Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2324/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2122/2014 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2324/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102222
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02324/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2014 0103510
402250
Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 2122/2014 DEMANDA 248/2014 JDO. SOCIAL Nº 1 DE MIERES INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Agustín
ABOGADO/A:SILVIA ALLER GARCIA
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)
Sentencia nº 2324/14
En OVIEDO, a siete de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2122/2014, formalizado por la Letrada Dª SILVIA ALLER GARCIA, en nombre y representación de Agustín , contra la sentencia número 311/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 248/2014, seguidos a instancia de Agustín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Agustín presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 311/2014, de fecha cuatro de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-El actor, Agustín , nacido en el año 1957, viene desempeñando la profesión de Policía Local. Causó baja de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo el 15 de septiembre de 2012, siendo alta por agotamiento el 14 de septiembre de 2013, acordándose prórroga de la situación de Incapacidad Temporal.
2º-Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente ,se dictó el 4 de febrero de 2014 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social ,previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de enero de 2014 ,en el sentido de que el demandante no se hallaba afecta de incapacidad permanente alguna.
3º-Presenta en la actualidad: T. depresivo reactivo a problemas laborales; diagnosticado de SAHS moderado, a tto. Con CPAP desde 2006, con buen control (inf. Enero-13); secuelas sin trascendencia funcional por lesión en la mano izquierda en la infancia; algias poliarticualres inespecíficas.
4º-A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 2.391,60 €.
5º-Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 21 de marzo de 2014.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Agustín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Agustín formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de setiembre de 2014.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el trabajador accionante con el fin de obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de total para su profesión habitual de policía local.
Disconforme con la misma interpone su representación letrada recurso de suplicación con base en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, con el fin de revisar los hechos declarados probados y denunciar infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, respectivamente.
SEGUNDO.-Como cuestión previa, hemos de resolver sobre los documentos presentados con el recurso y, si bien no desconoce esta Sala que existe un procedimiento específico en el Art. 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por razones de economía procesal procede resolver en la sentencia.
El referido precepto dispone, como regla general, que «La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos». Evidentemente, lo que quiere decir es que el Tribunal 'ad quem' no puede dar curso a actuaciones o documentos procedentes de las partes por cauce procesal inexistente; sería absurdo entender el precepto de manera que, por ejemplo, ni siquiera los escritos exigidos por la Ley (formalización, impugnación, aportación de apoderamiento, etc.) pudieran tener cabida. La regla quiere preservar al órgano superior ante su posible conversión en una segunda instancia.
Por otro lado, una excepción a lo anterior la representan la sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le sean imputables y, en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. En esos casos, la Sala oirá a la parte contraria por un plazo de tres días y dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. Aplicando la doctrina más arriba comentada al caso de autos y examinados los documentos, esta Sala considera que no procede su incorporación al expediente en este momento procesal, porque no cumplen los requisitos exigidos en el precepto mencionado ni en el Art. 270 de la LEC .
Los dos primeros son meras fotocopias de informes médicos privados emitidos con posterioridad al hecho causante en relación con patología en rodilla derecha que no figura recogida en el hecho probado tercero de la sentencia ni se solicita su inclusión y el siguiente, aún mas irrelevante, consiste en fotocopia de citación para el servicio de Traumatología del Hospital Álvarez Buylla.
Los documentos en que se describen las funciones de su puesto de trabajo y diversas vicisitudes de su vida laboral durante los años 2010 y 2011, además de resultar absolutamente intrascendentes para la resolución del recurso, pudieron haberse aportado con anterioridad.
De otro lado, la aportación de documentos nuevos carece de sentido si quien recurre no utiliza la posibilidad que le brinda el apartado b) del artículo 193 de la Ley Procesal para solicitar la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia a los efectos de incorporar los extremos de dichos documentos que considere decisivos para la resolución del recurso.
En atención a lo expuesto, no debe admitirse su incorporación como prueba documental a los autos lo que en aras de celeridad, componente esencial de la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE y artículo 74 ,1 LRJS ), se resuelve en esta misma Sentencia sin necesidad de proceder a su devolución material a la parte, teniéndolos simplemente por no incorporados.
TERCERO.-En el motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, se postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia para incorporar al principio del mismo, con apoyo en el documento obrante al folio 79 de las actuaciones, lo siguiente:
'trastorno depresivo grave, sin síntomas psicóticos (CIE 10: F32.2); trastorno anancástico de la personalidad, grave (CIE 10: F60.5).'
La pretensión revisora no resulta atendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella les atribuye solamente para el caso de que los documentos o pericial señalados como fundamento ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y revistan trascendencia en orden a modificar el fallo que se impugna, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
En efecto, el documento en que se funda es un informe médico emitido en marzo de 2013 que refleja el estado del trabajador en ese momento, pero resulta absolutamente irrelevante para variar el fallo de la resolución que rechaza la incapacidad permanente solicitada en la demanda porque en la fecha del hecho causante (enero de 2014) el trastorno depresivo reactivo no podía calificarse de permanente.
En cualquier caso, es doctrina consolidada la que afirma que cuando los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador 'a quo' en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia.
En consecuencia, procede mantener sin variación el apartado fáctico impugnado.
CUARTO.-La crítica jurídica del recurso, amparada en el artículo 193 c) de la precitada Ley, se desarrolla a través de dos motivos en los que se denuncia, con carácter principal, la infracción de lo dispuesto en los artículos 134 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y, subsidiariamente, del 137.4 del mismo texto legal .
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
QUINTO.-El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta postulado con carácter principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).
Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquella previsión legal, debemos tomar en consideración el inmodificado cuadro clínico recogido en la sentencia impugnada que se completa con los datos incluidos en la fundamentación jurídica de la misma con el mismo valor de hecho probado y, mantenidos tales presupuestos en su integridad, coincide la Sala con el Juzgador 'a quo' en que las dolencias que se recogen en la sentencia impugnada y sus naturales repercusiones funcionales, carecen de la entidad suficiente como para impedirle el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión de policía local y además, no pueden considerarse definitivamente consolidadas en el momento del hecho causante (enero de 2014).
En efecto, la patología mas relevante de las que integran su cuadro clínico es el trastorno depresivo reactivo a problemática laboral por el que comenzó tratamiento en Salud Mental en setiembre de 2012, tratamiento con el que debe continuar durante un periodo de tiempo razonable que permita observar si se consolida la mejoría progresiva experimentada durante esos meses para, en fin, descartar o confirmar el carácter objetivo y definitivamente invalidante de su situación.
El resto de las dolencias carece de repercusión funcional en orden al desempeño de las tareas de su profesión máxime teniendo en cuenta que, desde el año 2007, tiene asignado un puesto compatible con sus limitaciones orgánicas en los términos descritos en la fundamentación de la sentencia con indudable valor de hecho probado.
En buena lógica con lo expuesto, tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
