Sentencia SOCIAL Nº 2322/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2322/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1824/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2322/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100858

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3278

Núm. Roj: STSJ CV 3278/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 1824/18
Recursos de Suplicación - 001824/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002322/2018
En el Recursos de Suplicación - 001824/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-3-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000976/2017, seguidos sobre DESPIDO,
a instancia de Dª Olga asistida del Letrado Dª Mª Carmen Millan Marco, contra COOPERATIVA AGRICOLA
SANT BERNAT COOP V, representada por el Graduado
Social D. José Mª Hernandez Zaragoza, y en los que es recurrente Dª Olga , actuando como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimando la demanda interpuesta por Dª Olga contra la mercantil COOPERATIVA AGRÍCOLA SANT BERNAT COOP V, debo declarar y declaro la procedencia del despido ocurrido en fecha 31 de octubre de 2017 y debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones dirigidas en su contra.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Olga , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la entidad demandada COOPERATIVA AGRÍCOLA SANT BERNAT COOP V. desde el 28-10- 1991, con la categoría profesional de encajadora y salario mensual de 1489,48 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. -

SEGUNDO.- Por comunicación escrita de la empresa de fecha 31 de octubre de 2017 se notificó a la actora su despido con efectos de ese mismo día, siendo el motivo disciplinario y cuyo contenido se da por reproducido.-

TERCERO.- La empresa considera que los hechos que se imputan a la trabajadora son constitutivos de una falta muy grave prevista en la cláusula adicional segunda del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas de la Comunidad Valenciana, consistente en la ofensa verbal y física a un compañero de trabajo. -

CUARTO.- La actora Olga , el día 19-10-2017 sobre las 18.30 horas, mientras se encontraba realizando su trabajo en las zona denominado Aéreo Kaki del almacén nº 2 de la empresa, junto con otras compañeras, cogió su teléfono y enfocó hacia su compañera Asunción (no constando que hiciera foto alguna) y al recriminarle dicha conducta Asunción , Olga le dio una bofetada a Asunción tirándola al suelo y quitándole las gafas. A continuación, Asunción le dio otra bofetada a Olga . - Asunción ha sido sancionada con suspensión de empleo y sueldo de 16 días por la comisión de una falta muy grave en relación a dichos hechos (documento nº 15 demandanda).-

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.-

QUINTO.- El 24 de enero de 2018 se intentó la conciliación ante el SMAC siendo el resultado sin avenencia.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Olga , habiendo sido impugnado por la representación de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por la letrada designada por doña Olga , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la decisión empresarial de proceder a su despido disciplinario.

2. La sentencia que ahora se recurre en suplicación consideró probada la conducta imputada a la demandante por parte de la empresa para la que prestaba servicios desde el año 1991, la cooperativa agrícola Sant Bernat, consistente en la agresión a una compañera de trabajo, así como proporcionada la sanción impuesta.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que se modifiquen los hechos que la sentencia declara probados en sus ordinales segundo, tercero y cuarto, en los términos que pasamos a examinar: a) Para el hecho probado segundo se propone la siguiente redacción: 'No hubo notificación a la actora del despido, ya que la empresa indica que le fue comunicado en el puesto de trabajo el día 31 de octubre del año 2.017, cuando lo cierto es que la trabajadora Doña Olga se encontraba en situación de baja médica en dicha fecha, por lo que le pudo ser notificada la carta de despido en el puesto de trabajo'. En apoyo de esta petición se invocan los folios 65, 66, 67 y 49.

La revisión propuesta se rechaza de plano pues es abiertamente contradictoria con lo relatado en el hecho segundo de la demanda en el que se dice lo siguiente: 'Que, con fecha de 31 de octubre de 2017, y fecha de efectos del mismo día, la demandada le notificó, por escrito, el despido, fundado en los siguientes hechos: falta muy grave...' Por tanto, no cabe introducir ahora en el recurso una cuestión radicalmente diferente de la planteada en la demanda y debatida en el acto del juicio. Como se argumenta en la STS de 30 de abril de 2016 (2797/2014), 'la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación (en este caso el de suplicación) y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE. En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)'.

b) La modificación que se propone para el hecho probado tercero tiene por objeto que se añada la siguiente frase: 'no constando acreditado los hechos imputados a Doña Olga '. Se afirma por la recurrente, que 'por ninguno de los tres testigos propuestos por la demandada se aludió a la existencia de ninguna ofensa verbal'.

