Sentencia Social Nº 2320/...yo de 2003

Última revisión
30/05/2003

Sentencia Social Nº 2320/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2320/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102431

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4578


Encabezamiento

3

R.C.Sent nº 3506/02

Recurso contra Sentencia núm. 3.506/02

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma.Sra.Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a treinta de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.320 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 3506/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 970/01, seguidos sobre Cantidad, a instancia de don Alfonso asistido del letrado don Angel Martinez Sánchez, contra Edificación Civil y Construcciones de O.P. S.A. a quien asiste el letrado don Francisco López Sáez, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de febrero de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por don Alfonso debo condenar y condeno a la empresa Edificación Civil y Construciones de OP. SA, a que pague al demandante, la cantidad de 249.780 ptas. (1501'21 euros), más el 10% anual de dicha cifra, por razón de mora en el pago.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, Edificacion Civil y Construcciones de OP , SA, desde el 10-9-2000, con categoria profesional de peón y salario mensual de 108.000 ptas, día, incluida la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- Que la empresa demandada, extinguida la relacion laboral entre las partes ppor finalización del contrato que unía a ambas, que se operó el 29-6-01, y resultando que la relacion laboral entre las partes tuvo lugar a través de dos contratos distintos , el primero de los cuales de duración hasta el 15-5-01, no le ha pagado las diferencias correspondientes entre lo efectivamente cobrado por el mismo en nómina y lo que correspponde según los conceptos siguientes conforme al siguiente desglose: RECIBI DE LIQUIDACION DEL PRIMER CONTRATO: indemnizacion fin de contrato........... 48.110 ptas. falta de preaviso........... 58.562 ptas. descuento I.R.P.F.............- 2.425 ptas. descuento SS.......... - 7.759 ptas. TOTAL ADEUDADO........... 96.036 ptas. RECIBO DE LIQUIDACIONES DEL SEGUNDO CONTRATO: indemnización fin contrato............. 5.981 ptas. descuento IRPF............ 261 ptas. descuento SS........... 802 ptas. TOTAL ADEUDADO............ 4.928 ptas. TERCERO.- Que, celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 18-10-01 , el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora, la Sentencia y el auto de aclaración que dicen estimar íntegramente la demanda, en un único motivo de recurso, formulado con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revocación de la Sentencia y paradójicamente también su nulidad, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a la Sentencia. Ante todo, hay que dejar claro que estamos ante una reclamación de cantidad, que se cifraba en la demanda en 299.788 pesetas, mas el recargo por mora del 10% , por los conceptos de vacaciones no disfrutadas, indemnizaciones por finalización de contratos y por falta de preaviso y salarios del mes de Junio del 2.001, la que quedó reducida en el juicio a la cantidad de 249.780 pesetas, ante la admisión de que se disfrutaron vacaciones del 22 al 29 de Junio del 2.001 , con lo que la cantidad total solicitada por este concepto y por los dos contratos que habían suscrito las partes quedó modificada de 75.208 pesetas solicitadas en la demanda, a la de 25.200 pesetas que se continuaban reclamando. Pues bien, por la cuantía, y siguiendo la regla que contiene el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la Sentencia de instancia no cabe, por el fondo, interponer el recurso de suplicación que se examina, al no alcanzar las 300.000 pesetas precisas para que la Sentencia pueda ser recurrida en suplicación. Sin embargo, y por lo que se refiere a la denuncia de la infracción de normas de procedimiento, que hayan producido indefensión, siempre cabe el recurso, solo para conocer de dicho motivo (art. 189.1 d) de la Ley de Procedimiento Laboral), y como el recurso se interpone con este fin , procede entrar al examen del único motivo que contiene, en el que se denuncia la infracción del art. 218.2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la del art. 167.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 23 de Julio de 1991, nº 1080 de 1991, recurso contra Sentencia 1160 de 1991. Y el recurso debe prosperar , en su petición de que se declare nula la Sentencia de instancia, pues la Sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre los conceptos reclamados de vacaciones y salario del mes de junio del 2.001, e incongruencia interna, ya que, por una parte, en los hechos probados se fijan los datos para acceder a las reclamaciones efectuadas por indemnizaciones y preaviso, que practicados los descuentos por I.R.P.F. y SS suponen la cifra de 100.964 pesetas, y por otro , argumentando en la fundamentación jurídica que hay un parcial reconocimiento de la deuda por parte de la empresa, concede la totalidad de lo solicitado en el juicio, 249.780 pesetas, que luego reduce, en auto de aclaración, a la de 100.964 pesetas , con el interés por mora, aunque la estimación sea parcial. La sentencia no resuelve sobre las vacaciones interesadas, que como se ha dicho quedaron reducidas a 25.200 pesetas, de las cuales reconoce deber la empresa la de 23.083 pesetas, según consta en el acta del juicio, y tampoco aparece fundamentado si procede o no conceder los salarios del mes de Junio, que parecen también reconocidos por la empresa, ni se contesta a la empresa sobre la posible aplicación del art. 29 del Convenio Colectivo que fue alegado para excluir una de las indemnizaciones por falta de preaviso. A mayor abundamiento , el auto de aclaración , fundamentado en un error mecanográfico, concede los conceptos controvertidos , sin fundamentación al respecto y no contempla los conceptos reconocidos (salarios del mes de Junio y vacaciones), lo que tampoco razona , concediendo cantidad inferior a la admitida por la empresa. Y todos estos razonamientos, que encajan en la infracción denunciada del art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que producen evidente indefensión a las partes, solo pueden remediarse mediante la declaración de nulidad de la Sentencia, como se pide, lo que alcanzará al auto de aclaración de la misma que también infringe el art. 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se dicte otra congruente con lo pedido , que resuelva la pretensión formulada, fundamentando a cerca de todos los conceptos controvertidos que conforman la cantidad reclamada.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Alfonso contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 13 de Valencia en fecha 13 de febrero de 2.002, y en consecuencia declaramos la nulidad de la Sentencia recurrida y del auto que la aclara, reponiendo las actuaciones al momento inmediato anterior a la Sentencia, para que por el Juez de Instancia se dicte una nueva que, con libertad de criterio, resuelva sobre la pretensión ejercitada, fundamentando tanto los hechos que contiene, como el fallo, y por lo que se refiere a la totalidad de los conceptos reclamados.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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