Sentencia SOCIAL Nº 2327/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2327/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2588/2016 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2327/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101918

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5835

Núm. Roj: STSJ CV 5835/2017


Encabezamiento


1 Recurso c/Sentencia 2588/16
Recursos de Suplicación - 002588/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2327/2017
En el Recursos de Suplicación - 002588/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 5.02.2011,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000306/2015, seguidos sobre
DETERMINACION DE CONTINGENCIA, a instancia de Luis Pablo , asistido del Letrado Sr Albert Francese
Peris Fuster, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, asistida por
la Letrado Sra Silvia Pilar Martínez Marhuenda, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
CARGLASS B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, asistida por la Letrada Sra Angela Toro Cebada y en los que
es recurrente la parte demanda MUTUA ASEPEYO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que ESTIMANDO la demanda rectora de autos promovida por Luis Pablo , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y CARGLASS B.V.

SUCURSAL EN ESPAÑA, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante en fecha 13.10.14 tiene su origen en enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Luis Pablo , con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada CARGLASS B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, como Técnico Montador Specials, de forma ininterrumpida desde fecha 11.07.05, constando evaluación de riesgos al folio 106 y siguientes de los autos, cuyo contenido se da por reproducido. La empresa tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, así como las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de Contingencias comunes con la Mutua codemandada ASEPEYO.

SEGUNDO.-El demandante causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en fecha 13.10.14 con el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano, causando alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual en fecha 17.01.15.15. Por el médico de cabecera se consideró que el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano podría ser calificado como enfermedad profesional y lo comunicó a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del RD 1299/2006 , contestándose por la Mutua ASEPEYO que 'Al no existir mecanismo accidental y después de estudio por parte nuestra de la posibilidad de enfermedad profesional, ya que no cumple los requisitos de hiperflexión e hiperextensión prolongadas en más de la mitad de su jornada laboral y no hallarse en el cuadro a tal efecto.. Por lo que se descarta esta por la patología degenerativa que presenta el paciente siendo susceptible de tratamiento por contingencia común'.

TERCERO.-Con fecha 41.10.14 el demandante presentó escrito a la Dirección Provincial del INSS de determinación de contingencia del proceso de baja por incapacidad temporal, y tras la tramitación del correspondiente expediente, por el EVI, mediante acuerdo de fecha 26.11.14 se concluye que el proceso de baja médica de fecha 13.10.14 tiene su origen en enfermedad común no relacionada con su trabajo, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha registro salida 01.12.14 declarando que el proceso de baja médica de fecha 13.10.14 tiene su origen en enfermedad común no relacionada con su trabajo, determinando como responsable de la cobertura de la prestación de asistencia sanitaria al Servicio Público de Salud y de incapacidad temporal a ASEPEYO, entidad a quién corresponde la gestión del subsidio correspondiente.La demanda originadora de los presentes autos se presentó en fecha 09.04.15.

CUARTO.-Consta informe de electroneurografía, que obrante al f. 139 de las actuaciones se da íntegramente por reproducido, cuya conclusión es del siguiente tenor 'Los datos anteriormente reseñados son demostrativos de la existencia de una neuropatía que afecta al componente sensitivo del segmento distal de ambos nervios medianos, que es de tipo desmielinizante y de intensidad muy leve para los dos nervios. Es compatible con la existencia de un síndrome del túnel carpiano bilateral'.

QUINTO.-Consta Informe de facultativo de ASEPEYO de Derivación al SPS, en el que se establece como diagnóstico principal 'Síndrome del Túnel Carpiano (STC).RX de ambas muñecas: sin lesiones óseas agudas.EMG de MMSS: 'Exploración compatible con un síndrome del túnel carpiano bilateral' neuropatía desmielinizante de intensidad muy leve para los dos nervios.

