviene indicar la jurisprudencia y la doctrina judicial que ha de tenerse presente para la resolución de la cuestión planteada. De entrada destaca la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre la unidad esencial del vínculo laboral en la medida que la prestación de servicios por parte del trabajador realizando los mismos cometidos profesionales en similar puesto de trabajo han de conducir al entendimiento de la existencia de una única relación laboral de modo que procedería en estos casos el reconocimiento de la fecha de la antigüedad desde un inicio, salvo que exista un factor de peso que patentice una interrupción relevante en esta secuencia temporal de una serie de periodos trabajados. En esta dirección, acierta la parte recurrente al invocar las sentencias señaladas en el recurso y antes reseñadas; incluso esta jurisprudencia es aceptada por la propia sentencia recurrida al citar la jurisprudencia contenida en las sentencias de 15 mayo 2015 y 23 febrero 2016, admitiendo que la unidad del vínculo no siempre está ligada a la existencia de fraude de ley de la contratación, si bien la existencia de fraude debe conllevar la ampliación del plazo significativo para tener por acreditada una ruptura contractual, puesto que lo contrario facilitaría avalar una posición contractual defraudadora.
Cabe añadir en esta línea al respecto de la teoría de la unidad del vínculo que la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2017 ha establecido que debe aceptarse el cómputo de servicios laborales antecedentes a la percepción de las prestaciones de desempleo, no constituyendo una rotura de la unidad del vínculo, sobre todo en casos en que figura una amplia duración temporal de la vinculación laboral mantenida por el trabajador demandante con la empresa.
Por otra parte, en casos de sucesión de empresas -del propio sector ahora concernido en el presente recurso- deben traerse a colación los términos en que han sido resueltos los recursos en los precedentes judiciales dimanantes de esta Sala. Así, la sentencia de 15 marzo 2019 en el recurso 560 de 2018 aborda la cuestión jurídica de fondo del siguiente modo: 'Comenzando por la cuestión relativa a la normativa por la que debe regirse la subrogación del demandante, ac eptado que la recurrente asumió la totalidad de los trabajadores de la anterior adjudicataria por mandato del convenio colectivo aplicable no podemos aceptar que no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 44 ET , como mantuvimos en nuestra sentencia de 23 de enero de 2007 siguiendo la doctrina jurisprudencial del momento, pues en la STS de 27 de septiembre de 2018 (RCUD 2747/2018 ) el alto tribunal rectificó su anterior doctrina a hilo de lo declarado en la STJUE de 11 de julio de 2018 (asunto C -17 Somoza Hermo) y sentó las siguientes premisas: Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.
Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .
Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.
Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.
Por tanto, siendo la mano de obra una factor esencial de la actividad de handling, no habiéndose alegado ni acreditado la aportación de infraestructura relevante para llevar a cabo los servicios concertados y alegándose por la propia parte recurrente que se hizo cargo de la totalidad de la plantilla de la empresa saliente, resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 44 ET .
Sentado lo anterior, como dijimos en sentencia de 3 de septiembre de 2010 (RSU 261/2010 ), reiterando lo dicho en anterior sentencia de 14 de enero de 2005 , la diferenciación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo es cuestión ya resuelta por una doctrina jurisprudencial consolidada de la que se hacen eco las STSS de 5 de julio de 1999 y 1 de octubre de 2001. La primera de ellas declara, en tal sentido, que la Sentencia de 26-5-1997 , entre otras, señala que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados'. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad...
Esa homogeneidad no es absoluta y el hecho de que en ocasiones se produzcan desviaciones sobre el período en que se repite esa necesidad de trabajo intermitente y cíclica obliga a dotar a la contratación fija discontinua de cierta flexibilidad para adaptarse al comienzo y terminación de esa mayor necesidad de mano de obra.
Lo decisivo es la reiteración en el tiempo de la necesidad que da lugar a la contratación, aunque no coincida exactamente el principio y final en cada año.
