Sentencia SOCIAL Nº 2322/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2322/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2002/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2322/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102323

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3161

Núm. Roj: STSJ AS 3161/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02322/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0004297
Equipo/usuario: GFM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002002 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000733 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Herminio
ABOGADO/A: EDUARDO LOPEZ SUAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2322/17
En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE
PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2002/2017, formalizado por el Letrado D. Eduardo López
Suárez, en nombre y representación de D. Herminio , contra la sentencia número 321/2017 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 DE OVIEDO en el PROCEDIMIENTO DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL NÚM .
733/2016, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra . MARÍA
PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Herminio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 321/2017, de fecha doce de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante D. Herminio , nacido el NUM000 -58 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Cocinero que desempeñó en la empresa CIBELES COFEE SHOP SL.

2º) Inició el actor el 20-06-16 un proceso de incapacidad temporal derivado de Enfermedad Común, desde el que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 02-09-16, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 09-08-16, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna, continuando en situación de incapacidad temporal; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 05-10-16.

Posteriormente por resolución de fecha 09-03-17, el demandante fue declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Psoarias y artritis psoriática. Pinzamiento femoro-acetabular de ambas caderas con coxartrosis izquierda'.

4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.162,27 euros mensuales y la fecha de efectos al 10-08-16.

5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Herminio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del actor formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de julio de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por el accionante para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, porque considera adecuado y suficiente el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de cocinero que le fue reconocido en resolución de 9 de marzo de 2017 dictada en posterior expediente administrativo.

Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del trabajador que insiste en el superior grado de incapacidad y solicita una sentencia favorable a sus intereses mediante un motivo de recurso dirigido a enmendar los hechos declarados probados que se ampara en el Art. 193 b) LJS, y otros dos que cuestionan la aplicación del derecho llevada a cabo en la instancia con adecuado encaje en el apartado c) del mismo precepto legal.

El motivo inicial intenta variar el contenido del ordinal tercero del relato fáctico de la resolución para el que propone la siguiente redacción alternativa: '

TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Psoriasis y artritis psoriática de predominio axial y entésico. Coxalgia secundaria a pinzamiento femoroacetabular tipo CAM con coxartrosis izquierda. Otitis media crónica simple de oído derecho. Cavidad radical en oído izquierdo. Hipoacusia mixta de oído derecho resto auditivo en el izquierdo'.

Se funda en el contenido de los informes médicos obrantes a los folios 87, 91 a 96, 99 a 102, y 109 a 116 del procedimiento.

Para abordar el examen de cualquier intento revisor se ha de partir de la base de que el Juzgador 'a quo' es quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).

En principio, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.

En caso de dictámenes contradictorios debe aceptarse el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, y la trascendencia del error en orden a variar el signo del fallo recurrido.

Nada de esto acontece en el caso que nos ocupa.

Es cierto que el ordinal tercero del relato fáctico no incluye en el cuadro clínico la hipoacusia bilateral y que el fundamento de derecho segundo de la resolución refiere que el informe médico de síntesis que ha de tomarse en consideración es el de agosto de 2016 que es el que sirvió de base a la resolución impugnada.

Pero también lo es que a renglón seguido, analiza y toma en cuenta el resultado de la exploración que figura en el posterior informe de febrero de 2017 completando el cuadro descrito en el relato fáctico con esos y otros datos de indudable valor de hecho probado, que dan cuenta del déficit auditivo del trabajador.

Lo expuesto convierte en innecesaria la variación propugnada y determina el fracaso del intento revisor.



SEGUNDO.- La crítica jurídica del recurso se desarrolla en dos motivos que tienen adecuado encaje en el artículo 193 c) de la misma Ley.

El primero denuncia la infracción, por interpretación errónea, de la jurisprudencia emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 1986 , 30 de abril , 30 de junio y 23 de noviembre de 1987 , 5 de julio de 1989 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que no han de ser considerados hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni las preexistentes que no fueron detectadas por los servicios médicos de la entidad. Aduce la aplicación de tal doctrina a fin de que sean tenidas en cuenta todas las pruebas o informes posteriores al primer expediente administrativo que evidencian la evolución de los diagnósticos que figuraban en aquel.

Los razonamientos que impidieron el éxito del intento revisor abocan igualmente al rechazo del primer reproche jurídico. En efecto, el contenido del fundamento de derecho segundo de la resolución pone de manifiesto que, pese a la manifestación inicial, el Magistrado de instancia no se atuvo únicamente a la situación del trabajador reflejada en el informe médico de síntesis emitido en agosto de 2016, sino que valoró la evolución de sus dolencias y las limitaciones que presentaba en febrero de 2017 aunque, finalmente, las consideró insuficientes para avalar la ineptitud generalizada para el desempeño de toda actividad profesional que exige el reconocimiento del grado de incapacidad ahora postulado.

Lo anterior enlaza con la interpretación errónea de los artículos 193.1 y 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta , que se denuncia en el siguiente motivo de censura jurídica en relación con reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta de la que el escrito de formalización contiene varios ejemplos.

Constituye incapacidad permanente contributiva la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral (art.

193 LJS).

Y el concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 de la Ley en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, define como tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso.

En el examen de las infracciones normativas, el Tribunal 'ad quem' ha de ceñirse al inmodificado cuadro clínico que figura en el ordinal tercero del relato fáctico de la resolución de instancia, que se completa con las declaraciones que, con indudable valor de hecho probado, obran en su fundamentación.

De ello resulta que el demandante, nacido en NUM000 de 1958, presenta hipoacusia bilateral, psoriasis, artritis psoriática y pinzamiento femoro-acetabular de ambas caderas con coxartrosis izquierda.

Con carácter general, las enfermedades no constituyen elemento suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, sino que lo verdaderamente relevante es su repercusión funcional y en el supuesto que ahora nos ocupa, las limitaciones derivadas de las dolencias que aquejan al trabajador, no revisten suficiente entidad para dar lugar al reconocimiento del grado de invalidez que con carácter permanente postula.

El resultado de las exploraciones llevadas a cabo por la médica evaluadora en agosto de 2016 y febrero de 2017, que asume el Magistrado y detalla la resolución, no muestra alteraciones relevantes en miembros superiores e inferiores ni en el resto de articulaciones.

Conserva balance muscular, aunque con atrofia de cuádriceps derecho, el Lassegue es negativo, las rotaciones de caderas dolorosas (sobre todo la izquierda), el balance articular de rodillas es prácticamente normal (en torno a los 0/115-125º) y la sedestación conservada.

La hipoacusia es importante en oído izquierdo, pero en conjunto el déficit auditivo no alcanza el 50% (41,88%).

En suma, las limitaciones derivadas de las patologías del actor en la fecha del hecho causante le impiden desempeñar actividades profesionales que entrañen sobrecarga axial, exijan bipedestación mantenida o conlleven esfuerzos físicos, pero no menoscaban su capacidad residual hasta el extremo de impedirle de modo permanente el desarrollo de profesiones u oficios de carácter liviano o sedentario.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Herminio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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