Sentencia SOCIAL Nº 2320/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2320/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 2320/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102202

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15675

Núm. Roj: STSJ AND 15675:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

V

SENT. NÚM. 2320-2019

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En Granada, a 10 de octubre de 2.019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 51-2019, interpuesto por Dª. Inés y por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 12 de julio del 2018,, en Autos núm. 34/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Inés en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 12 de julio del 2018,, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Doña Inés contra el INSS , debo declarar a la actora en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a percibir la prestación correspondiente al 55% de su base reguladora , condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación en la forma y efectos legales'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Doña Inés con DNI NUM000 nacida el NUM001.1970 y de profesión habitual Peón Agrícola del Regimen General de la Seguridad Social y con una base reguladora de 568,72 euros, inicia expediente de incapacidad permanente el dia 26.9.2016 , dictándose en fecha 27.10.2016 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados ni encontrarse de alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante.

SEGUNDO.- El demandante presentó reclamación previa en fecha 30.11.2016 en la que se solicitaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por Resolución de 14.12.2016 presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

La fecha del Dictamen propuesta del EVI es de 3.10.2016

TERCERO.- El demandante presenta como cuadro clínico residual: Ataxia cerebelosa de larga evolución .Limitaciones orgánicas y funcionales: ataxia de la marcha de larga evolución de causa no filiada en proceso de estudio actual (marcha con ayuda de muleta y base de sustentación amplia) sin tto. Alguno hasta completar estudio AV: 0,8 OI , 0,8 OD.

La actora estuvo inscrita en SPEE desde el 5.8.2010, última inscripción 10.5.2016 a 13.12.2016. El último contrato consta de 30.9.2015.Días cotizados 7367 desde 1986.Últimas cotizaciones: 1369 días desde 1.1 2012 hasta 30.9.2015'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Inés así como por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recursos que posteriormente formalizaron, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el INSS al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se declara a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, para que ésta sea revocada.

Asimismo recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare afecta de invalidez permanente absoluta.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, recurre el INSS con el objeto de modificar la redacción del hecho probado tercero en el segundo párrafo, de forma que quede redactado como sigue:

'La actora estuvo inscrita como demandante de empleo en SPEE desde el 5 de Agosto de 2010, los siguientes períodos:

- 5 de Agosto de 2010 a 9 de Noviembre de 2010

- 2 de Diciembre de 2010 a 7 de Junio de 2011

- 21 de Junio de 2011 a 23 de Septiembre de 2011 5 de Diciembre de 2011 a 7 de Febrero de 2012

- 14 de Febrero de 2012 a 20 de Agosto de 2012

- 14 de Diciembre de 2012 a 16 de Enero de 2013

- 18 de Enero de 2013 a 6 de Agosto de 2013

- 11 de Diciembre de 2013 a 16 de Junio de 2014

- 19 de Febrero de 2015 a 22 de Septiembre de 2015

- 10 de Mayo de 2016 a 13 de Diciembre de 2016

La baja del último contrato es de fecha 30 de Septiembre de 2015. Posteriormente se inscribe como demandante de empleo en fecha 10 de Mayo de 2016.

Días cotizados tiene 7367 días desde 1986. Dentro de dichas cotizaciones, 1.369 días corresponden al período 1 de Enero de 2012 a 30 de Septiembre de 2015, fecha de baja del sistema de seguridad social y fecha de baja del último contrato'.

En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En lo referente a la modificación fáctica solicitada por la parte recurrente INSS ha lugar a su estimación al constatarse la veracidad de los datos a que se refieren las adicciones solicitadas, en función de los documentos obrantes en autos y referidos por la parte recurrente en su escrito de recurso (folios números 59 y siguientes y 66), siendo de especial importancia la incorporación de tales datos en la relación de hechos probados a los efectos de resolver sobre el debate jurídico planteado en el litigio.

Asimismo al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, recurre la parte actora con el objeto de modificar la redacción del hecho probado tercero , de forma que quede redactado como sigue:

'TERCERO.- El demandante presenta como cuadro clínico residual: Ataxia cerebelosa de larga evolución. Limitaciones orgánicas y funcionales: ataxia de la marcha de larga evolución de causa no filiada en proceso de estudio actual (marcha con ayuda de muleta y base de sustentación amplia) sin tto. Alguno hasta completar estudio AV: 0,8 OI, 0,8 OD.

