Sentencia SOCIAL Nº 2325/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2325/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 376/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 2325/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102348

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12756

Núm. Roj: STSJ AND 12756/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2325/18
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 376/18, interpuesto por CONSEJERÍAS DE IGUALDAD, SALUD Y
POLÍTICAS SOCIALES Y DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y
Carlota contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 28/9/17, en
Autos núm. 775/16, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Justo , Lucio Carlota , Encarna , Moises Y Estibaliz en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍAS DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES Y DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/9/17, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO las demandas acumuladas interpuestas por don Justo , don Lucio , doña Encarna , don Moises y doña Estibaliz y DESESTIMO la demanda formulada por doña Carlota , en todos los casos frente a las CONSEJERÍAS DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES y de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, declaro el derecho de don Justo , don Lucio , doña Encarna , don Moises y doña Estibaliz a percibir el plus de peligrosidad del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía mientras subsistan como tareas y condiciones de trabajo habituales las que pueden conllevar el padecimiento de lesiones y contagios y condeno a la parte demandada a abonar los actores que se acaban de citar, por el citado plus de peligrosidad, las sumas que a continuación se dirán, devengadas en los períodos de tiempo señalados al fundamento de derecho sexto: Don Justo , 1.682,20 €.

Don Lucio , 1.305,77 €.

Doña Encarna , 1.375,55 €.

Don Moises , 1.255,77 €.

Doña Estibaliz , 3.114,31 €. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA con las siguientes categorías y en los centros de trabajo que a continuación se indican: Trabajador Categoría Centro de trabajo Justo Oficial 1ª de Cocina (grupo III) Centro de Rehabilitación de Drogodependencias Cortijo Buenos Aires Lucio Técnico práctico no titulado (grupo III) Centro de Rehabilitación de Drogodependencias Cortijo Buenos Aires Carlota Psicóloga (grupo I) Centro de Rehabilitación de Drogodependencias Cortijo Buenos Aires Encarna Cocinera (grupo IV) Centro de Rehabilitación de Drogodependencias Cortijo Buenos Aires Moises Limpiador (grupo V) Centro de Rehabilitación de Drogodependencias Cortijo Buenos Aires Estibaliz Monitor centro de menores (grupo III) Centro de Protección de Menores Bermúdez de Castro

SEGUNDO.- El VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía incluye las siguientes descripciones relativas a las categorías profesionales de los demandantes: - OFICIAL PRIMERA COCINERO Son los trabajadores que tienen como cometido la elaboración y condimentación de cuantos menús les sean aprobados por la dirección del Centro o del Cocinero Jefe en su caso.

Tendrán a su cargo las previsiones para el consumo de las distintas partidas, consiguiendo el mejor rendimiento de las mercancías que se les entreguen para su condimentación, conociendo y dominando el arte de presentar los manjares y montajes de piezas. Asumirán las funciones que les delegue el Jefe de Cocina en caso de que lo hubiese, y le sustituirá en su ausencia, asumiendo todas sus funciones y responsabilidades.

- TÉCNICO/A PRÁCTICO NO TITULADO Son los trabajadores con conocimientos teórico-prácticos suficientes, experiencia y dotes de mando, de tal forma que les capacite para dirigir y organizar el trabajo de un equipo de personal cualificado a sus órdenes, siendo responsable de la calidad y cantidad de éste. Tendrán capacidad para leer e interpretar planos y croquis, explicándoselos a sus subordinados para la ejecución correcta de sus tareas tanto en campo como en laboratorio y gabinete, donde desarrollarán los cálculos de los datos tomados en su caso. Ejercerán el control de calidad de los materiales y elementos que se empleen en las labores bajo su responsabilidad y responderán ante sus superiores de la ejecución del trabajo que se les encomiende, tanto el propio como el personal a sus órdenes, cuando lo tenga. Deberán conocer a la perfección todos los materiales, elementos, aparatos y maquinaria relacionados con su trabajo, a fin de emplearlos con los mejores y más productivos resultados.

- PSICÓLOGO Es el trabajador que ejerce las funciones propias de su titulación y especialidad de acuerdo con la población atendida en el centro de trabajo donde se ubique, o el programa de actuación en que se intervenga, y sujeto a las relaciones jerárquicas delimitadas en la RPT o derivadas del CCPLJA para el puesto que ocupe, para lo cual desarrollará las siguientes responsabilidades: -Explorar, diagnosticar y valorar los aspectos de personalidad, inteligencia y aptitudes de las personas atendidas que lo requieran.