... en sentencia de 31 de marzo de 2011 (RSU 139/2011 ), una sola contratación eventual puede incurrir en fraude de Ley cuando el objeto del contrato no es la necesidad de mano de obra extraordinaria durante una temporada o parte de ella sino una necesidad de mano de obra que se repite cada año. Dicho de otro modo, lo determinante no es que se repita la contratación eventual de un determinado trabajador sino la actividad estacional y cíclica para cuya atención se suscribe el contrato, aunque es cierto que si un mismo trabajador es contratado año tras año durante la temporada habrá que concluir que la actividad que ha venido desarrollando es propia de un trabajador fijo discontinuo...' Teniendo presentes estas consideraciones jurídicas procede estimar el recurso presentado por la defensa del trabajador en función de la vinculación laboral acreditada en el presente procedimiento judicial y que ha sido trasladada a los hechos probados, los cuales sirven de apoyo probatorio para estimar la petición contenida en la demanda. El demandante no sólo ha prestado servicios profesionales desde el 1 mayo 2002 en que el contrato fue novado a contrato de trabajo indefinido sino que con anterioridad había prestado servicios en su condición de agente de servicios auxiliares incluso para la misma empresa. Que con anterioridad a esa fecha -en que es reconocida por la demandada su antigüedad- tuviera una contratación laboral con una modalidad jurídica y profesional distinta, ya sea discontinuo o no, no es objeción a la aplicación jurídica de la doctrina de la unidad del vínculo puesto que lo que está en trance de reconocimiento es la vinculación profesional a efectos de una fijación correcta de la antigüedad con las diversas consecuencias en los derechos adquiridos y que pudieran desprenderse. Y así desde el 30 mayo 1997 prestó servicios a través de contratos cuya duración determinada no impide la existencia de una relación laboral consecutiva. Y en la misma dirección constan servicios prestados durante los meses que consigna el ordinal fáctico segundo en las anualidades de 1998, 1999, 2000 y 2001. La propia sentencia llega a reputar fraudulenta la realización del contrato de 1 octubre 2001 al 31 octubre 2001, mas debe aceptarse una línea de continuidad entre los contratos examinados a los efectos de la demanda con anterioridad 1 mayo 2002. Debe tenerse en cuenta que la pretensión esencial atañe más que sobre la naturaleza jurídica de la contratación laboral como discontinua -pues con posterioridad ha alcanzado la calificación de indefinida- sino en torno a la fecha de antigüedad de modo que ha de prevalecer una perspectiva temporal completa de la vinculación profesional acreditada.
Por ello, conforme a la jurisprudencia citada no son admisibles las objeciones a la estimación de la pretensión que haya prestado servicios durante dos meses para otra empresa del mismo sector en la anualidad de 1999, ni que parte de la serie de contratos temporales pudieran haber tenido justificación, ni por último la percepción de las prestaciones de desempleo.
Por lo demás, que dado el tiempo transcurrido no fueran aportados los primeros contratos no es un óbice definitivo por cuanto lo relevante es la verificación de la formalización de los contratos y que no ha sido discutida al figurar en los hechos probados, reflejando asimismo que la relación laboral en el puesto de trabajo ha sido similar en cuanto a la prestación de servicios desde el primer contrato temporal. Y en relación a este motivo anterior debe añadirse que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 marzo 2006 no puede perjudicar sin más al demandante la falta de conservación de parte de la documentación cuando ha quedada reconocida la prestación de servicios efectivos.
Por consiguiente, siguiendo los precedentes judiciales, procede la revocación de la sentencia recurrida, debiéndose estimar la demanda presentada, y fijar la fecha de antigüedad del demandante el día 30 mayo 1997, resultando que la empresa para la que presta servicios desde la fecha de 1 abril 2018 es la demandada Acciona Airport Services SA.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Fallo
Estimar el recurso el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Vidal , contra la sentencia nº 45/2019 de fecha 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma, en sus autos demanda número 566/2017, seguidos a instancia del recurrente frente a las entidades Groundforce PMI 2015 UTE (integrada por Globalia Handling S.A.U. e Iberhandling S.A.), Air Europa Líneas Aéreas S.A.U y Acciona Airport Services S.A., y revocar la sentencia dictada, y con estimación de la demanda presentada, procede declarar como fecha de antigüedad del demandante en la empresa la de 30 de mayo de1997 con los efectos legales inherentes.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0038-20 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0038-20.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