La actora estuvo inscrita en el SPEE desde el 5-8-2010, última inscripción 10-05-2016 a 13-12-2016. El último contrato consta de 30-09-2015. Días cotizados 7367 desde 1986. Últimas cotizaciones: 1369 días desde 1-1-2012 hasta 30- 09-2015-.

Por informe de neurología de 06/06/2018 se hace constar lo siguiente en su apartado de exploración: Nistagmo evocado por la mirada más patente en la versión a la derecha; no disartria; ROTS normoactivos, no déficits motor, ligero titubeo axial en sedestación; no clara dismetría ni adiadococinesia en miembros. Aumento de la base de sustentación, imposible posición de Romberg incluso con ojos abiertos; marcha atáxica.

Fototest 41 (6,10+1,24), Mini-Cog 4(2,2), TdR 7.

Evolución y curso clínico: Se encuentra cada vez más inestable; no hay ningún otro sintonía neurológico.

Tratamiento: No existe tratamiento especifico para este cuadro en el momento actual. Se recomienda evitar Fármacos y Tóxicos con potencial efectos deletéro sobre el equilibrio.

Por informe de Neurología General de 27/07/2016 se hace constar lo siguiente en el apartado evolución y curso clínico se hace constar: Empeora lentamente y cada vez está más torpe al andar, tiene que servirse de muleta a pesar de lo cual está muy insegura y torpe, con caídas, relativamente frecuentes, de diferente consideración ( en diciembre de 2015 rotura de peroné'.

Pues bien en lo referente a la modificación del hecho probado tercero que se refiere a recoger las dolencias y secuelas de la parte actora conforme a informes médicos que como prueba documental ya han sido valorados por la juzgadora de instancia y no apreciándose error en la valoración de las pruebas realizadas no ha lugar a su estimación pues se pretende sustituir la valoración realizada por la juzgadora por la mas subjetiva e interesada de la parte actora realizando valoración de informes médicos que no se corresponde con la valoración judicial correctamente realizada.

TERCERO.-Recurre el INSS, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia y en concreto se alega la infracción del artículo 195 en relación con los artículos 165.1 y 166.1 de la LGSS en relación con el artículo 36.1 del RD 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la seguridad social.

Pues bien en el presente supuesto partiendo de las lesiones y dolencias que padece la actora reflejadas en el hecho probado tercero que tal y como establece la sentencia de instancia constituyen una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola pero comparte esta Sala el criterio jurídico que no le impiden la realización de actividades más sedentarias o livianas, rechazándose así el segundo motivo de recurso planteado por la parte actora, la cuestión jurídica que plantea el recurso del INSS es si la actora debe ser considerada en situación de alta o asimilada al alta en el momento del hecho causante para poder acceder a la prestación de incapacidad permanente total que se le reconoce en la sentencia de instancia.

A este respecto ha de estarse a los datos que figuran en la redacción modificada del hecho probado tercero recogidos con anterioridad y que vienen a establecer que la demandante en el momento del hecho causante no se encontraba en alta o en situación asimilada al alta por cuanto existe un período de apartamiento del mercado laboral de septiembre de 2015 a mayo de 2016 sin que se justifique que concurra causa impeditiva para cumplir con sus obligaciones legales de mantenimiento de inscripción como demandante de empleo tal y como establece el artículo 36.1 del RD 84/1996 de 26 de enero que regula la situación asimilada a la de alta en los supuestos de situación legal de desempleo y paro involuntario siempre que se mantenga la inscripción ininterrumpida como desempleado en la oficina de empleo.

De la prueba documental obrante en autos se acredita que en la fecha del hecho causante de la prestación la actora no se halla en situación de alta o asimilada al alta puesto que existe un período de casi ocho meses en los que la beneficiaría no ha estado inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo sin que, a este respecto, pueda aplicarse la doctrina flexibilizadora fijada por la STS (Sala de lo Social) de fecha 03/06/2014 al no encontrarnos ante una beneficiaria que acredita limitación funcional incompatible con cualquier actividad laboral ni concurrir impedimento alguno acreditado para cumplir con sus obligaciones legales de mantenimiento de inscripción como demandante de empleo.

Por todo ello, debe estimarse el recurso interpuesto por la representación legal del INSS y desestimarse el recurso interpuesto por la representación legal de la actora, revocándose la sentencia recurrida al no poder acceder la parte actora a la prestación de invalidez permanente solicitada por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS contra la Sentencia de fecha 12/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por Doña Inés contra INSS y Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, debemos Revocar la sentencia recurrida y en su lugar se absuelve a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.51.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.51.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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