SEXTO.-El demandante ha sido intervenido quirúrgicamente de STC derecho en fecha 17.12.14 y del izquierdo en fecha 05.02.15 .SÉPTIMO.- La descripción del puesto de trabajo de Técnico montador de cristalería de vehículos especiales, son las de montaje y reparación de cristalería de vehículos especiales (camiones, autobuses, vehículos industriales y maquinaria agrícola). Este trabajo se realiza desplazándose con la unidad móvil a las instalaciones de la empresa cliente. Los pasos a seguir para la realización del trabajo de cambio de lunas en vehículos especiales son :-Se procede primero a retirar los restos de la luna rota mediante un aspirador industrial.-El cambio de cristal se realiza con la ayuda de una máquina portátil de corte neumática (FEIM) con la que se recorre el perímetro de la luna. Esta máquina por medio de una cuchilla corta el poliuretano de la junta para despegar la luna. Posteriormente se retira la luna rota mediante un brazo mecánico articulado. En ocasiones, la retirada del cristal roto implica manipulación manual de carga con ayuda de otra persona.-Se procede a retirar manualmente y con ayuda de cuchilla los restos del pliuretano adherido a la carrocería y limpiar así el marco donde irá alojada la nueva luna. Una vez limpia la carrocería, se imprima el nuevo cristal con un activador y con ayuda de una pistola eléctrica se aplica al cristal un nuevo cordón de poliuretano. Se procede entonces a la colocación de la nueva luna sobre la carrocería del vehículo mediante el brazo mecánico o manualmente con ayuda de otra persona. -Los restos de la luna o ventana rota se eliminan conduciéndolos a un contenedor. La manipulación de las lunas se realiza entre dos personas y siempre que sea posible de forma mecánica mediante máquinas OPL. Los daños en el cristal que no hacen necesaria su sustitución, se reparan mediante la inyección de una resina mediante una campana de vacío.Para la realización de los trabajos se utilizan andamios metálicos móviles LAYHER, plataformas auxiliares y escaleras de mano, no alcanzndo alturas superiores a los 2 metros.OCTAVO.- La base reguladora de la IT asciende a 79'13 euros.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA ASEPEYO, siendo impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO frente a la sentencia del juzgado que estima la demanda y declara enfermedad profesional la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal iniciada por el demandante el 13-10-2014 con el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano, habiendo sido impugnado el recurso por el actor y habiendo mostrado su conformidad con dicho recurso la empresa codemandada.

El primero de los motivos que se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) tiene como objeto la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

En este motivo se pretenden dos adiciones al relato fáctico que de prosperar serían el hecho probado noveno y el hecho probado décimo con el siguiente tenor: Hecho probado noveno: 'La guia de valoración profesional del Ministerio de Empleo y Seguridad Social establece para la profesión habitual instaladores de lunas y cristales en vehículos como posible enfermedad profesional las enfermedades de patología tendinosa crónica del manguito de rotadores y epicondilitis y epitrocleitis, (es decir patologíashombro y codo).' Hecho probado décimo: 'los riesgos de su puesto de trabajo como montador de cristales en vehículos vienen recogidos en la evaluación de Riesgos presentada por la empresa los cuales consisten en: caídas a distinto nivel, cortes, pinchazos y golpes, proyección de partículas, atrapamiento entre objetos, sobreesfuerzos en la manipulación de cristales que pueden suponer riesto dorsolumbar, exposición a posturas forzadas, desplazamiento in itínere, exposición a productor químicos, exposición a ruidos y vibraciones.' La primera de las adiciones se sustenta en la guía de valoración obrante a los folios 92, 140, 141 y 165, mientras que la segunda se apoya en la evaluación de riesgos aportada por la empresa que aparece en los folios 174 a 191 de los autos y ninguna de ellas puede prosperar ya que el contenido de la guía de valoración profesional no es un hecho sino como su propio nombre indica un conjunto de criterios que en su caso pueden hacerse valer a través del motivo destinado a la censura jurídica de la resolución recurrida, mientras que la segunda de las adiciones resulta innecesaria por cuanto que ya en el hecho probado primero se contiene una referencia a la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del demandante cuyo contenido da por reproducido, lo que permite a esta Sala su examen íntegro.



SEGUNDO .- En el correlativo motivo del recurso destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia y que se formula correctamente por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción del art. 157 de la LGSS y el concepto de enfermedad profesional, así como del RD 1299/2006, de 10 de noviembre. Aduce la defensa de la Mutua recurrente que en el RD 1299/20006 se establece el Síndrome del Túnel Carpiano como enfermedad profesional para aquellos trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión.

Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores; no estando previsto el Síndrome del Túnel Carpiano como enfermedad profesional para la profesión de técnico montador de cristales, además en dicha profesión no concurren los elementos principales biomecánicos de apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. o movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión o trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de muñeca, de aprehensión de la mano.

La cuestión controvertida se centra en dilucidar si el síndrome del túnel carpiano bilateral que aqueja al demandante y que determinó su baja médica en fecha 13-10-2014 constituye o no enfermedad profesional y para resolverla se ha de recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reflejada especialmente en la STS/IV 5-noviembre-2014 (rcud 1515/2013 ), como recuerda la STS/IV 18 de mayo de 2015, Recurso: 1643/2014 y según la cual estimamos que debe calificarse como Enfermedad Profesional, sobre la base de las siguientes consideraciones que se efectúan en la referida sentencia: ' A) El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ), 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.

B) 'El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro', es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'. En lo que aquí interesa, conforme al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión.

Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores'.

C) La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec.

2669/1991), que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.

