Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2320/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2171/2016 de 22 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2320/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016102299
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3885
Núm. Roj: STSJ PV 3885:2016
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2171/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/002187
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0002187
SENTENCIA Nº: 2320/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 6 de junio de 2016 , dictada en los autos 769/2015, en proceso sobreRECLAMACIÓN DE CANTIDADy entablado por don Juan Pedro frente aALBACORA S.A.y elFONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Don Juan Pedro con DNI nº ha prestado servicios por cuenta de la empresa ALBACORA S.A., desde el 6 de marzo de 2013 hasta el 27 de junio de 2014, con categoría profesional de engrasador y salario mensual de 1.019,20 euros.
SEGUNDO.- Interpuesta papeleta de despido de don Juan Pedro frente a la empresa ALBACORA S.A. con fecha 27 de junio de 2014 se celebra el acto de conciliación.
TERCERO.- Don Juan Pedro presta su conformidad a la liquidación practicada por la empresa ALBACORA, S.A., que se da por reproducida, conteniendo en el inciso final los términos siguientes:
'CON ESTA LIQUIDACIÓN, QUEDA FINIQUITADA, A TODOS LOS EFECTOS, LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES, DECLARANDO EL QUE SUSCRIBE QUE NADA TIENE QUE RECLAMAR A LA COMPAÑÍA POR ESTE NI POR NINGÚN CONCEPTO.'
CUARTO.- Se por reproducidos los documentos nº 5, 6, y 8 del ramo de la empresa ALBACORA S.A., aportados en el acto del juicio.
QUINTO.- Se da por reproducida la documentación aportada por la empresa ALBACORA S.A., en cuanto a las capturas.
SEXTO.- Con fecha 5-02-2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto, en cuanto a la demanda presentada por don Juan Pedro frente a la empresa ALBACORA S.A..
Con fecha 23-06-2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia, en cuanto a la demanda presentada por don Juan Pedro frente a la empresa ALBACORA S.A..
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:'Que estimando formulada por la empresa ALBACORA S.A. frente a don Juan Pedro , debo condenar y condeno a don Juan Pedro a que abone a la empresa ALBACORA S.A. por los conceptos detallados la cantidad de 2.042,37 euros, sin intereses.'
TERCERO.- Don Juan Pedro , formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Albacora, S.A., también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 2 de noviembre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 7 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22 de noviembre de 2016.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Juan Pedro formula recurso de suplicación contra la sentencia que resuelve dos demandas acumuladas en reclamación de cantidad. Una de ellas, la formuló Albacora, S.A. contra tal recurrente, y tal demanda es estimada en esa sentencia, condenando a tal recurrente al abono de 2.042,37 euros. La otra fue planteada por tal recurrente contra esa sociedad, reclamando diversos conceptos retributivos y la misma es desestimada en la sentencia ahora recurrida.
Pues bien, puntualiza tal recurrente que el recurso se centra en discutir la estimación de aquella demanda planteada por Albacora, S.A. y que de la demanda que el señor Juan Pedro presentó ya solo centra su reclamación en el concepto de 'toneladas por p. pesca'.
Al efecto, el escrito de formalización del recurso contiene cuatro motivos de impugnación. En los tres primeros pretende diversas reformas de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y las encauza por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). El cuarto se enfoca por la de su apartado c y aduce la infracción de los artículos 1254 y 1261 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial recaída en materia de la eficacia solutoria de los documentos de finiquito y de forma subsidiaria, infracción de los artículos 1256 y 1284 del mismo Código , no pudiendo dejarse en manos de la empleadora el pago o no de un concepto salarial.
Al final de tal escrito, termina pidiendo que se revoque tal sentencia y se condene a Albacora, S.A. a que le abone 3.032,68 euros y se desestime la demanda formulada de adverso.
Dicho recurso es impugnado por Albacora, S.A., que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos cuatro motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
En el mismo se pretenden dos adiciones al hecho probado segundo de la sentencia recurrida.
1.- Con relación al acto de conciliación de fecha 27 de junio de 2014 al que se alude en tal hecho probado, la recurrente pretende añadir lo siguiente: '.. Albacora, S.A. reconoció expresa y formalmente la improcedencia del despido, ofreciendo una indemnización en compensación por dicho despido consistente en un importe de 2.000,00 euros, cantidad que la empresa se comprometió a abonar el día 30 de junio de 2014, mediante transferencia en la cuenta bancaria del trabajador donde habitualmente se le abonaba el salario'.
Del examen de la copia de tal acta (folio 172 de autos) se deduce que literalmente ello consta.
Como quiera que el dato fáctico es presupuesto para poder estudiar uno de los argumentos axiales que el recurrente plantea en el cuarto motivo de impugnación, se asume tal añadido.