Esta petición también se rechaza pues la prueba testifical no es hábil para provocar la revisión de los hechos que la sentencia declarada probados -ex arts. 193 b) y 196.3 LRJS-; y, además, no se invoca ningún documento o prueba pericial que por si solo evidencie el supuesto error de la magistrada en la valoración de la prueba.

c) Las mismas razones expuestas en el apartado anterior nos conducen a rechazar el relato alternativo que se propone para el hecho probado cuarto. Se dice en el recurso que ese hecho probado 'entra en frontal colisión con los hechos relatados en la carta de despido'. Pero sin perjuicio de señalar que ello no sería razón suficiente para acoger la versión de los hechos que se narra en el escrito de recurso, es lo cierto que lo que debe figurar en la sentencia no es tanto el contenido de la carta de despido -que se puede dar por reproducido- sino lo que a juicio de la magistrada quedó acreditado tras la práctica de la prueba.



TERCERO.- 1. El recurso cuenta con tres apartados más dedicados, respectivamente, al examen de las infracciones de normas sustantivas y 'jurisprudenciales' -sic-; a la falta de motivación de la sentencia; y al error en la apreciación de las pruebas. En ellos se mezclan, sin una adecuada sistemática, cuestiones de índole procesal que de prosperar deberían producir la nulidad de las actuaciones, con otras de carácter sustantivo que solo afectan al sentido del fallo.

2. En primer lugar, procede resolver el apartado III titulado 'falta de motivación de la sentencia', pues su estimación comportaría la declaración de nulidad de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social. Se argumenta por la recurrente, que la sentencia no recoge en qué consistieron las supuestas ofensas verbales ni tampoco las lesiones físicas sufridas por la actora.

Lo que se plantea en este apartado nada tiene que ver con la motivación ni con la congruencia de la sentencia, sino con la mera discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada de instancia. A este respecto conviene recordar que el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución de forma que 'lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde'- SSTC 184/1988, de 13 de octubre - pues 'en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo' - STC 232/2002, de 14 de diciembre -.' En el presente caso, de la simple lectura de la sentencia se desprende cuáles han sido las razones que han llevado a la magistrada de instancia a declarar la procedencia del despido disciplinario de la Sra. Olga , en congruencia con lo actuado y solicitado por la empresa. Así, se relata en los hechos probados que doña Olga agredió a su compañera de trabajo, la tiró al suelo y le quitó la gafas. Y luego, en la fundamentación jurídica, se razona con total claridad sobre la procedencia del despido.

3. El apartado IV del motivo referido al 'error en la apreciación de las pruebas' también debe ser rechazado de plano porque, insistimos de nuevo, la recurrente confunde la indefensión y el error en la valoración de la prueba por parte de la magistrada, con la subjetiva valoración que hace ella de los medios de prueba practicados en el acto del juicio. Así, se dice que se debió tener por confeso al legal representante de la empresa que no compareció al acto del juicio. Pero ello supone desconocer que lo que regula el artículo 91.2 LRJS es una facultad judicial y no una obligación o presunción 'iuris et de iure' de tener como ciertos los hechos de la demanda en caso de incomparecencia del demandado. En relación con esta cuestión, señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de abril de 2015 (rco.296/2014) que: 'No es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento ('Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho... '), deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudícales ('...reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'), sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ('... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia') que podrá utilizar en todo o en parte ('...y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria'.

Por lo demás, la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, en concreto de las testificales, es competencia exclusiva de la magistrada de instancia pues como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.'.



CUARTO.- 1. Finalmente, en el apartado II se denuncia una serie de infracciones de normas sustantivas 'y jurisprudenciales' -sic- que pasamos a examinar.

2. Se alega, en primer lugar, la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 122.1 LRJS por 'falta de requisitos legales que debe contener la carta de despido', pues, según se dice, no aparece documentada la comunicación escrita a la actora.

A esta cuestión ya se ha dado respuesta en el apartado a) del fundamento de derecho segundo de esta sentencia. Como decimos allí, en el recurso de suplicación no se pueden suscitar cuestiones no planteadas en la demanda, debatidas en el acto del juicio y resueltas por la sentencia de instancia. Más aún, el artículo 85.1LRJS veda la posibilidad de que en el acto del juicio se introduzcan por el demandante variaciones sustanciales respecto del contenido de su demanda. Y en la que presentó la Sra. Olga no se hace ninguna alusión a eventuales irregularidades de la carta de despido, sino que simplemente se dice que los hechos que se le imputan son 'totalmente inciertos y carentes de fundamento'. Por ello, no se pueden introducir ahora elementos de hecho que la recurrente dejó fuera del debate al presentar su demanda, pues lo contrario atentaría al derecho a la tutela judicial efectiva del resto de las partes procesales que estarían impedidas de articular ninguna prueba para rebatir las afirmaciones que se realizan por primera vez en el escrito de recurso.

Es por ello que procede desestimar tanto este apartado 1, como el señalado con el número 4 en el que en base a las mismas alegaciones se denuncia la vulneración del artículo 55.1 y 4 ET.

