Última revisión
19/07/2011
Sentencia Social Nº 2329/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1666/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2329/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102156
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 1666/2011
Recurso contra Sentencia núm. 1666/2011
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2329/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1666/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISIETE de Valencia , en los autos núm. 1305/2010, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Fátima , asistida del Letrado D. Juan Carlos Valero Aleixandre, contra la empresa Hennes & Mauritz S.L, asistida del Letrado D. Joaquín Abril Sánchez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por Dª. Fátima contra la empresa HENNES & MAURITZ S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 13 de octubre de 2010, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a ejercitar la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia , de readmitir a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, cuyo importe asciende a 2.276,72 euros, sin perjuicio de los que se devenguen hasta la notificación de la Sentencia, o bien en pagar a la trabajadora la indemnización de 2.349,3 euros más la cantidad antes indicada en concepto de salarios de tramitación.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio textil al por menor, en el centro de trabajo que ésta tiene en Aldaya (Valencia), Centro Comercial Bonaire , con antigüedad de 14 de mayo de 2.007 , categoría profesional de dependiente de 22 años , y un salario mensual de 458,40 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Textil para la Provincia de Valencia. La actora tenía concertado contrato de trabajo con jornada a tiempo parcial, de 16 horas semanales. La demandante no es representante de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior al despido.2.- Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2010 y con efectos de esa misma fecha se le comunicó por escrito a la trabajadora, mediante burofax, la decisión de la empresa de despedirle de su puesto de trabajo "por la comisión de las infracciones laborales que se describen a continuación y que son constitutivas de faltas muy graves. La dirección de H & M ha tenido conocimiento que en los últimos meses ha venido incumpliendo las rutinas y procedimientos de actuación establecidos en la Empresa. Con el fin de esclarecer los referidos hechos, el Departamento de Seguridad de H & M ha llevado a cabo las investigaciones necesarias identificando faltantes de caja, cuando lleva el cajón de dinero por la noche, los cuales detallamos a continuación: 1. Faltantes de caja. Desde la tienda se ha comprobado que existen diferencias en el arqueo de la caja siempre que Usted es la encargada de cerrar las cajas. Estas son algunas de las operaciones fraudulentas descubiertas: (...)" La empresa relataba hechos del día 16 de agosto de 2010 , 27 de agosto de 2010 y 8 de octubre de 2010 , que se dan por reproducidos a efectos probatorios, dada su extensión. La carta continuaba diciendo "Todos estos hechos demuestran repetidas irregularidades en el arqueo de cajas realizado por Ud, además de faltantes de caja en las que Ud tiene que arquear, apropiándose de dichas rutinas y de la importancia del buen cumplimiento de éstas. Por todo ello, por la habitualidad y gravedad de los hechos, por la grave trasgresión de la buena fe contractual y los daños económicos ocasionados, la Dirección de la empresa considera imposible mantener la relación laboral entre las partes". La empresa calificaba los hechos como incluidos en los arts. 54 apartado 2, letra d) del ET y en el reglamento de Faltas y Sanciones 6 c) y e) y 60 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio Textil, transcribiendo en la carta de despido el contenido de ésta última normativa. 3.