-Elaborar, ejecutar y controlar los programas de intervención clínica, psicopedagógica, social o de otro contenido, según el carácter de la población atendida y centro donde se ubique.

-Valorar minusvalías y/o discapacidades y explicar cuantas técnicas psicológicas o baremos sean oportunos para determinar los grados de minusvalía y/o discapacidad, y las prestaciones a las que hubiera lugar.

-Participar en Comisiones Técnicas, Comisiones de Admisión, Equipos Multiprofesionales para emitir dictámenes, informes, asesoramiento y cuantos actos o actividades se requieran en los mismos.

-Realizar tratamiento psicológico individual o de grupo.

-Coordinar al personal asignado a programas de trabajo.

-Asesorar, orientar e informar a familiares, otros profesionales, comisiones, juntas y cuantos órganos puedan requerir datos o informaciones en relación con el servicio prestado.

-Desarrollar, en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.

- COCINERO Son los trabajadores que tienen como cometido la elaboración y condimentación de los servicios, con sujeción a las instrucciones facilitadas por el Jefe de Cocina, en el caso que lo hubiese.

-Tendrán a su cargo las provisiones para el consumo de las distintas partidas, comprobando el peso de las mercancías a su llegada. Su misión es la de proponer al Jefe de Cocina o persona responsable, la reposición de los artículos que se hayan consumido o la adquisición de los que crea necesarios. Hará los despieces de las carnes o pescados con el mayor cuidado, tratando de conseguir el mejor rendimiento.

-Colaborará en el mantenimiento en perfectas condiciones de limpieza y funcionamiento de la maquinaria propia del departamento, tal como: Placas fuegos, hornos, freidoras, extractores, filtros, cortadoras, etcétera.

-Deberá estar en posesión del carné de Manipulador de Alimentos, así como cumplir todos los requisitos higiénico-sanitarios que establezcan las disposiciones vigentes.

Con objeto de cubrir el reajuste horario aquí contemplado, el personal de cocina que presta servicio en los comedores escolares de los Centros dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia y que están acogidos al Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, además de las funciones y tareas definidas anteriormente tendrán las que a continuación se relacionan: -Limpieza y mantenimiento de los medios y útiles del comedor, sin menoscabo de la limpieza ordinaria del local, que corresponde a la general del Edificio.

-Sin menoscabo de otro personal que tenga funciones en los Comedores Escolares, la atención, cuidado y vigilancia de los comensales (alumnado) en el comedor escolar correspondiente.

- LIMPIADORA Son los trabajadores que limpian y mantienen en buen orden el interior de edificios públicos, oficinas, fábricas, almacenes, dependencias, establecimientos y casas: Barre, friega y encera pisos y retira las basuras; limpia alfombras y felpudos, limpia y da brillo a los adornos, herrajes y otros objetos de metal, limpia el polvo de los muebles y objetos; limpia las cocinas donde las haya, los cuartos de baño y servicios.

- MONITOR DE CENTRO DE MENORES Es el trabajador/a que, estando en posesión del título de BUP, Bachiller Superior, o equivalente, Formación Profesional de Segundo Grado, o formación laboral equivalente a categoría profesional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo, desempeña su oficio sujeto a las relaciones jerárquicas derivadas del CCPLJA o de la RPT.

Desarrollará su actividad únicamente en centros, residencias, hogares, colegios u otros programas de actuación dependientes del centro directivo que tenga atribuidas las competencias de protección y reforma de menores. Su labor estará referida al área o áreas de especialidad en las que se organice e integre su categoría profesional, y asumirá parcial o íntegramente las siguientes responsabilidades: -Participar, en el marco de las instrucciones generales de la dirección del centro, en la planificación y programación de actividades, bajo los criterios del personal técnico, responder del cumplimiento, por parte de los residentes, de las normas de orden interno adoptadas por la dirección del centro.

-Aplicar, en todo momento, las normas y/o técnicas para la adquisición y/o corrección de comportamientos sociales, higiénicas, de salud corporal o de carácter formativo en general.

-Aplicar, al grupo de residentes que tenga asignado, el programa de actividades educativas complementarias a la formación ordinaria.

