Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2324/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2118/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2324/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016102258
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3844
Núm. Roj: STSJ PV 3844:2016
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2118/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/006926
N.I.G. CGPJ48044.44.2-0150/006926
SENTENCIA Nº: 2324/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Constancio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, de fecha trece de julio de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 697/15, seguidos a instancia de Dª Raimunda frente al ahora recurrente y elFONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La demandante Dña. Raimunda , ha venido prestando servicios para la empresa German Ors Simón, con una antigüedad de 01/12/2010, categoría profesional procuradora, jornada a tiempo completo, y salario mes de 2.297,51 euros, con p/p de pagas extras.
2).- Con fecha 20/07/2015, el empleador comunicó a la demandante de forma verbal la voluntad unilateral de resolver el contrato de prestación de servicios.
La demandante acudió en dos ocasiones después de dicha fecha a recoger sus pertenencias.
3).- Con fecha 30/07/2015 la cito el empresario a la demandante a su despacho haciéndole entrega de comunicación escrita de despido en la que literalmente dice:
< < Muy Sra. mí
Por medio de la: presente me veo en la necesidad de comunicarle mi decisión de proceder a su despido con carácter disciplinario, lo que surtirá efectos al día de hoy, 30 de julio de 2015., en base al art. 54 del Estatuto de los Trabajadores ,. por haber incurrido Vd. en las causas previstas en el apartado 2 puntos b), d) y e) del citado precepto.
Tal decisión la he adoptado tras serias reflexiones sobre su conducta a lo largo de los últimos meses qué, pese a haber sido objeto de advertencias repetidas, no ha. variado Vd. en absoluto.
Sobradamente conoce lo que conlleva su profesión: representar al cliente ante los órganos Jurisdiccionales con el deber primordial de colaborar con los mismos, en la noble función pública de administrar Justicia, por lo que se requiere que la representación sea ejercida por un profesional fiable y con una vinculación muy específica, pues el procurador es el garante de la protección de la igualdad de las partes ante la complejidad de los procesos judiciales de forma que su poderdante no pierda la posibilidad de ejercer sus derechos (realización de ~tes en plazo, interposición de recursos, comunicación fluida, eficaz y directa con el abogado, etc.) y todo aquello que no se hace en debida forma puede provocar la petición de responsabilidades el representante técnico que, en su caso, y como mi empleada que es, repercutiria_n no en usted sino, lógicamente, en mí.
E, igualmente, conoce que pertenece m. una organización en la que todos los quo trabajamos, y precisamente ?lar ejercer la profesión que ejercemos, somos responsables de la imagen crié ofrecemos. que es, en todo caso, de grupo; los méritos enriquecen la imagen profesional del Despacho y, por el contrario, los deraéritos la cleprcian y este despacho (junto, sin dudas, con otros) se ha venido caracterizando desde hace más de 31 años, por ser uno de los que mejor realizan ims funciones de representación del cliente, comunicación eficaz con los Letrados y colaboración con los $ anos jurisdiccionales, Gracias :a 19a trayectoria, mérito del grupo, es por lo que gozamos, del recorkochniento actual, algo (pe parece que a. Vd. no le ha importado ni ha sabidp arreciar nunca, a diferencia del resto de sus compañeros.
Sin embargo, y por lo que a Vd, respa-cta, siempre ha sido reacia a atender a las instrucciones que se le imparten sobre el modo de prestar sus servicios conaviniéridelas de forma sEsternática. Es plenamente conocedora de la suma importancia que en nuestro trabajo reviste la celeridad y rapidez en los trámites y la iniportantzia de las comunicaciones en el menor plazo posible a. los .abogados y dientes y, no obstante mis múltiples advertencias numerosas han sido Las ocasiones en las que ha hecho caso omiso de las mismas Me permito, a tal efecto, recordarle una imiy. desafortunada 'conversación.' que in..art-Ruvinios hace varios meses ea la le recriminaba que yo.no podía estar enbodo y me había percatado de varios escritos (aunque había muchos --niLs de fechas anteriores) que se habían redactado pero nO enviado telerá:tiCardertte a los abogados y otros que se quedaron en el ordenador sinirmprimir, y la única respuesta que obtuve de usted fue, para mí asolanó que 'yo le tenía manía' (sic:). Ese día, además, abandonó su puesto ol e frabajo dentro del horario del mismo sin mayor explicación y alai tuv la desfachatez de pedirme que le despidiera para que pudiera cobrar al paro; ante mi rotunda negativa se reintegró nuevamente al despacho al día siguiente más, por desgracia, (su respuesta fue...'1.kh, pites si no me despides vuelvo') sin una. sola ¿ disculpa ni justificación de su c,ionducta anterior ni manifestación alguna de tener intención de recuperar el tiempo perdido; la indisciplina no puede ser más palmaria.
