Sentencia SOCIAL Nº 2320/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2320/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1837/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2320/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102290

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3128

Núm. Roj: STSJ AS 3128/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02320/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000244
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001837 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000045 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Hermenegildo
ABOGADO: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2320/17
En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1837/2017, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA
SALOMÓN, en nombre y representación de Hermenegildo , contra la sentencia número 313/2017 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 45/2017, seguido a
instancia de Hermenegildo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Hermenegildo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 313/2017, de fecha dieciocho de mayo.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, nacido el NUM000 de 1952 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Carpintero, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma, derivada de enfermedad común desde el año 2011, por presentar gonartrosis bilateral tricompartimental, severa en la derecha y moderada en laizquierda, coxartrosis izquierda moderada y derecha severa y obesidad mórbida (índice de masa corporal 43,1); la exploración realizada en ese momento mostró marcha claudicante, deformidad en varo de la rodilla derecha, sin derrame, balance articular 95/-15º, la rodilla izquierda 110/-15º, dismetría de 1 cm en el miembro inferior izquierdo con atrofia de psoas ilíaco izquierdo de 3 cm, cadera izquierda con rotación interna abolida y la externa de 25º, con flexión de 95º, cadera derecha con 110º de flexión y rotaciones dolorosas; en el año 2013 solicitó la revisión por agravación, que se le denegó, presentando el mismo diagnóstico, con una coxartrosis izquierda evolucionada tras la implantación de una prótesis en la cadera derecha; la exploración mostró un índice de masa corporal de 30, marcha autónoma claudicante, utiliza dos muletas, rodillas en varo, la derecha con buen tropismo, sin flogosis, hallux valgus bilateral, cadera derecha con flexión de 80º, extensión de 0º y abducción de 50º, y la izquierda con valores de 60º/0º/30º, no realizaba movimientos combinados, rodilla derecha con balance articular de 120º/-10º y la izquierda de 130º/-10º, balance muscular con fuerza disminuida contrarresistencia en el miembro inferior izquierdo por dolor en la cadera, hiperpgmentación de predominio en la izquierda, con edemas maleolares y pedios positivos.

2º.- Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 26 de octubre de 2016, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma fue desestimada por otra resolución de 13 de diciembre; la demanda se interpuso el 20 de enero de 2017.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta, el cual consta en autos.

4º.- No constan revisiones en traumatología posteriores al año 2013. En abril de 2016 se le diagnosticó leve esplenomegalia, con revisión al año. Presenta obesidad mórbida (índice de masa corporal de 43,7), limitación en la movilidad de ambos hombros inferior al 50%, rodilla derecha con movilidad limitada 110º/0º, la izquierda con balance articular completo, cadera derecha limitada con flexión 80º, extensión 0º y rotaciones limitadas, la izquierda con limitación inferior al 50%, columna lumbar y cervical sin limitaciones; la exploración no mostró edemas maleolares, pulsos positivos, carótidas sin soplos, movilidad del cuello completa, hombros no dolorosos a la palpación, antepulsión y abducción de 120º, rotación externa llega a la nuca y la interna a lumbares, fuerza en manos conservada, marcha discretamente claudicante, distancia dedos-suelo de 25 cm, lassegue negativo, fuerza hallux conservada, rodillas en varo, rodilla izquierda sin edemas.

5º.- La base reguladora mensual es de 1247,70 €.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Hermenegildo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.'.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hermenegildo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de junio de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.



SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 194.5 LGSS , en relación con los artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2011. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1, c) LGSS , define la invalidez permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 193 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.



TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'gonartrosis bilateral tricompartimental, severa en la derecha y moderada en la izquierda, coxartrosis izquierda moderada y derecha severa y obesidad mórbida (índice de masa corporal 43,1); la exploración realizada en ese momento mostró marcha claudicante, deformidad en varo de la rodilla derecha, sin derrame, balance articular 95/-15º, la rodilla izquierda 110/-15º, dismetría de 1cm en el miembro inferior izquierdo con atrofia de psoas ilíaco izquierdo de 3cm, cadera izquierda con rotación interna abolida y la externa de 25º, con flexión de 95º, cadera derecha con 110º de flexión y rotaciones dolorosas; en el año 2013 solicitó la revisión por agravación, que se le denegó, presentando el mismo diagnóstico, con una coxartrosis izquierda evolucionada tras la implantación de una prótesis en la cadera derecha; la exploración mostró un índice de masa corporal de 39, marcha autónoma claudicante, utiliza dos muletas, rodillas en varo, la derecha con buen trofismo, sin flogosis, hallux valgus bilateral, cadera derecha con flexión de 80º, extensión de 0º y abducción de 50º, y la izquierda con valores de 60º/0º/30º, no realizaba movimientos combinados, rodilla derecha con balance articular de 120º/-10º y la izquierda de 130º/-10º, balance muscular con fuerza disminuida contrarresistencia en el miembro inferior izquierdo por dolor en la cadera, hiperpigmentación de predominio en la izquierda, con edemas maleolares y pedios positivos' -hecho probado primero-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'leve esplenomegalia, con revisión al año. Presenta obesidad mórbida(índice de masa corporal de 43,7), limitación en la movilidad de ambos hombros inferior al 50%, rodilla derecha con movilidad limitada 110º/0º, la izquierda con balance articular completo, cadera derecha limitada con flexión 80º, extensión 0º y rotaciones limitadas, la izquierda con limitación inferior al 50%, columna lumbar y cervical sin limitaciones; la exploración no mostró edemas maleolares, pulsos positivos, carótidas sin soplos, movilidad del cuello completa, hombros no dolorosos a la palpación, antepulsión y abducción de 120º, rotación externa llega a la nuca y la interna a lumbares, fuerza en manos conservada, marcha discretamente claudicante, distancia dedos-suelo de 25cm, lassegue negativo, fuerza hallux conservada, rodillas en varo, rodilla izquierda sin edemas.' -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo, es rechazada por la Juzgadora de instancia.

Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, para pasar al de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el artículo 194.1 c) LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que la limitación continúa siendo para las tareas que precisen la realización de esfuerzos moderados o intensos, pero no para toda profesión u oficio.

El cuadro clínico en la actualidad, valorando en su conjunto, y aún considerando las alteraciones habidas, no genera una incapacidad permanente absoluta, pues la gravedad que la patología presentaba ya desde la valoración inicial no se ve modificada hasta el punto de considerarla limitante funcionalmente para todo tipo de profesión. La ausencia de revisiones periódicas en traumatología desde el año 2013 tras serle denegada una previa solicitud de revisión por agravación, confirma inexistencia de una modificación relevante del cuadro clínico.

Procede en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Hermenegildo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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