-Hacer un seguimiento de los menores bajo su responsabilidad, debiendo emitir verbalmente o por escrito los juicios y observaciones que le sean requeridos por la dirección del centro o el personal técnico.

Controlar y/o corregir en su caso a los residentes en comedores, períodos de ocio, descanso, lavabos, instalaciones deportivas o de otra índole.

-Acompañar, controlar y/o corregir en su caso a los menores en el transporte a centros educativos, centros de salud y otros puntos de destino.

-Colaborar con el personal técnico en las actividades de integración social que lleve a cabo con los menores.

-Realizarán la ejecución material de todas las tareas y actividades no descritas anteriormente y asociadas a la guarda legal de los menores residentes o a las medidas y acuerdos que respecto a los mismos adopten los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, que incluidos en su área o áreas de especialidad sean congruentes con su formación y experiencia, y les sean encomendadas por su superior jerárquico y/o por el personal técnico correspondiente.



TERCERO.- Entre junio de 2015 y mayo de 2016 don Justo , don Lucio , doña Carlota , doña Encarna , don Moises , han desarrollado la prestación laboral en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencias 'Cortijo Buenos Aires', sito en El Fargue, Granada, centro de trabajo que se encuentra aislado y de accesibilidad que puede ser complicada en invierno en caso de nevadas por encontrarse a una altitud de entre 1.000 y 1.100 metros.

En el indicado centro aproximadamente el 40% de los usuarios, en ocasiones incluso el 50%, ingresan derivados por instituciones penitenciarias.

No es extraño que algunos de tales internos padezcan enfermedades infectocontagiosas, en particular tuberculosis, habiéndose detectado en los últimos cinco años dos ingresos de usuarios con tuberculosis en fase de contagio, lo que llevó a la aplicación del protocolo médico correspondiente.



CUARTO.- La evaluación de riesgos laborales realizada por Prevensur, servicio de prevención ajeno, respecto del puesto de trabajo de oficial de primera cocinero contemplaba riesgos causados por agresiones, a los que se asignó en la evaluación probabilidad baja, consecuencias dañinas y un valor de riesgo tolerable.

Como medidas correctoras se indicó que la empresa debería disponer de procedimientos adecuados para la atención al usuario, agresiones y conflictos en los lugares de trabajo, informar a los trabajadores sobre la actuación a seguir ante situaciones violentas, formación en resolución de conflictos, evitar quedarse a solas con usuarios con síndrome de abstinencia o cerrar la habitación y despejarla de objetos punzantes o de cualquier otro que pueda ser utilizado para agredir.

El riesgo de accidente de tráfico se consideró de probabilidad baja, extremadamente dañino y de valor moderado.



QUINTO.- El 22/12/2014 el Centro de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe técnico para el procedimiento de reconocimiento del plus excepcional de penosidad, toxicidad o peligrosidad en el puesto de trabajo desempeñado por don Lucio técnico práctico no titulado en el Centro de Rehabilitación y Drogodependencias Cortijo Buenos Aires en el que se señalaron como peligros, dificultades y medidas de control existentes los siguientes: -Riesgo de accidente de circulación, dado el aislamiento del centro y su accesibilidad sobre todo en invierno.

- Gestiones en Granada acompañado de usuarios del centro, utilizando vehículo y conduciéndolo.

- Alto porcentaje de personas derivadas de instalaciones penitenciarias, supera el 20% que determina la Consejería en su programa de intervención en comunidades terapéuticas, llegando en algunos casos al 50%.

- Usuarios con enfermedades infecto-contagiosas a diciembre de 201, en plena aplicación del protocolo por infecciones de tuberculosis, realizándose todas las pruebas de la tuberculina.

- Carga física o mental, por la dedicación al trabajo educativo que está unido al trabajo de control y vigilancia, en cumplimiento de normas y sanciones.

- Reparto de tareas, que al no ser de nadie, recaen siempre en su colectivo de técnico práctico no titulado, lo que le implica un gran desgaste psicológico.

- Desempeñan funciones que dicen no le corresponden y que no vienen especificadas en su convenio colectivo.

- Trato a personas que llegan al Centro con trastornos psíquicos severos o enfermedades contagiosas, que teóricamente estarían excluidos de los criterios por los que se rige la comunidad.