Y qué decir de los diversos días que, por diversas celebraciones personales le concedí días u horas libres que nunca ha recuperado; señala usted que lo ha ido haciendo poco a poco de lo que disiento máxime cuando a pesar de mi solicitud, aun no me: ha demostrado tal actu.ar de forma fehaciente. Añadiré que en muchas ocasiones sus pérdidas de tiempo en el juzgado departiendo con colegas, clientes y amigos han sido excesivas (es notorio lo que le gusta a usted 'figurar') cuando, sin embargo, sus restantes compañeros siempre han estado raudos a volver al despacho, sin perder un minuto, en cuanto terminaban su cometido en los tribunales, sabedores COMO son de que siempre hay una segunda o tprmra vuelta diaria al j:tyjgado, que la hora tope para registro de escritos son las 14:.(3g horas y que .debiOD a la usual 'coStunibre' a ra qUe estamos habituados de ciertos letrados de 'andar a la última' siempre tenemos que ir al límite.
Especialmente en los últimos tiempos, su cada vez más acentuada y voluntaria disminución del ritmo de trabajo rayaba lo increíble. ¿Cuántos días le he pedido que repase los apuntamientos del dietario sin que ni un solo día me encontrara con que faltaban referencia y señalamientos y vencimientos sin anota, conocedora como es de la máxima importancia que, aun siendo mecánico, reviste tal cometido pues su omisión puede suponer la inasistencia a un juicio o la pérdida sin remedio de un trámite esencial ?Jamás, si una gestión se le encargaba como urgente y no podría llevarla a efecto por causa no imputable a usted, me ha rendido en el mismo día (sólo cuando había precedido una de las habituales 'advertencias que pronto pasaban al olvido) cuentas del resultado (aun nulo o negativo) para poder informar de inmediato al abogado o al cliente. En cuanto a las minutaciones, decenas de veces he tenido que rectificar las liquidaciones que usted confeccionaba por no prestar la debida atención tanto al expediente como a los datos del mismo e incidencias habidos en el mismo. ¿Y las veces en que se han presentado escritos con documentación incompleta en el juzgado por no haber cumplido con la más elemental obligación que siempre le he insistidocual es leer los escritos forenses y no firmarlos sin revisarlos previamente? Es más.. .le recuerdo que en una recientísima conversación en la que de nuevo le rogué que no siguiera cometiendo los errores que denuncio y otros más y, para mi. asombro, su única respuesta fue que '¿por qué no le despedía'? (sic.) añadiendo que así podría percibir el subsidio de desempleo; en fin, mayor justificación de su despido con el carácter de disciplinario no cabe, no sin transmitirle mi profunda decepción por su actitud teniendo en cuenta que confié plenamente en -usted cuando comenzópeor sensación y realidad que puede tener, y más en un trabajo como el nuestro, un procurador respecto a un empleado suyo, a saber, que no se fía del mismo ni de lo que hace, lo cual es gravísimo teniendo en cuenta que de sus actos siempre soy yo el responsable, de ahí que resulte; por desgracia, de todo punto inmediata la necesidad de prescindir de sus servicios.
