Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2324/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1841/2019 de 12 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2324/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102753
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3703
Núm. Roj: STSJ AS 3703/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02324/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000052
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001841 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000013 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Edemiro
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , Agustina
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº 2324/19
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001841/2019, formalizado por la PROCURADORA Dª MARTA MARIA GARCIA
SANCHEZ en nombre y representación de D. Edemiro , contra la sentencia número 145/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000013/2019, seguidos a instancia de
D. Edemiro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y Agustina , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Edemiro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y Dª Agustina , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 145/2019, de fecha quince de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante, D. Edemiro , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1950, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor. Prestó servicios para D.ª Agustina , siendo baja el 16 de junio de 2018 y causando nueva alta el 11 de septiembre del mismo año para la misma empleadora.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 29 de noviembre de 2018, cuyo criterio fue acogido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, por resolución de 12 de diciembre de 2018 declaró al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.
3º.- Disconforme con la resolución, el actor presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución 12 de diciembre de 2018.
4º.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.784,34 euros.
5º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Coxartrosis bilateral. Prótesis total de cadera izquierda en enero de 2018. En lista de espera quirúrgica para intervención en la cadera derecha.
- Psoriasis'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Edemiro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Edemiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El INSS declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El trabajador discrepa ya que considera su situación propia de una incapacidad permanente absoluta y ahora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón que desestimó su reclamación.
SEGUNDO.- El recurso comienza con un motivo que tiene por objeto la revisión del cuadro patológico recogido en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia. Bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS propone un texto inclusivo de la colocación de prótesis total de cadera derecha en noviembre de 2018.
Una modificación de esta naturaleza, para tener éxito, ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 - rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-).'.
El motivo de recurso no reúne las condiciones anteriores y debe desestimarse. El recurrente se limita a una cita genérica de los medios de prueba de que intenta valerse ('documentos obrantes en los documentos (sic) nº 3 a 11, aportados el día de la celebración de la vista, así como también el documento nº 1 obrante en la demanda') que no cumple las exigencias de identificación concreta establecidas en el art. 196.3 LJS. Además, en principio los informes médicos son documentos sin decisivo valor probatorio pues no tienen reconocida una eficacia acreditativa superior y tampoco reúnen garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Por eso no cabe oponerlos frente al resultado de la valoración judicial y ninguna razón específica apunta el recurso para establecer una excepción a esta regla.
Debe añadirse que el intento revisor no añade en el relato fáctico un dato con relevancia para influir en el pronunciamiento. La sentencia de instancia indica que al trabajador se le había implantado una prótesis total de cadera izquierda y que estaba pendiente de la colocación de una prótesis total de cadera derecha. La mera implantación de ésta no supone un menoscabo sobreañadido, que puede surgir si hay complicaciones tras la cirugía y originan repercusiones duraderas pero el texto propuesto nada indica en este sentido.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, a través de la vía procesal autorizada en el art. 193 c) LJS, el demandante denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y cita asimismo el art. 3 del Código Civil, el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social y dos sentencias del TSJ de Asturias.
El recurrente menciona la Ley General de la Seguridad Social de 1994 pero hoy día la incapacidad permanente se regula en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 de dicho Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma, completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el art. 193.1 del mismo texto legal, se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de incapacidad alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondientes a cualquiera de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, más que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representan, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
En la aplicación de este concepto ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente.
Con estas premisas, el examen del recurso conduce a su desestimación. El demandante, nacido el NUM001 de 1950, padece coxartrosis bilateral y psoriasis. La sentencia de instancia recoge que en la cadera izquierda se implantó una prótesis total y en la derecha estaba prevista la colocación, pero no refiere una mala evolución de la prótesis implantada o la existencia de un déficit funcional de tanta intensidad que ponga de manifiesto la incompatibilidad de las lesiones con el desempeño de toda actividad productiva o laboral.
Aunque en el relato de hechos probados se hubiera añadido que en la cadera derecha ya se colocó la prótesis total, la conclusión sería la misma, pues el dato no es indicativo de una pérdida de capacidad funcional superior.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Agustina , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