SEXTO.- El 31/12/2010 el Centro de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe técnico para el procedimiento de reconocimiento del plus excepcional de penosidad, toxicidad o peligrosidad en el puesto de trabajo de psicóloga en el Centro de Rehabilitación y Drogodependencias Cortijo Buenos Aires en el que se señalaron como peligros, dificultades y medidas de control existentes los siguientes: -Riesgo de accidente de circulación, dado el aislamiento del centro y su accesibilidad sobre todo en invierno.

- Gestiones en Granada acompañado de usuarios del centro.

- Alto porcentaje de personas derivadas de instalaciones penitenciarias, supera el 20% que determina la Consejería en su programa de intervención en comunidades terapéuticas, llegando en algunos casos al 50%.

- Usuarios con enfermedades infecto-contagiosas a diciembre de 201, en plena aplicación del protocolo por infecciones de tuberculosis, realizándose todas las pruebas de la tuberculina.

- Carga física o mental, por la dedicación al trabajo de psicólogo, a la que se unen otras competencias más relacionadas con ámbitos del trabajo social, centradas en la reincorporación social.

A la hora de hacer un análisis comparativo de riesgos y dificultades, se señaló que con independencia de lo que era su trabajo habitual como psicóloga, soportaba además por la singularidad de la actividad en que trabajaba (centro de rehabilitación y drogodependencias), unos riesgos que no tendría de trabajar en otro centro diferente, de otras características.

La evaluación de riesgos laborales para el mismo puesto de trabajo elaborada por Prevensur, servicio de prevención ajeno, contemplaba una probabilidad baja de riesgo de daños causados por agresiones y por accidente de tráfico.

SÉPTIMO.- El 26/02/2016 el Centro de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe técnico para el procedimiento de reconocimiento del plus excepcional de penosidad, toxicidad o peligrosidad en el puesto de trabajo de cocinera desempeñado por doña Encarna en el Centro de Rehabilitación y Drogodependencias Cortijo Buenos Aires en el que se señalaron como peligros, dificultades y medidas de control existentes los siguientes: - En el puesto de trabajo existe contacto más o menos permanente con usuarios con enfermedades infecto-contagiosas.

- A la carga física o mental por la dedicación al trabajo del cocinero se le unen otras competencias más relacionadas con ámbitos de trabajo como monitor. Durante el tiempo que se realizan estas tareas de 'monitor' se han producido situaciones de conflicto entre los internos, a veces agravados por el uso de utensilios típicos de cocina.

- Actualmente ha aumentado la población procedente de salud mental, así como la población penitenciaria.

- Se han producido en los últimos años algún intento de agresión.

Se señaló asimismo que había riesgos de ingreso de pacientes con enfermedades infecto-contagiosas, usuarios procedentes de salud mental y usuarios procedentes de población penitenciaria y que con independencia de lo que era su trabajo habitual como cocinera, soportaba además por la singularidad de la actividad, otros riesgos que no tendría de trabajar en un centro diferente, destacando el riesgo por enfermedades infecto-contagiosas.

OCTAVO.- El 25/05/2010 el Centro de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe técnico para el procedimiento de reconocimiento del plus excepcional de penosidad, toxicidad o peligrosidad en el puesto de trabajo de limpiador desarrollado por don Moises en el Centro de Rehabilitación y Drogodependencias Cortijo Buenos Aires en el que se indicó que el actor, con independencia de lo que es su trabajo habitual como limpiador, soporta por la singularidad del centro en el que trabaja riesgos que no tendría de trabajar en otro centro diferente, destacando el riesgo por enfermedades infecto-contagiosas.

NOVENO.- La evaluación de riesgos laborales realizada por Prevensur, servicio de prevención ajeno, respecto del puesto de trabajo de oficial de primera cocinero el el centro Cortijo Buenos Aires, contemplaba riesgos causados por agresiones, a los que se asignó en la evaluación probabilidad baja, consecuencias dañinas y un valor de riesgo tolerable. Como medidas correctoras se indicó que la empresa debería disponer de procedimientos adecuados para la atención al usuario, agresiones y conflictos en los lugares de trabajo, informar a los trabajadores sobre la actuación a seguir ante situaciones violentas, formación en resolución de conflictos, evitar quedarse a solas con usuarios con síndrome de abstinencia o cerrar la habitación y despejarla de objetos punzantes o de cualquier otro que pueda ser utilizado para agredir.

El riesgo de accidente de tráfico se consideró de probabilidad baja, extremadamente dañino y de valor moderado.

