Sentencia Social Nº 2327/...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Social Nº 2327/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4124/2006 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 2327/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102170

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4090


Encabezamiento

Recurso nº 4124/06-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 6 de julio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2327/07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Huelva, Autos nº 509/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos María contra el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Cofradía de Pescadores Virgen de la Cinta, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 29 de mayo de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- D. Carlos María , nacido el 11.03.1958, con documento nacional de identidad número 29.739.394, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y está inscrito en el Régimen Especial del Mar. Su profesión habitual es la de administrativo. Su base reguladora, a efectos de pensión de incapacidad permanente, es de 955`61 euros mensuales para contingencias profesionales y de 861`46 euros para contingencias comunes. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza y se halla en situación de alta o asimilada.

II.- El 9 de agosto de 2002 el actor resbaló en su centro de trabajo durante la jornada laboral sufriendo hernia discal que motivó la iniciación de situación de Incapacidad Temporal permaneciendo así hasta el 11.02.04 en que recibió alta por agotamiento.

III.- Incoado el expediente administrativo número NUM001 de declaración de incapacidad permanente, se emitió informe médico de síntesis, el 05.05.04 (tras otro anterior que interesaba demorar la calificación), en el que se hacía constar en el apartado de Conclusiones: "Deficiencias más significativas: artrosis cervical y lumbar. Hernia discal C4-C5. Radiculopatía crónica C5-C6 izquierda y C6 derecha".

IV.- El 08.06.05, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la no declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente, propuesta aceptada por Resolución del Director Provincial de dicho organismo, de la misma fecha, que denegaba la prestación en la consideración de que las lesiones del trabajador carecían "de entidad suficiente para generar una situación de esta naturaleza".

V.- Se interpuso reclamación previa el 12.07.05 y se desestimó por Resolución de 28.07.05.

VI.- D. Carlos María padece las dolencias expresadas en el Hecho III, que le limitan para actividades que impliquen sobrecarga moderada o intensa a nivel de raquis cervical y/o lumbar."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El actor, nacido el 11 de marzo de 1958, de profesión habitual administrativo, encuadrado en el Régimen Especial del Mar, el 9 de agosto de 2002, resbaló en su centro de trabajo durante la jornada laboral sufriendo hernia discal que motivó la iniciación de situación de Incapacidad Temporal, situación en la que permaneció hasta el 11 de febrero de 2004, fecha en la que causó alta médica por agotamiento del plazo. Por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada le fue denegado el reconocimiento de la situación de invalidez permanente. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, en los tres primeros motivos de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante. Sólo se accede a la adición pretendida en el primer motivo de recurso, pues así se extrae del Informe Médico de Síntesis y del informe de la Inspección Médica del Instituto Social de la Marina. Desfavorable acogida merecen seguir los motivos segundo y tercero, en los que, - con denuncia de la infracción de los artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 326 en relación con el 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución -, solicita la adición al hecho probado sexto de la sentencia de instancia de otros padecimientos, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos y, por el informe médico y la pericial practicada al efecto, respectivamente, al no evidenciarse de la prueba indicada, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis. Por consiguiente, se adicionan al hecho probado sexto, los siguientes padecimientos: "mielopatía cervical y estenosis de canal cervical con marcada reducción de calibre".

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.4 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "artrosis cervical y lumbar. Hernia discal C4-C5. Radiculopatía crónica C5-C6 izquierda y C6 derecha. Mielopatía cervical y estenosis de canal cervical con marcada reducción de calibre". Este cuadro residual no le inhabilita para su profesión habitual de administrativo en una lonja de pescado, puesto que sólo le limitan para actividades que impliquen sobrecarga moderada o intensa a nivel de raquis cervical y/o lumbar, ya que sus funciones se centran, entre otras, en el cobro de cajas de pescado, en llevar a cabo el control de sus números, etc..., que no precisan una especial sobrecarga del raquis cervical y/o lumbar. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Carlos María y confirmamos la sentencia dictada en los autos 509/05 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Huelva , promovidos por el citado actor contra el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Cofradía de Pescadores Virgen de la Cinta.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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