2.- También pretende añadir este otro párrafo: 'El trabajador hubo de ejecutar el acuerdo conciliatorio, al haberse producido el impago en fecha 30 de junio de 2014 por parte de la empresa Albacora, S.A., habiéndose tramitado Ejecución de título no judicial ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, procedimiento 1041/2014, siendo desestimada la oposición realizada por la empresa en dicha ejecución y habiéndose satisfecho en dicho procedimiento la cantidad indemnizatoria pactada, mas sus correspondientes intereses de demora'.
Consta a los folios 182 a 185 de autos que se instó la ejecución de lo convenido en aquella conciliación y que el auto de fecha 2 de marzo de 2015, dictado en ese procedimiento de ejecución, inadmitió la oposición empresarial a la misma, entendiéndose que la sociedad ejecutada no podía aducir la compensación de lo reclamado conforme tal título en relación con otros devengos a favor de tal ejecutada y a cargo del ejecutante, máxime si ya entonces la empresa estaba reclamando judicialmente esa deuda y además en el título ejecutorio no constaba referencia alguna esa supuesta deuda sobre la que se pretendía compensación.
Al igual que en el caso anterior, se ha de admitir tal añadido, al constar lo indicado en tales documentos judiciales que se aportaron por la propia empresa a juicio.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
En este caso, la reforma atañe al tercer hecho probado de la sentencia y se refiere al documento liquidatorio allí mencionado y que obra a los folios 6 y 194 de autos.
Pretende sustituir la expresión 'presta su conformidad' por la de 'suscribe' y añadir la expresión 'sin que conste cómo se produjo su firma'.
El examen de tal documento hace ver que efectivamente consta la suscripción de su contenido con la firma del señor Juan Pedro y en ese sentido se admite tal matización, pero lo que no cabe admitir es que se añada un hecho probado negativo como el también pretendido añadir, que sobra, pues lógicamente el documento hace ver lo que en el mismo consta con la firma del demandante y no lo que no consta en el mismo ( artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3).
CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.
En este caso, se pretenden tres reformas al quinto hecho probado de la sentencia. En el mismo se da por reproducida la documentación aportada por Albacora, S.A. sobre las capturas realizadas con el barco en el que se embarcó el demandante.
De las tres adiciones que se pretenden, la primera se refiere al número acumulado de toneladas de pesca en tal buque, el 'Albacán', entre el 1 de enero de 2014 y el 27 de junio de 2014. erían 5.311,66 euros, según lo expuesto por la propia demandada en el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2015 y que obra al folio 151 de autos. Al darse por reproducida en la sentencia tal documental, se ha de asumir que tal dato ya consta en la sentencia.
Seguidamente, se pretende añadir lo devengado, entre el 1 de enero de 2014 y el 27 de junio de 2014 por prima de pesca por varios compañeros del demandante y se indican los folios 87 a 126 de autos. Nos remitimos a lo dicho anteriormente.
Por último, se pretende añadir que el embarque de tal tripulación se produjo entre el 3 de noviembre de 2013 al 8 de marzo de 2014 y que luego, la misma bajó a tierra hasta el 27 de junio de 2014.
Lo que se deduce del documento que se indica (folio 143) es ese periodo de embarque (marea) y que luego no estuvieron embarcados. De ello se parte.
QUINTO.- Cuarto motivo de impugnación.
1.- Por lo que hace al documento de finiquito suscrito.
La Magistrada autora de la sentencia cita la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2009 (recurso 475/2009 ) que efectivamente contiene una adecuada recopilación de la jurisprudencia sobre tal materia. En similar sentido, mas recientemente, la sentencia de dicha Sala de 22 de diciembre de 2014 (recurso 2915/2013 ) y las en ellas citadas.
Lo que acontece es que, conforme a la misma, entendemos que no cabe considerar ese valor solutorio de cualquier reclamación, si se repara en lo siguiente:
A.- La liquidación resultante arroja un saldo negativo para el trabajador.
Esto, en sí mismo es un dato de trascendencia relativa, pues cabe conjeturar con que la firma de tal documento efectivamente obedezca a que, existiendo tal saldo negativo, el trabajador la firme y la empresa decida no reclamar, como se afirma en la impugnación. Pero existen otros datos de mayor relevancia.
B.- Así, resulta que en el propio documento no consta la fecha de su firma por el señor Juan Pedro .
Cierto que el documento es muy claro en su contenido y también en cuanto a la existencia de renuncia de derechos, siendo que consta la firma del recurrente, como indica la Magistrada autora de la sentencia. Pero lo que no consta es la fecha en que se firmó.
En cuanto a fechas, en tal documento sólo se indica que la liquidación abarca hasta el día 27 de junio de 2014, que es la fecha en que el recurrente sostiene que la firmó.