Sin perjuido de que es Vd. jurista y casi parece innecesaria la cita .de las catisas del despido disciplinario le señalo, no obstante, que todas ellas se incardinan en los exponendos -tal y como señalaba al inicio- o apartados b , d y e de art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores sin que creo sea preciso que le 'enmarque' cada una de sus faltas en. uno u otro de los tres epígrafes por la sencillez de tal cometido y su preparación técnica (supongo) para ello y su comprensión de las mismas.
Es evidente que he perdido la confianza en Vd. como consecuencia de su proceder, lo que hace inviable que la relación laboral entre Vd. y esta empresa continúe con un mínimo de normalidad, máxime teniendo en cuenta que las advertencias han sido múltiples y el caso por Vd. prestado, omiso.
A la mayor brevedad posible procederé a entregarle la cantidad que resulte de la liqtuidación y finiquito que, por todos los conceptos, pudiera corresponderle.
Y para que conste a los efectos oportunos, le entrego esta comunicación por escrito, rogán.dole se sirva firmar el recibí.> >
4).- La demandante percibió la retribución del mes de julio 2.015
5).- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
6).- Se han celebrado los preceptivos actos de conciliación con fechas 07/08/2015 y 31/08/2015 con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por Dña. Raimunda frente a D. Constancio , debo declarar y declaro el despido causado a la actora como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 12.973,06 euros, y sin que procedan salarios de tramitación salvo que opte la empresa por la readmisión, lo que lo serán desde la fecha del despido (30/07/2015) hasta la notificación de esta sentencia a razón al día de 75,53 euros. Por ultimo procede absolver al FGS sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de sentencia.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia la empresa demandada anunció primero, y formalizó después recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 26 de octubre de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 31 de octubre de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 15 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El juez 'a quo', a la vista de los actos coetáneos y posteriores de las partes, considera acreditado que la actora fue objeto de un despido verbal el 20 de julio de 2015, así como que 10 días después su empleador le hizo entrega de una carta de cese por razones disciplinarias.
El juzgador califica de improcedentes ambas notificaciones; la primera, por el incumplimiento de la forma exigida, y, la segunda, por la absoluta inconcreción de los hechos consignados en la comunicación extintiva; si bien refunde su pronunciamiento en una única declaración de improcedencia, con abono, en caso de opción por la readmisión, del pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de julio de 2015 teniendo en cuenta que la trabajadora percibió el salario íntegro de ese mes.
SEGUNDO.-Disconforme con el fallo precedentemente referenciado, el demandado interpone, a través de su representación letrada, el presente recurso de suplicación con amparo en seis motivos, de los que el inicial sigue el cauce que ofrece el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, los restantes, el que arbitra el apartado c) de ese mismo precepto.
Con carácter previo el recurrente eleva su queja por el trato que le dispensó el Magistrado que presidió la vista, remitiéndose a la grabación de la misma. Empero, ese alegato carece de toda virtualidad pues como asume el propio Letrado que firma el recurso tal proceder no se invoca como motivo de suplicación, a lo que se une que la parte tampoco solicita la retroacción de las actuaciones al momento anterior al acto del juicio para que se vuelva a celebrar sin limitaciones a su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de su derecho a la defensa. A mayor abundamiento no está de más resaltar que corresponde al recurrente identificar las actuaciones judiciales que considera lesivas del derecho fundamental alegado y exponer las razones por las que de no haberse producido, el resultado del litigio podría haber resultado distinto, carga que no puede desplazar a esta Sala, encomendándole el visionado completo de la grabación de la vista y la investigación de oficio de los eventuales excesos cometidos por el Magistrado.
TERCERO.En el primer motivo de impugnación que articula el recurrente aduce que el órgano de instancia ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y solicita la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia para que se emita una nueva en la que se recojan en los hechos probados todos aquellos que han sido objeto de debate y se eliminen de los fundamentos de derecho las referencias a extremos ajenos al mismo.
La pretensión anulatoria de la sentencia no puede prosperar pues si bien es cierto que el relato histórico de la sentencia de instancia, consecuencia de valoración judicial de la prueba practicada en el proceso y premisa mayor del razonamiento que toda resolución de esa clase conlleva, debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes conozcan su fundamentación fáctica en todos los aspectos relevantes del litigio y puedan proceder a su impugnación, y para que la Sala de suplicación esté en condiciones de resolver el eventual recurso en los términos previstos en la ley, ello no significa que el órgano judicial esté obligado a incluir en el relación de probanzas circunstancias que no considera acreditadas a la vista de la prueba practicada a su presencia.