DÉCIMO.- Entre abril de 2014 y mayo de 2016 doña Estibaliz ha prestado servicios para la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en los centros de Protección de Menores Ángel Ganivet y Bermúdez de Castro, ambos dedicados a la acogida de menores extranjeros no acompañados (MENAS), de edades comprendidas entre los 12 y los 18 años, por la aplicación del programa de acogida inmediata.

Los menores que acceden a los citados centros proceden en gran parte del Magreb o de regiones subsaharianas y en algunos casos han llegado al centro afectados por enfermedades infecto-contagiosas, entre otras, lepra, hepatitis A, B y C, V.I.H y casos de resultados positivos al test Mantoux para la detección de contacto con tuberculosis.

Debido a su edad, carácter, problemáticas conductuales, consumo de sustancias tóxicas, situación familiar y educación de origen, se producen en el centro situaciones que afectan al personal del mismo y en particular, casos de trato discriminatorio a las mujeres, agresiones físicas, amenazas y ofensas verbales que dan lugar a la extensión de partes de incidencias y a la presentación de denuncias.

UNDÉCIMO.- La evaluación de riesgos laborales realizada por Prevensur, servicio de prevención ajeno, respecto del puesto de trabajo de monitor de menores en el centro Ángel Ganivet, contemplaba riesgos causados por exposición a agentes biológicos por riesgo de contraer enfermedades como sarna, lepra o tuberculosis, que se decía de probabilidad media, consecuencias dañinas y valor de riesgo moderado. Asimismo se contemplaba el riesgo de agresiones, que también se decía de probabilidad media, consecuencias extremadamente dañinas y valor de riesgo importante.

DUODÉCIMO.- En 2014 el complemento específico previsto para un psicólogo en centros de rehabilitación era de 4.769,16 € anuales, mientras que el mismo complemento para la categoría de psicólogo en el centro Jean Piaget ascendía a la suma anual de 4.027,92 €.

El complemento específico de un monitor de centro de menores ascendía en 2014 a la suma de 2.728,44 € anuales y el complemento específico para un monitor escolar en el centro Jean Piaget ascendía a la cantidad de 2.450,28 €.

DECIMO

TERCERO.- Los demandantes dirigieron a la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA solicitudes para el abono del plus penosidad, toxicidad y peligrosidad del art. 58.14 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, que no fueron atendidas.

Posteriormente formularon reclamaciones previas que no prosperaron.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍAS DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES Y DE HAcIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y Carlota , recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia tanto la parte actora Doña Carlota como la Consejería demandada la sentencia de instancia. Se alega por el recurrente parte actora tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. La Consejería demandada alega infracción jurídica. Los recursos han sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa por el recurrente parte actora para que en el hecho probado tercero se adicione ' Entre junio de 2015 y mayo de 2016 Don Justo (...) y Doña Carlota , han desarrollado la prestación laboral en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencia Cortijo Buenos Aires...' .Igualmente para que en el hecho probado duodécimo se adicione lo siguiente :' Siendo el Centro 'Jean Piaget' un Centro específico de Educación Especial ' y no un 'Centro de Rehabilitación de Drogodependecias' como es el 'Cortijo Buenos Aires'.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina , se accede a las dos adiciones pretendidas por la parte actora Doña Carlota .



TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción juridica en que se fundamenta el recurso ,al amparo del art. 193.c) de la LRJS se laega por la recurrente actora infraccion del art. 14 CE de 'principio de igualdad en el trabajo igualdad en el salario ' puesto que hay otro psicólogo del mismo centro que percibe dicho plus . y de conformidad con el art. 58.14 VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

En el recurso interpuesto por la demandada Junta de Andalucía se alega infracción al amparo del art.

193.c LRJS del art. 58.14 del VI Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía y del a Resolución de 2 de febrero de 1998 sobre criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad y las STS de 20.1.2004 y 13.12.2002 y art. 5 de la Ley 3/2012 de medidas Fiscales, Administrativas , laborales y de Hacienda para el reequilibrio económico y financiero de la Junta de Andalucía y art. 7 del RD ley 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad así como el art. 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2013.

En un supuesto similar al presente esta Sala ya se ha pronunciado y por lo tanto a ella debemos remitirnos cuan en dicha Sentencia de la Sala de lo Social, Sentencia 86/2018 de 18 Ene. 2017, Rec.

