Sentencia SOCIAL Nº 232/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 232/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4126/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100109

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:123

Núm. Roj: STSJ CAT 123/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003249
mmm
Recurso de Suplicación: 4126/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 16 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 232/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 29
Barcelona de fecha 19/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 355/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19/3/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por María Teresa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, absolviendo al INSS de las pretensiones frente a él deducidas,'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- María Teresa con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1.956, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS, de 2 de febrero de 2018 se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común, decisión frente a la que se interpuso el 22 de febrero de 2018 reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 9 de abril de 2018 (expediente administrativo).



TERCERO.- El informe de la ICAM de 05-01-2018 recoge como diagnóstico: GONARTROSIS AVANZADA BILATERAL en lista de espera para artroplastia. Limitación funcional.



CUARTO.- Las lesiones que padece la actora son las recogidas por el ICAM, debiéndose hacer constar que el 05/11/2018 se le practicó IQ con artroplastia total de rodilla derecha, pendiente rodilla izquierda (Doc. 2 de la actora)

QUINTO.- Tiene la parte demandante carencia suficiente y la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente es de 335,18€ mensuales, y, la fecha de efectos la del 05/05/2018.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2019 en el Juzgado de lo Social núm.

29 de Barcelona en procedimiento 355/2018 en materia de seguridad social en materia prestacional que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente Absoluta, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. María Teresa pide es que estimando el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado social y se estime la demanda. Indica la recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) exclusivamente el indicado en el apartado c) del mismo para 'Examinar las infracciones de normas sustantivas'. No ha sido impugnado el recurso.

Se trata pues, como se ha reconocido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de un '...

recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas...'. En tal circunstancia, la relación fáctica vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de la capacidad laboral del actor en relación a si consta la existencia de lesiones y/o dolencias que determinen una limitación y compromiso de su capacidad funcional para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por resolución del INSS de fecha 02/02/2018 se reconoció a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, tal y como consta en la sentencia de instancia.

Y sin modificación del relato de hechos probados, será especialmente el Hecho Probado cuarto en relación con el tercero ,cuando determina la Juzgadora las lesiones y dolencias de las que se halla afecta la parte actora, aquel en relación al que-dentro de los límites de lo pedido- realizaremos tal valoración jurídica de las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan. Análisis pasa por constatar la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada (en este caso anulada) la capacidad laboral del trabajador (secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional).

Sobre la revisión del derecho Segundo.- En cuanto al motivo único del recurso para el examen del derecho aplicado, que la parte recurrente interpone al amparo al artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, refiriéndose al escrito de interposición del recurso, identifica la recurrente el precepto legal infringido como el artículo 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior RDL 1/1994 de 20 de junio que se corresponde con el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno : ' 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Tercero.- En el presente caso, la Juzgadora de Instancia ya parte de la base de que ha visto la parte actora como se le declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar en base a las lesiones del informe de ICAMS que recoge en el hecho probado tercero. Relaciona la Juzgadora en el hecho probado cuarto las dolencias que, presentes en la actora, señala susceptibles de ser valoradas teniendo en cuenta para ello las ya recogidas en el informe del ICAMS, para reconocer además que ya se ha practicado la cirugía de la que estaba en lista de espera según aquel informe. Y son: gonartrosis avanzada bilateral habiéndose practicado en 05/11/18 artroplastia total de rodilla derecha, restando pendiente la artroplastia en la rodilla izquierda y concluye a partir de la consideración expresa de las conclusiones de la prueba pericial practicada a instancia del INSS que : '...tiene limitación para la deambulación o bipedestación prolongadas, por lo que un trabajo sedentario o cuasi sedentario lo puede realizar, no estando tampoco impedida para hacer los desplazamientos habituales para acudir a un trabajo...' (del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia).

Compartimos con la Juzgadora la consideración de que, como ya se reconoció en vía administrativa, tales limitaciones puestas en relación con la que es su profesión habitual y los requerimientos que la misma entraña, determinan la reconocida situación de incapacidad permanente en grado de total, pero a la vez descarta que en su situación no pueda la trabajadora afrontar otras tareas exentas de tales requerimientos. No se desprende del relato de hechos probados circunstancia alguna que avale esa distinta conclusión, con lo que dispone de la capacidad funcional de movimiento autónoma, y aunque tenga alguna dificultad al enfrentarse a una exigencia prolongada en aquel, puede por tanto desplazarse y acudir a trabajos que no sean exigentes en deambulación o bipedestación, que es para lo que ya se señala en la propia sentencia que está limitada, aunque no reconoce el superior grado de incapacidad. No se trata de que deba acudir andando al trabajo que deba desempeñar, sino que ha de poder desplazarse para acudir al centro de trabajo. En sus circunstancias nada consta en relación a que no pueda hacerlo, usando cualquier medio de trasporte a su alcance, ni que ese desplazamiento sea tan gravoso, en cualquier situación, que precisamente determine un esfuerzo intolerable mucho más allá de lo debido.

Es por todo ello que concluimos que hemos de desestimar este motivo de recurso, al reconocer en la parte actora la conservación de la capacidad residual precisa para no considerar su situación como inhabilitante en el sentido antes señalado, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia que no consideramos que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal que se alega por el recurrente. Y desde luego aunque en la situación de la trabajadora si consta una limitación funcional, la misma no lo es más allá de la reconocida pues no se elimina la posibilidad del desarrollo de cualquier profesión u oficio.

Cuarto.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por actora Dña. María Teresa frente a la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en procedimiento 355/2018 en materia de seguridad social prestacional y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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