Así sucede en el supuesto enjuiciado, en el que el juzgador no obstante transcribir la carta de despido y analizar su contenido, no hace referencia a las imputaciones efectuadas en aquella, al negar convicción probatoria a las declaraciones prestadas por los testigos que comparecieron en la vista. Por tanto, no existe insuficiencia fáctica, sino ausencia de prueba convincente acreditativa de los hechos consignados en la comunicación extintiva, por más que la decisión judicial no resulte del agrado del demandado.
Junto a lo dicho, es de advertir que la parte recurrente no especifica qué hechos de la carta de cese considera demostró a través del mencionado medio de prueba, lo que probablemente se explica por la dificultad de tener por acreditadas unas conductas expresadas en términos tan genéricos e imprecisos como los de la carta entregada a la actora.
Resta señalar que la sentencia impugnada no incurre en las extravagancias que le achaca el demandado en este motivo y en el numerado como tercero pues la referencia incorporada al párrafo penúltimo de su fundamento cuarto es una transcripción del contenido de la sentencia de la Sala de lo Social que cita debidamente entrecorchada, y el razonamiento en que descansa el pronunciamiento judicial en este punto se contiene en el último párrafo de ese mismo fundamento, plenamente ajustado a las circunstancias del caso.
CUARTO.El Letrado de la empresa demandada dedica el motivo segundo de su recurso a argumentar que el órgano de instancia, al declarar probado el despido verbal, contravino lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina unificada que cita, según la cual recae sobre el demandante la carga de probar el hecho del despido verbal, constitutivo de los efectos jurídicos que pretende.
El motivo decae desde el momento en que el juzgador, para afirmar la existencia del despido verbal, utilizó la prueba de presunciones, es decir, empleó un razonamiento de inferencia del que extrajo un 'hecho presunto' a partir de un 'hecho admitido o probado', decisión que debe considerarse correcta al existir entre los indicios ponderados y la consecuencia establecida el enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano exigido por el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al respecto el Magistrado tuvo en cuenta que la actora, después la conversación que mantuvo con el demandado el día 20 de julio de 2015, no volvió a prestar servicios, así como que acudió en dos ocasiones al centro de trabajo para recoger sus pertenencias. Además de estas razones considera la Sala que si la demandante hubiese dejado de acudir al despacho por su voluntad durante un período prolongado de 10 días, la empresa le hubiese despedido por faltas de asistencia al trabajo, lo que no hizo, y que si como ahora sostiene lo que le comunicó el día 20 es que dejase de prestar servicios a la espera de recibir la carta de despido, lo razonable es que hubiese hecho referencia a ese hecho en la comunicación extintiva lo que tampoco hizo.
Otro indicio que respalda la convicción judicial, es el grado de inmediatez en la reacción de la trabajadora, que el día 21 de julio de 2015 presentó la papeleta de conciliación de despido en la que puso de manifiesto que la víspera había sido despedida de forma verbal con efectos de esa fecha y por motivos de índole meramente personal.
Por otra parte, el recurrente no cuestiona los hechos base en que se apoya el hecho presunto, y tampoco el enlace lógico que conduce al mismo mediante un razonamiento de inferencia, por lo que ha de mantenerse la convicción del juez de instancia acerca de la realidad del despido verbal, sin que pueda olvidarse tampoco el principio de inmediación, pilar fundamental del proceso laboral.