3. Se invoca, a continuación, la infracción del artículo 17.1 in fine del ET. Se dice que ha habido una discriminación por parte de la empresa al imponer sanciones diferentes a las dos trabajadoras que protagonizaron el incidente, pues mientras a la Sra. Olga se le despide, a doña Asunción se le impuso una sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo.

Tampoco esta denuncia puede ser acogida. Como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de mayo de 2000 recogiendo la doctrina jurisprudencial manifestada en las sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 'el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado' y 'esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación'.Esto diferencia claramente el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos ( sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991), el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas. Por ello, tanto la doctrina constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987, 136/1987 y 177/1993, entre otras), como la de esta Sala (sentencias de 13 de mayo de 1991, 22 de mayo de 1991, 22 de noviembre de 1991, 14 de octubre de 1993, 7 de julio de 1995, entre otras) consideran que es contrario al principio de igualdad el trato diferente no justificado establecido por un convenio colectivo para los trabajadores temporales. Pero para ello se pondera que el convenio colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. Esto no sucede con las actuaciones singulares de los empresarios privados que corresponden al marco de la autonomía privada ( artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores) y no están vinculadas al cumplimiento del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, aunque puedan estarlo en función de otra normas que impongan la necesidad de un trato igual'.

De manera que -como indica la STC 52/1987, de 7 mayo-, «no toda diferencia es efectivamente discriminatoria, pero sí lo es aquella que se basa en alguna de las condiciones o circunstancias enunciadas en el art. 14 de la Constitución ( STC 34/1984, de 9 marzo [RTC 198434]) o que supone la lesión de un derecho o la vulneración de una norma ( STC 59/1982, de 28 julio [RTC 198259]. En esta misma línea ya señaló la doctrina Constitucional ( STC 21/1992 de 14 de febrero [RTC 199221]) en relación, como es el caso, con un concreto supuesto de despido donde se alegaba tratamiento desigual por no haber sido despedidos otros trabajadores que pretendidamente habían incurrido en conductas similares a las imputadas al recurrente que, «el principio de igualdad ante la Ley no significa un impasible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede, considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido».

De lo expuesto se puede concluir que no hay tratamiento desigual cuando la empresa «aprecia indiciariamente en virtud de su propia depuración de los hechos, como titular del poder disciplinario, que no ha sido la misma la actitud de los trabajadores despedidos y la de los restantes» ( STS 24 septiembre 1986 [RJ 19865161]). Y esto es lo que ocurre en el presente supuesto en que el diferente tratamiento sancionador se justifica porque las conductas de las dos trabajadoras no fueron las mismas. Así, consta que fue la demandante la que provocó la situación al hacer el gesto de fotografiar a su compañera con el móvil, y la que le abofeteó, tiró al suelo y le quitó las gafas al ser recriminada; mientras que la Sra. Asunción se limitó a devolverle el bofetón. Siendo ello así, la actuación empresarial imponiendo una sanción más grave a quien provoca el incidente se entiende que está justificada y que es razonable, sin que, por consiguiente, se vulnere el principio de igualdad y el de no discriminación.

4. Resta por analizar la denuncia de la infracción del artículo 54.2 c) ET pues, a juicio de la recurrente, la Sra. Asunción es la que debió ser despedida pues fue la que comenzó la discusión y la que propinó una bofetada a doña Olga .

El motivo no puede aceptarse porque su formalización incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec.

100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Lo que se declara probado en el ordinal cuarto de la sentencia, es que sobre las 18.30 horas del día 19 de octubre de 2017, mientras se encontraba realizando su trabajo en la zona denominada Aéreo Kaki del almacén nº 2 de la empresa, junto con otras compañeras, doña Olga cogió su teléfono y enfocó hacia su compañera Asunción y al recriminarle dicha conducta Asunción , Olga le dio una bofetada tirándola al suelo y quitándole las gafas. A continuación, Asunción le dio otra bofetada a Olga .

Pues bien, siendo estos los hechos, la decisión empresarial de proceder al despido de la demandante resulta ajustada a derecho pues el artículo 54.2 c) ET califica como incumplimiento contractual 'las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos', Como ha puesto de relieve esta Sala en sentencias anteriores como las de 28 de diciembre de 1.992, 23 de abril de 1.999 (rec.606/1998) o 11 de octubre de 2000, recogiendo el parecer doctrinal, las ofensas y agresiones a compañeros vulneran los deberes de convivencia y atentan al respeto y consideración que le son debidos. De modo que conductas como las que se describen en la declaración de hechos probados en la que la trabajadora agrede a una compañera sin mediar provocación son de suficiente entidad para ser sancionadas con el despido disciplinario. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Olga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 21 de marzo de 2018 (autos núm. 976/2017); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1824 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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