- La empresa demandada , con varios centros de trabajo abiertos en toda España, tiene establecida una rutina de trabajo y control de los trabajadores a su cargo, debido a la plantilla amplia con que cuenta. Diariamente se realiza el arqueo de caja. Sobre las 22:00 horas cada cajero/a verifica el dinero en efectivo que hay en caja y comunica el importe del dinero a un centro de control (efectuado por un ordenador que se halla situado en una oficina del centro de trabajo), comprobada la cifra por el controller, se le contesta "cierra" o "cuenta otra vez", en función de que la cantidad indicada por el/la cajero/a coincida o no con la que figura en el ordenador. Desde la Oficina de control nunca se da la cifra para comprobar la veracidad de los datos. Si el conteo sigue del mismo importe, y es inferior al que consta en el ordenador de control, se da como faltante de caja y finaliza el arqueo. Cuando se detectan errores frecuentes en el arqueo se disparan unas "alarmas internas" , que ponen sobreaviso al Departamento de Seguridad, que efectúa las averiguaciones oportunas para ver cuál es el denominador común (el cajero o cajera que siempre tiene descuadres). El arqueo de caja se hace constar por escrito, detallando el número de billetes de cada importe que hay en la caja (desde billetes de 500 euros hasta monedas de 1 céntimo de euro) , y el total efectivo. Después de la comprobación del efectivo se computan los pagos mediante tarjetas bancarias y las devoluciones y cheques regalo. Debajo de la caja existe un hueco (counterbox, donde se meten los billetes a través de una rejilla) para depositar los billetes de 50 euros en adelante cuando se acumulan por ventas, a partir de 500 euros de ventas, e incluso se guardan otros billetes de cuantía inferior si hay muchas ventas, y por tanto, mucho dinero en la caja. Antes de cerrar caja, se deja siempre la cantidad de 250 euros, como fondo de caja , para tener cambio en las primeras ventas del día siguiente. Cuando se cierra la caja, el trabajador ha de llevar el dinero, metido dentro de una bolsa de plástico cerrada con cremallera , al controlling, donde se guarda el dinero en una caja de seguridad. En total son 5 trabajadores los que realizan funciones de controlling y tienen acceso a la caja de seguridad. Las cajas de seguridad se hallan muy próximas unas a otras (a un metro de distancia aproximadamente). Cuando se hace el conteo la tienda está cerrada al público. Los trabajadores tienen instrucciones de la empresa de no dejar solas las cajas mientras están abiertas, y desde un mes y medio aproximadamente al mes de octubre de 2010, también de no subir solos a la oficina de controlling. 4.- El 16 de agosto de 2010, en la caja donde estaba trabajando la actora , la nº 3, tras un primer conteo en que apareció la cifra 1.377,76 euros, el segundo conteo arrojó la cifra de 1.390,26 euros. El 27 de agosto de 2010 también en la caja nº 3 , donde trabajaba la actora, tras un primer conteo en que no consta cifra concreta, el segundo conteo arrojó la cifra de 868,59 euros. 5.- El 2 de septiembre de 2010 Dª. Tatiana , controller de la tienda 003 Bonaire de Valencia, se puso en contacto con el departamento de seguridad porque sospechaba que la trabajadora demandante se estaba llevando dinero de la caja y pensaba que lo hacía cuando llevaba el cajón del dinero a la oficina por la noche. Desde la tienda se llevó a cabo un seguimiento de la trabajadora para corroborar esta información, y la Sra. Tatiana tenía instrucciones de la empresa (departamento de seguridad) de contar el dinero que la demandante entregara en el sobre desde el momento de su entrega, sin esperar al día siguiente como era lo habitual. El 8 de octubre de 2010 la demandante efectuó el arqueo de noche de la caja nº 3 dando un resultado de total efectivo de 1.758,91 euros. En concreto ese día, en el primer conteo, había 23 billetes de 50 euros , 17 billetes de 20 euros, 13 billetes de 10 euros, 3 billetes de 5 euros, 17 monedas de 2 euros, 43 monedas de 1 euro, 61 monedas de 50 céntimos, 30 monedas de 20 céntimos, 58 monedas de 10 céntimos, 64 monedas de 5 céntimos , 8 monedas de 2 céntimos y 125 monedas de 1 céntimos. Tras un primer conteo , se le dijo a la trabajadora que volviera a contar. La demandante sacó todo el dinero de la caja y el counter, apreciando que un billete de 10 euros se había quedado atascado en la rejilla. El segundo conteo arrojó un resultado de 1.768,91 euros, constando los mismos billetes antes indicados , si bien se computaron 14 billetes de 10 euros, en lugar de 13 billetes de 10 euros, que figuraba en el primer conteo. Cuando terminó de contar guardó el dinero en la bolsa y lo llevó al controlling. 6.