A lo anteriormente razonado se une que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto disposición genérica sobre la distribución de la carga de la prueba, cuyo alcance es el de establecer quién ha de soportar la falta de prueba, solamente puede ser alegado eficazmente en suplicación como infringido, en aquellos casos en que manifestada en autos la falta total de prueba, directa o indiciaria, sobre un determinado hecho, el órgano de instancia hace recaer las consecuencias perjudiciales sobre el litigante que, por sus afirmaciones o posición procesal, no tenía la carga de demostrarlo. Situación diferente de aquella en que se ha practicado prueba y el juzgador, valorándola en su conjunto, forma su convicción sobre los hechos, aunque sea por vía de presunciones, supuesto en que tal precepto no permite alterar la apreciación judicial de los medios de prueba, pues es norma que atañe sólo y exclusivamente al reparto de la carga probatoria entre las partes y no contiene ninguna regla sobre la valoración de prueba, por lo que no puede servir de contraste a las premisas fácticas de la sentencia ni constituir base jurídica para enmendar el fallo.
QUINTO.El tercer motivo de impugnación versa sobre la exigible congruencia de las resoluciones judiciales impuesta por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurrente sostiene que la sentencia de instancia incurre en incoherencia al pronunciarse sobre el despido verbal siendo así que aun cuando se hubiera producido, fue suplido y dejado sin efecto por el comunicado por escrito.
El motivo no se acoge pues constatada la existencia del despido verbal y no haciéndose referencia en la carta de despido a la supuesta subsanación del acto previo, cuya realidad fue expresamente negada por el demandado, el juzgador estaba obligado a calificarlo en cumplimiento del deber de congruencia, sin vulnerar por ello lo dispuesto en el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , lo que acarrea igualmente el rechazo del quinto motivo del recurso.
A mayor abundamiento, la revocación de la sentencia en lo que respecta al pronunciamiento relativo al despido verbal carecería de relevancia para alterar al sentido del fallo de instancia teniendo en cuenta de un lado que el juzgador no niega la eficacia del segundo carta de despido y, de otro, lo que se expone en el fundamento séptimo de esta sentencia.
SEXTO.-En el cuarto de los motivos propuestos por la parte condenada se señala como infringido el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que cita. Se alega al efecto que el juzgador no justifica porqué niega fuerza de convicción a las declaraciones prestadas por los testigos, decisión que, a juicio del recurrente, resulta más difícil de explicar si se tiene en cuenta que depusieron a instancia de la actora y que manifestaron que todos los hechos recogidos en la carta de despido eran ciertos.
Se advierte en el desarrollo del motivo un defectuoso planteamiento que obliga a su desestimación. Para empezar, lo que a su través se denuncia, es una falta de motivación de la sentencia en relación a la prueba testifical practicada, defecto que debería haberse alegado por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialy no por el apartado c) de dicho precepto legal, y que a lo que podría dar lugar en su caso es a la anulación de la sentencia para que se dictase otra nueva que lo corrigiese, petición que el recurrente no ha formulado por esta causa y que la Sala no podría declarar de oficio por prohibirlo el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero es que, además, el recurrente no extrae ninguna consecuencia de la referida irregularidad, que tampoco cabe deducir.
SEPTIMO.-Finalmente, el recurrente en el último motivo de impugnación que articula achaca al órgano de instancia la violación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que invoca, en tanto viene a eximir a la empresa de la concreción temporal de las imputaciones efectuadas en la comunicación extintiva cuando se trata de faltas continuadas.
Este motivo debe correr la misma suerte que los precedentes. En primer lugar, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido, entre otras en su sentencia de 16 de enero de 2009 (Rec. 4165/07 ), que en la materia que nos ocupa resulta muy difícil establecer pautas válidas de carácter general desde el momento en que el cumplimiento del requisito formal de la concreción de la causa de despido en la comunicación extintivano sólo depende de los términos en que aparece redactada sino del conjunto de circunstancias que permiten valorar en cada caso si la indeterminación ha provocado o no indefensión al afectado.
En segundo lugar y atendiendo a ese criterio la conclusión a la que llegan las sentencias invocadas, dictadas ambas respecto de conductas transgresoras de la buena fe contractual ocultadas por el trabajador a la empresa, no puede trasladarse al supuesto enjuiciado toda vez que el texto de la comunicaciones de cese y las circunstancias concurrentes sobre la que se pronunciaron difieren sensiblemente de las aquí analizadas.