C.- Con lo anterior, es también muy relevante que en el acta de conciliación de esa misma fecha de 27 de junio de 2014, no se mencione para nada ese saldo negativo o la liquidación referida en concreto, cuando de haberse suscrito antes del mismo, lo mas razonable sería hacer constar ello.
No consta nada de eso y tampoco es que en tal conciliación haya silencio en cuanto a esa indemnización por despido improcedente por dos mil euros, sino que, por el contrario, lo que se dice es que la indemnización por despido improcedente, que se cuantifica en 2000 euros, no se abona en ese día, sino que la empresa en ese día lo que hace es asumir que pagará la misma en el plazo de tres días, es decir, el día 30 de junio de 2014 y a través de ingreso bancario.
En cuanto a la opción de que la firma del documento fuese posterior a tal conciliación, en el documento de liquidación tampoco consta referencia alguna al acto de conciliación apuntado.
D.- Por otra parte, lo cierto es que tampoco consta que la empresa obrase conforme se comprometió tal día en esa conciliación, sino que no abona tal cantidad ni ninguna en ese día 30.
El señor Juan Pedro inicia esa ejecución de lo conciliado y es en tal momento cuando la sociedad aporta aquel documento.
En consecuencia, consideramos que este punto del recurso debe ser estimado y que debemos revocar la sentencia recurrida por lo que hace a la estimación de la demanda de Albacora, S.A.
2.- En cuanto hace al concepto salarial reclamado en el recurso.
Aparte de las conjeturas que hace la recurrente, lo cierto es que partimos de que el contrato de trabajo fue suscrito por el demandante en toda su extensión, aunque se firmase sólo al final del mismo, en el correspondiente folio final, asumiendo íntegramente lo dicho por la Magistrada autora de la sentencia sobre tal extremo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.
Partiendo de ello, no podemos compartir la aseveración contenida en el recurso de que al demandante nunca le han sido aplicadas las cláusulas contenidas en el mismo, pues nada consta sobre tal incumplimiento en la sentencia recurrida.
Lo cierto es que en tal contrato de trabajo es clara la función de la prima de 'embarque' y también la de 'reembarque'. Como el demandante no se reembarcó, sólo procedía la primera y ésta solo se debe calcular conforme las capturas correspondientes al tiempo de embarque y no con relación a capturas producidas fuera de ese tiempo, a diferencia de la reembarque. En consecuencia, consideramos correcta la liquidación en este punto.
La alegación de que, entonces porqué a otros compañeros del demandante que, con el se embarcaron y desembarcaron y se les abona en nómina tal prima también entre abril y junio de 2104, indicando el afecto lo que se contiene en los folios 121 a 126 de autos, no puede ser asumida, pues tales nóminas se refieren sólo a otro trabajador que consta que no cesó en la empresa hasta el día 26 de octubre de 2014 (folio 127), pudiendo ser que tal trabajador simplemente tuviese distinto contrato de trabajo que el demandante o que incluso tuviera alguna condición personal o incluso que se hubiese embarcado en otro barco distinto de la compañía, sin disfrutar de sus vacaciones. Es decir, que lo probado no lleva ineluctablemente a la conclusión que pretende el recurrente, que de lo probado no cabe concluir en que la situación fuese la misma, sin que, de lo probado, se pueda llegar a inferir tal igual situación ( artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
En cuanto a la alegación subsidiaria contenida en el recurso, de la constancia de que cabe la posibilidad de que la indemnización por despido improcedente sea de menor cuantía que el pago de tal prima de reembarque caso de que éste se produzca no cabe inferir nada concreto, cómo tampoco de plantearse qué pasa en el caso de que el trabajador pase a situación de incapacidad temporal estando de vacaciones en tierra en relación con aquella prima. Lo cierto es que en nuestro caso no se trata de valorar si la empresa aplicó bien o mal la prima de reembarque, ni si puede o no fijarla unilateralmente, sino de si abonó debidamente o no la liquidación por la prima de embarque y como quiera que la discusión entre partes se centró solo sobre los periodos en los que se devengaba la misma y esto en el contrato está muy claro -solo periodos de embarque y no otros, como pretende el recurrente- esta parte del recurso se desestima.
SEXTO.-Estimándose en parte el recurso, no procede pronunciamiento en materia de costas del recurso ( artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Queestimamos en parteel recurso de suplicación formulado en nombre de don Juan Pedro contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao , en los autos acumulados 227/2015 de tal Juzgado y 769/2015 de los de número 6 de Bilbao, en los que son partes tal recurrente y Albacora, S.A.
En su consecuencia,revocamos la mismay en su lugar, revocamos la estimación de la demanda formulada por Albacora, S.A. contra tal recurrente, desestimando la misma y confirmando la desestimación de la demanda que el recurrente planteó contra Albacora, S.A., lo que supone la desestimación de ambas demandas acumuladas.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2171/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2171/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