1330/2017 ;'.........La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegando en los motivos primero y segundo que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y de la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, alegando en esencia que el citado artículo 58.14 del Convenio Colectivo vigente señala que los pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, es decir, a circunstancias que no sean las que de ordinario acompañan el desempeño de un puesto de trabajo, añadiendo el citado precepto que dichos pluses desaparecerán al adoptarse las adecuadas medidas de seguridad, y configurándose el referido plus, tal como resulta del tenor literal del precepto y de la propia regulación y criterios de la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, como referido a un puesto de trabajo concreto y a las circunstancias que en el mismo concurran, y que éstas no puedan eliminarse por la adopción de medidas de seguridad, suponiendo un nivel de 'riesgo inaceptable, entendiendo por tal aquél que supera su límite tolerable', y no como algo genéricamente reconocido a un grupo de trabajadores, ni a un centro de trabajo, ni a determinados puestos, ni tampoco como un concepto salarial de naturaleza personal, y menos aún a trabajadores no relacionados con los usuarios del centro de rehabilitación, que por su prestación de servicios deben tener contacto con ellos, como es el caso del educador.

Por lo que considera que los riesgos potenciales a los que pueda estar sometida la trabajadora, dado su puesto y funciones, quedan eliminados con las medidas de seguridad que se ha acreditado que se adoptan, y además ni son permanentes o habituales, ni ha quedado acreditado que en el caso concreto de la demandante se haya materializado en un daño real, ni es predicable sólo del puesto en concreto que desempeña, ya que es un riesgo genérico, que se da en otras muchas situaciones, no solo en el Centro, y por lo tanto no reúne los requisitos del plus de peligrosidad previsto en el VI Convenio Colectivo aplicable.

Pues bien, en primer lugar y partiendo del relato de hechos declarados probados de la Sentencia recurrida que constan en los antecedentes de esta resolución, debemos indicar que no ha resultado acreditada la adopción de las medidas correctoras pertinentes para evitar los riesgos descritos en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada, y ello por cuanto no se ha instado por la recurrente modificación o adición alguna del relato fáctico de la misma, en el que no consta que por parte de la Administración se hayan evaluado y minimizado convenientemente los riesgos derivados de la prestación laboral de la demandante.

Por lo tanto, ha de ratificarse la conclusión del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada de que se mantienen las concretas condiciones en las que la demandante desarrolla sus tareas en su centro de trabajo, que son las mismas que las contempladas en la anterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada de 14.2.2014 , confirmada por esta Sala, y que dieron lugar al reconocimiento del percibo del plus reclamado.

En segundo lugar, como expresamente recogen las recientes sentencias de esta Sala de 11/1/2017, rec. 1789/16 y 1814/16, resulta de aplicación al presente caso, por tratarse de idéntico supuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2016, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1857/2015 interpuesto contra la Sentencia de esta Sala de fecha 19 de marzo de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 2805/14, respecto a Educadora que desarrolla la prestación laboral en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencias 'Cortijo Buenos Aires', sito en El Fargue, Granada, fundamentando la contradicción con la Sentencia dictada por esta misma Sala de fecha 15 de diciembre de 2011, recurso de suplicación núm. 2251/2011 en la cual el actor prestaba servicios como personal laboral para la Delegación en Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, con categoría de educador de centros sociales, desarrollando la prestación laboral en el mismo Centro de Rehabilitación de Drogodependencia 'Cortijo Buenos Aires', sito en El Fargue; es decir, en ambos supuestos se trataba de trabajadores, personal laboral de la Consejería de Igualdad, Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, con categoría de educadores de centros sociales, que desarrollan la prestación laboral en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencia 'Cortijo Buenos Aires', sito en El Fargue, realizando idénticas funciones y sometidos a los mismos riesgos, que reclamaban el plus de peligrosidad regulado en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo y las sentencias comparadas llegaron a resultados contradictorios, en tanto la primera denegó el citado plus, la de contraste se lo concedió.