D) En general las tareas que lleva a cabo una Limpiadora, según el Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de Edificios y Locales, según la definición del Grupo Profesional IV Nivel funcional I (artículo 37 del Convenio), son las de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente. Y, en concreto, como aquí está acreditado, las tareas que como Limpiadora ha venido efectuando la demandante, son las de limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha; y, E) Cierto es, que la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional 'como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares', y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio 'como' indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978 ... En efecto, lo trascendente es que se efectúen 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano'. Y en este sentido, coincidimos con el voto particular de la sentencia recurrida, en que las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, que en general son las que efectúan las Limpiadoras, exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología. Conviene señalar también, de una parte, que las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC- TME-07), establece como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes: 'Movimientos repetidos de muñeca y dedos: Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación- supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca'; y de otra parte, que están acreditado como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante: Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales. A tenor de todo lo expuesto, y en aplicación de la referenciada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, procede calificar como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano bilateral, padecido por la trabajadora demandante, y que dio origen al período de IT ... '.

En el presente caso y conforme se desprende del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida, el demandante presta servicios para la mercantil demandada como montador de cristalería de vehículos especiales (camiones, autobuses, vehículos industriales y maquinaria agrícola) y los pasos a seguir para la realización del trabajo de cambio de lunas en vehículos especiales son : -Se procede primero a retirar los restos de la luna rota mediante un aspirador industrial.

-El cambio de cristal se realiza con la ayuda de una máquina portátil de corte neumática (FEIM) con la que se recorre el perímetro de la luna. Esta máquina por medio de una cuchilla corta el poliuretano de la junta para despegar la luna. Posteriormente se retira la luna rota mediante un brazo mecánico articulado. En ocasiones, la retirada del cristal roto implica manipulación manual de carga con ayuda de otra persona.

-Se procede a retirar manualmente y con ayuda de cuchilla los restos del poliuretano adherido a la carrocería y limpiar así el marco donde irá alojada la nueva luna. Una vez limpia la carrocería, se imprima el nuevo cristal con un activador y con ayuda de una pistola eléctrica se aplica al cristal un nuevo cordón de poliuretano. Se procede entonces a la colocación de la nueva luna sobre la carrocería del vehículo mediante el brazo mecánico o manualmente con ayuda de otra persona.

-Los restos de la luna o ventana rota se eliminan conduciéndolos a un contenedor. La manipulación de las lunas se realiza entre dos personas y siempre que sea posible de forma mecánica mediante máquinas OPL.

Los daños en el cristal que no hacen necesaria su sustitución, se reparan mediante la inyección de una resina mediante una campana de vacío. Para la realización de los trabajos se utilizan andamios metálicos móviles LAYHER, plataformas auxiliares y escaleras de mano, no alcanzando alturas superiores a los 2 metros.

De lo expuesto se evidencia que el actor manipula lunas de gran tamaño que ha de aprehender ya que no siempre es posible colocar la luna de forma mecánica mediante máquinas OPL y dicha manipulación implica un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión, realizando también trabajos de aprehensión de la mano tanto al colocar las lunas nuevas como al retirar los trozos de las lunas rotas, pero es más la retirada manual y con ayuda de cuchilla de los restos de poliuretano adherido a la carrocería y la posterior limpieza del marco donde irá alojada la nueva luna conlleva movimientos repetidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, todo lo cual determina que las dolencias del demandante se consideren derivadas de enfermedad profesional, por cuanto que las mismas están recogidas en la lista de enfermedades profesionales, sin que obste a dicha conclusión que no se recoja expresamente la profesión de montador de lunas de vehículos entre las actividades capaces de producir la enfermedad profesional como las que se relacionan en el Real Decreto 1299/2006 ya que tal lista ha de considerarse abierta como se deduce del adverbio 'como' en interpretación de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por lo que no excluye otras profesiones con análogos requerimientos, pudiendo incluso entenderse incluida la profesión del actor dentro de la de trabajos de montaje aun cuando no se trate de electrónica o mecánica que son a los que alude expresamente el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre en el Anexo I, grupo 2, actividad 1, código 2F0201 puesto que lo determinante es la realización de los requerimientos físicos que dan lugar a la dolencia padecida por el demandante y que está incluida en la lista de enfermedades profesionales por lo que al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia se ha desestimar el recurso interpuesto contra la misma al no apreciarse las infracciones jurídicas que se le imputan por la recurrente.



TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso,las cuales comprenderán tan solo el importe de los honorarios del Letrado de la parte actora por ser la única que ha impugnado el recurso, habida cuenta que el escrito de alegaciones al recurso presentado por el Letrado de la empresa codemandada supone una adhesión al meritado recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 2 de noviembre de 2015 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Luis Pablo contra la Mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa CARGLASS B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado de la parte actora la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2588 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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