Sentencia Social Nº 2320/...io de 2011

Última revisión
19/07/2011

Sentencia Social Nº 2320/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1731/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2320/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102151

Resumen:
46250340012011102151 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2320/2011 Fecha de Resolución: 19/07/2011 Nº de Recurso: 1731/2011 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 1731/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1731/2011

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2320/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1731/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx , en los autos núm. 1661/2009, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Clemencia , asistida del Graduado Social D. David Galvañ Pérez, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y la empresa ZORQUESA S.L., y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D.ª Clemencia, con DNI NUM000 asistido por el Graduado Sr. Galvañ Pérez, contra la mercantil Zorquesa, S. L., debo declarar y declaro la nulidad del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y, al encontrase cerrada y ser imposible la readmisión , se acuerda la extinción de la relación laboral que unía a las partes, condenando a la demandada al abono de las siguientes cantidades: 4.068 euros en concepto de indemnización más los salarios de tramitación devengados hasta el 22 de diciembre de 2009 que, a razón del salario declarado probado, ascienden a un total de 2.067,90 euros. Condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a estar y pasar por el presente pronunciamiento.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de auxiliar, salario diario de 33 ,90 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y antigüedad de 8 de junio de 2006, mediante contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, habiendo prestado servicio efectivo una totalidad de 950 días.- II. La actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.- SEGUNDO. Sobre los hechos relativos al cese: La empresa demandada comunicó a la actora su despido, por causas objetivas, mediante carta de fecha 22 de octubre de 2009 y efectos del mismo día que obra en las actuaciones y cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido. La empresa está cerrada.- TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 27 de octubre de 2009 , celebrándose el acto el 13 de noviembre de 2009, que terminó: intentado sin efecto. La demandante interpuso demanda por despido el 16 de noviembre de 2009 que, turnada a este juzgado, tuvo entrada el 17 de diciembre de 2009.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En dos motivos se articula el recurso de suplicación que formula la representación de la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Tres de los de Elche que estima parcialmente la demanda, declara nulo el despido objetivo de la actora y acuerda la extinción de la relación laboral al no ser posible la readmisión, computando la antigüedad a efectos del importe de la indemnización hasta la fecha de dicha Sentencia y el devengo de los salarios de tramitación hasta el 22 de diciembre de 2010, por coincidir con la fecha en que cesó su actividad la actora en la pasada anualidad.

En el primer motivo del recurso que no ha sido impugnado de contrario, se pretende la modificación del hecho probado primero apartado 1, al amparo de lo establecido en el art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), siendo la redacción propugnada la siguiente: "La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de auxiliar, salario diario de 33 ,90 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y antigüedad de 14 de marzo de 2001, mediante relación laboral de carácter indefinido que posteriormente se convirtió en fijo discontinuo, confeccionando el empresario el primer contrato escrito el 8 de junio de 2006 mediante contrato temporal transformándolo a fijo discontinuo el 7 de diciembre de 2006, habiendo prestado servicio efectivo una totalidad de 1.129 días, en los siguientes períodos:

Del 14.03.2003 al 22.12.2008

Del 02 de octubre al 22 de octubre de 2009"

La modificación pretendida altera la fecha de antigüedad en la prestación de servicios de la demandante para la empresa demandada así como el período trabajado por la parte actora para la indicada empresa y la misma no puede prosperar porque se sustenta en los documentos obrantes a los folios 35 a 50 que son xerocopia de partes semanales sin firma alguna ni sello. También se apoya la indicada modificación en el informe de vida laboral de la demandante (folio 51) y en los contratos de trabajo (folios 31 a 33), pero de dichos documentos, así como de las hojas de salarios , que son de los que ha obtenido el Juez de instancia su convicción sobre la antigüedad en la prestación de servicios de la demandante y los períodos de ocupación efectiva, no se constata la realidad del tenor solicitado por la demandante sino el que consta en la Sentencia de instancia. En este punto conviene recordar que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (R.J. 19774607), y ST.S. 12 junio 1975 (RJ 19752709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando , en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]) , la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- El correlativo motivo del recurso se introduce por el cauce del apartado c del art. 191 de la LPL y tiene como objeto el examen del derecho aplicado en la Sentencia de instancia. Dicho motivo se estructura en dos apartados.

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 15, apartados 3 y 8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 97.2 de la LPL y del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber tenido en cuenta el magistrado de instancia los partes de trabajo para establecer la antigüedad de la demandante, lo que afecta a la indemnización devengada por su despido, a continuación refiere la doctrina del Tribunal Supremo en torno al contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo y cuya aplicación en el presente caso lleva a entender que la actora ha prEstado servicios de forma reiterada en el tiempo desde el 14 de marzo de 2003.

Al no haber prosperado la revisión fáctica postulada en el anterior motivo del recurso, no puede prosperar la censura jurídica contenida en este primer apartado por cuanto que la fecha de inicio de la prestación de servicios de la demandante para la empresa demandada es la de 8 de junio de 2006 que se recoge en el hecho probado primero de la Sentencia de instancia y que se ha obtenido como ya se ha dicho antes de los contratos de trabajo suscritos entre las partes , de las hojas de salario y del informe de vida laboral, sin que quepa primar la valoración que de los medios de prueba efectúa la parte sobre la que realiza el Juez "a quo" que es más objetiva e imparcial.

En el segundo apartado se denuncia la infracción del artículo 56. 1 apartado b de la Ley del Estatuto de los Trabajadores al reconocer la Sentencia de instancia el devengo de los salarios de trámite hasta el 22 de diciembre de 2009 cuando a juicio de la representación de la recurrente debieron reconocerse hasta la fecha de notificación de la sentencia a la parte actora, esto es, el 7 de junio de 2010, aduciendo la recurrente en apoyo de su tesis que en el presente caso no existe una concreción clara y contundente para establecer que a la fecha del despido de haber seguido la ocupación efectiva de la actora su finalización se hubiera producido con exactitud en diciembre de 2009. Tampoco puede alcanzar éxito esta denuncia jurídica por cuanto que supone desconocer el carácter fijo discontinuo de la relación laboral que unía a las partes de la presente litis , no habiéndose aportado además por la parte actora un indicio siquiera de que de haber continuado la actividad empresarial la misma hubiera seguido prestando servicios más allá del 22 de diciembre de 2009, que es la fecha en que el año anterior cesó su prestación de servicios para la empresa demandada y que es la tenida en cuenta por la Sentencia de instancia para fijar la fecha de paralización de los salarios de trámite y que al apoyarse en un dato objetivo resulta razonable y es asumida por tanto por esta Sala , lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Clemencia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Tres de los de Elche y su provincia, de fecha 14 de mayo de 2010 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Zorquesa, S.L., habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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