Desde luego no resulta aplicable a este caso la solución dada por la sentencia invocada de 29 de enero de 1990 , en el que las faltas consignadas en la carta de despido de un Jefe de una entidad bancaria eran 'el incumplimiento de instrucciones recibidas sobre el despacho de operaciones con la cuenta corriente número núm.... abierta a nombre de doña Esther .... , abusando de la confianza depositada, excediéndose de las facultades de autorizar descubiertos continuados, reteniendo el adeudo de efectos y aplicando valoraciones incorrectas que han originado un perjuicio económico para el Banco del orden de las cuatrocientas mil pesetas, ocultando su actuación y desleal conducta a la dirección de la oficina, omitiendo la debida colaboración en el esclarecimiento de los hechos a los servicios de la Inspección del Banco, y permitiendo que referida cuenta llegase a tener un saldo deudor que supera los doce millones de pesetas'.
En ese caso el Tribunal argumenta que en la carta vienen claramente aducidas las imputaciones de autorizar descubiertos fuera de facultades, retención en el adeudo de efectos, aplicación de valoraciones incorrectas y ocultación de actuaciones, todas ellas en relación con una cuenta corriente determinada, imputaciones concretas que permiten articular adecuadamente la defensa, aparte de no tratarse de un acto aislado, sino de una actuación continuada
Tampoco puede transponerse al supuesto estudio la conclusión a la que llega el Alto Tribunal en la sentencia de 21 de marzo de 1986 ( y no del día 13 de ese mismo mes como indica el recurrente), analizando una la comunicación de cese dirigida al Jefe del Departamento de Servicios Generales de una empresa dedicada a la fabricación de material fotográfico, al que se atribuía haber estado sacando subrepticiamente de su Departamento cubetas de cenizas de plata y envases de cartón con el mismo producto, y cobrando comisiones de 15.000 pesetas mensuales por la venta del papel de desecho procedente de la fábrica, razonando la sentencia que 'si no se determina la fecha concreta de la realización, de ambas acciones ello es debido a que ambas conductas no son instantáneas, sino continuadas, lo que impedía su concreción; circunstancia esta que se dedujo de un expediente que previamente a la carta de despido se incoó, para esclarecer los hechos y donde el recurrente fue oído, seguidamente de conocer las declaraciones acusatorias contra él de las que pudo y así lo hizo defenderse, consecuentemente la citada carta de despido cumplía la finalidad para la que estaba destinada que no era otra que el trabajador conociera los hechos que se le imputaban, las acciones oportunas que conocía, con todos sus detalles, ya que existían actuaciones penales por los mismos hechos'.
Aclarado lo anterior, la Sala comparte el razonamiento del órgano de instancia acerca de que ' la carta de despido, objeto de la litis, se basa en unas supuestas faltas de atención a las instrucciones del modo de prestar servicios, hace referencia a una conversación, sin fecha en la que omitía aspectos de su trabajo y abandonando el puesto de trabajo, asimismo referencias sobre días libres y horas libres sin recuperación; pérdidas de tiempo en el juzgado; y unas referencias sobre la disminución acentuada y voluntaria en el desarrollo del de trabajo; minutaciones incorrectas; errores plausibles que incluso concluía en referencias a ¿por qué no la despedía?... En esencia hechos sin concreción alguna de fechas, hechos ambiguos, lo cual causa una evidente indefensión de la demandante'.
Resta señalar que la eventual aceptación del presente motivo carecería de efectos prácticos dado que la sentencia de instancia no considera probados ninguno de los hechos imputados en la carta de despido, lo que acarrearía su improcedencia por razones de fondo.
OCTAVO.-De conformidad con lo preceptuado en los artículosd 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimento del fallo de la sentencia, así como su condena al pago de las costas causadas cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención al contenido de los escritos de impugnación y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constancio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, de fecha 13 de julio de 2016 , dictada en proceso sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia, la cantidad de condena consignada.
Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar el Letrado Sr. Akesolo Barona la cantidad de doscientos cincuenta euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso,
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2118/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2118/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