Pues bien, el Tribunal Supremo, tras consignar los preceptos de aplicación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, expresa: ' 3.- Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por esta Sala que, examinando la reclamación de una trabajadora social, que presta sus servicios en un centro de atención de menores y que reclama el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad, en virtud de lo establecido en el artículo 58 del VI Convenio Colectivo del personal laboral que presta servicios para la Junta de Andalucía, ha establecido lo siguiente: 'La cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala, en sentencias de 23 de octubre de 2008 (Rec 2947/2007) y 29 de enero de 2009 (Rec. 4396/07), ambas reconocedoras del plus litigioso a la misma trabajadora, Dª Laura . A esta doctrina, pues ha de estarse, conforme al principio de seguridad jurídica ( artículo 9 de la Constitución Española) acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A tenor de las mencionadas sentencias, cuyo argumento 'in extenso' se da por reproducido, y como dictamina el Ministerio Fiscal con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 ( Rec. 3873/2007), de 21 de noviembre de 2008 ( Rec. 3874/2007 ) y 23 de octubre de 2008 ( Rec. 2947/2007), esta última precisamente referida a precedente reclamación de la actora, el plus de penosidad ha de reconocerse respecto de aquellos trabajadores sociales del aludido centro, que acoge a menores con conductas antisociales y violentas, ya que, tal como reproduce la sentencia citada, de 23 de octubre de 2008, en la que también estaba implicada la actora, los trabajadores sociales están en contacto con los menores del centro; lo que es normal, si tenemos en cuenta que, según se indica en el Anexo I, Grupo II del VI Convenio (el Convenio no contiene una descripción de las funciones propias del trabajador social está la de 'fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro', y, la de 'estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales', y estas exigen el trato directo con los ingresados y, en ocasiones, con mayor cercanía e intimidad, y, por ello, con el consiguiente aumento del riesgo. Cabe pues concluir que ese riesgo real en el trato, constituye una carga física y, sobre todo, mental excesiva, pues obliga a la trabajadora social que presta servicios en el Centro, a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones '.

4.- En el supuesto examinado la recurrente presta servicios con la categoría de educadora de centro social, en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencia 'Cortijo Buenos Aires', sito en El Fargue (Granada), centro que se encuentra aislado y con poca accesibilidad, que puede ser complicada en invierno, en caso de nevadas, por encontrarse a una altitud entre 1000 y 1100 metros. En el indicado centro entre un 40% y un 50% de los usuarios ingresan derivados por instituciones penitenciarias. Algunos de dichos enfermos padecen enfermedades infectocontagiosas, en particular tuberculosis. Además la trabajadora ha de realizar labores como el control de orina de los usuarios para verificar si consumen o no sustancias tóxicas, vigilarles durante las 24 horas, dispensa de medicación prescrita de riesgo, resolución de los conflictos entre los internos que, en ocasiones presentan brotes agresivos... lo que supone el estar sometida continuamente a una situación de tensión y estrés que, dado el trato directo con los usuarios, en ocasiones con una gran cercanía y las especiales circunstancias de los mismos -drogodependientes, provenientes en un 40% de instituciones penitenciarias, con conductas, en ocasiones violentas- supone que el trabajo se presta en circunstancias excepcionales, por lo que procede el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad establecido en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía '.

Por tanto, existiendo identidad en las circunstancias de la prestación de servicios entre el supuesto de hecho que nos ocupa y el resuelto por el Alto Tribunal, y resultando acreditada la concurrencia de unos riesgos que la actora no tendría de trabajar en otro centro diferente, en particular el riesgo de enfermedades infectocontagiosas como siempre presente, el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- El tercer motivo de censura jurídica de las Consejerías se ampara en la infracción por la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 58.5 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, por el que se regula el complemento de puesto de trabajo, al entender que el percibo del plus litigioso es incompatible con la percepción por la actora de una retribución superior a la de otros trabajadores que ocupen puestos de trabajo semejantes, en concreto, en relación con el complemento de puesto de trabajo.

Al respecto, el artículo 58.5 del citado Convenio regula el complemento de puesto de trabajo, diciendo que el mismo está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable. Y entre dichos pluses estaría el ahora reclamado, que según el apartado 14: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.' Pues bien, aplicando de nuevo la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia núm. 906/2016 del TS de 26 octubre (JUR 2016254308), y como se expuso en la sentencia de esta Sala de 15/12/16, rec.

1662/16 , este motivo de censura jurídica debe ser rechazado, por cuanto el Alto Tribunal reconoce el plus de peligrosidad reclamado por una educadora de este mismo Centro de Rehabilitación de Drogodependencia 'Cortijo Buenos Aires', en base al artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo , atendiendo a las funciones que realizaba y en la forma que lo hacía, y ello pese a que parte como hecho probado de que la actora tiene reconocido un complemento especifico muy superior al complemento que perciben educadores de otros centros. ....' En otra sentencia de esta misma Sala respecto de las infracciones citadas en último lugar por la Consejería demandada se decía al respecto : Sentencia 79/2017 de 12 Ene. 2017, Rec.

1623/2016 :'.............tampoco puede considerarse de aplicación el motivo en que denuncia la infracción del Art 5 de la ley 3/2012, de 21 de Septiembre , de medidas Fiscales, Administrativas y Laborales y en materia de Hacienda Publica para el reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía, en relación con el Art 7 del RDL 20/2012,de 13 de Julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y con el Art 22 apartado dos y cuatro de la Ley 17/2012,de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Y ello es así por cuanto dichas normas fiscales y tributarias, que suponen en cierta medida limitaciones a derechos reconocidos a los trabajadores en normas Pacionadas o de otra índole de inferior rango, responden según su Exposición de Motivos a paliar la actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales. Ello, así sigue expresando la Exposición de Motivos del RDLey 20/2012, hace necesario mejorar la eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de los recursos, con objeto de contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea.

En dicho orden de cosas, el Gobierno ya ha adoptado medidas de contención de gastos de personal., así el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, establece que en el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011. Igualmente, durante el ejercicio 2012 no se podrá realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. Por otro lado, a lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal etc etc pero, dicho lo cual, ésta finalidad Legislativa tanto Estatal como Autonómica, no responde a lo que es el caso que es objeto de éste proceso. No estamos en el supuesto de la necesidad de recortar el gasto publico, de congelación de la oferta de empleo público, de fijar las jornada de trabajo y otras medidas que, tal y como se expresa en éste RDLey y en la. La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, tienden a conseguir el fin paliativo a que se ha hecho referencia. Tales medidas tendentes a la solución del conflicto económico que el Estado tiene planteado pueden ser completadas y se conseguirían, sin lugar a dudas, con decisiones políticas/económicas/organizativas diferentes a aquella que, violando un principio de estricta justicia, lo que hace es retribuir un 'exceso' en el riesgo y tareas de un determinado puesto de trabajo. Dichas normas en modo alguno contemplan, ni podrían hacerlo, la retribución mediante pluses o complementos de determinados servicios excepcionales que así lo reclaman. Es cierto que el Art 7 del tan citado RDL dispone, bajo la rubrica ' Modificación de los artículos 48 y 50 de la ley 7/2007, de 12 de abril, de estatuto básico del empleado público y medidas sobre días adicionales' que ' 01-11-2015: apa.1 y 2 derogado por Dde. única .6 de RDLeg. 5/2015 de 30 octubre 2015 Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza' pero ello no se traduce en eliminar la retribución y complemento reclamado en éste caso y que, como se dijo, responde a un principio de elemental justicia.. Todo reconduce a la misa cuestión, que el trabajador realice sus tareas dentro de los limites y con los riesgos inherentes a su profesión y categoría y por los que se le retribuye pero el exceso, aquel que responde a necesidades coyunturales de la Administración y que implican unos sacrificios, riesgos y penosidad que no se contemplan en sus bases retributivas no pueden ser eliminados...........'.

En consecuencia de lo dicho anteriormente ha de desestimarse el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía en cuanto que no se ha producido ninguna de las infracciones jurídicas citadas por la misma y respecto del Recurso interpuesto por la parte actora Doña Carlota se ha de estimar entendiéndose que la actora presta servicios como Psicóloga para el Centro de Rehabilitación de Drogodependencias Cortijo Buenos Aires con las funciones que aparecen recogidas en el hecho probado segundo entre junio del 2015 y mayo del 2016 8 hecho probado tercero ) y hecho probado sexto en consecuencia tiene derecho a percibir el plus que se peticiona por el periodo dicho en la cuantía de 2.658,85 €.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍAS DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES Y DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y estimando el interpuesto por Carlota contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 28/9/17, en Autos núm. 775/16, seguidos a instancia de Justo , Lucio Carlota , Encarna , Moises Y Estibaliz , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍAS DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES Y DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debe revocarse la sentencia de instancia solo y exclusivamente en el sentido de estimar también la demanda interpuesta por Carlota y en consecuencia condenar a la demandada que abone en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad por el periodo reclamado en la cantidad de 2.685,85 euros por el periodo reclamado.

Se condena al organismo recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso, en cuantía de 150 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0376.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0376.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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