- Tras cerrar la caja, la actora se dirigió a la oficina de control, donde entregó el sobre que portaba el dinero en efectivo, una vez descontados 250 euros que permanecen en caja para el día siguiente, y entregó el sobre a la Sra. Tatiana y al Sr. Felix, que están en la oficina de control. La Sra. Tatiana procedió al recuento del dinero antes de guardarlo en la caja de seguridad, y comprobó que solo había 1.717 ,45 euros, faltando un billete de 50 euros. Habló con su compañero , Don. Felix, que volvió a contar el dinero, constatando la falta del billete de 50 euros. Ambos contaron el dinero varias veces, comprobando que había lo siguiente en el sobre: 22 billetes de 50 euros, 17 billetes de 20 euros, 14 billetes de 10 euros, 3 billetes de 5 euros, 17 monedas de 2 euros, 43 monedas de 1 euro , 58 monedas de 50 céntimos, 30 monedas de 20 céntimos, 58 monedas de 10 céntimos , 64 monedas de 5 céntimos , 8 monedas de 2 céntimos y 125 monedas de 1 céntimos. Cuando advirtieron que faltaba dinero lo buscaron por la tienda, incluso debajo de las alfombrillas, sin que apareciera el mismo. 7.- Ese día había 3 cajeros en la zona donde estaba la demandante, ella y otros dos compañeros más. El teléfono más próximo a dichas cajas está situado frente a la caja nº 5. Cuando se dirigió al controlling tras cerrar la caja iba ella sola, permaneciendo sola unos dos minutos. En la tienda había en ese momento otras personas. 8.- El convenio colectivo aplicable tipifica como faltas muy graves en el Anexo, apartado 6 letra c) "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas , así como en el trato con los otros trabajadores o cualquiera otra persona al servicio de la empresa, o llevar a cabo actividades de competencia desleal", y la letra e) "el robo, hurto o malversación cometidos tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o terceros, en la propia empresa o durante el desempeño de trabajos o servicios por cuenta de la misma". Las faltas muy graves se sancionan con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 30 días o con despido disciplinario. 9.- El 15 de octubre de 2010 el legal representante de la empresa demandada presentó denuncia contra la Sra. Fátima, y la misma prestó declaración ante la Guardia Civil, puesto de Aldaia. Contra la demandante se sigue juicio de faltas nº 197/2011 en el juzgado de Instrucción nº 1 de Torrente, con señalamiento próximo de juicio para el día 9 de junio de 2011. 10.- En fecha 11 de noviembre de 2010 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 3 de diciembre siguiente , terminando con resultado de "sin efecto". El día 23 de noviembre de 2010 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de la instancia, que estima la demanda y declara la improcedencia del despido de la actora, razonando que puede existir otra explicación alternativa a la apropiación del billete desaparecido , y que, en todo caso, tal hecho sería de escasa entidad dado el montante de lo recaudado diariamente por cada caja, recurre la empresa. Dicho recurso pretende dos revisiones fácticas; la primera que afecta al hecho tercero, para que se sustituya la mención relativa a que antes de cerrar la caja se deja la cantidad de 250 euros como fondo de caja, para tener cambio en las primeras ventas del día siguiente, por la alternativa siguiente: " Al cerrar la caja no se deja cantidad alguna en la misma ", y ello en base a los documentos obrantes a los folios 70 y 71, que acreditan que el importe resultante del arqueo de caja que era de 1768 ,91 euros, es exactamente el mismo que se llevó al centro de control, en donde la diferencia era solo de 50 euros, que es la cantidad que se estima sustraída. Y a la vista de la citada documental que ha sido valorada por la Sentencia de instancia, debe aceptarse la modificación pretendida, que la propia Sentencia admite cuando en su hecho sexto hace constar expresamente que entre el conteo realizado por la propia trabajadora, tras el aviso del controller , era de 1768,91 euros, y que en el sobre entregado a la Sra Tatiana solo habían 1717,45 euros, por lo que es obvio que no pudieron descontarse los 250 euros mencionados , ya que la única diferencia era la de un billete de 50 euros. Por tanto, se trata de un error, que ha motivado una contradicción en la Sentencia de instancia, que es subsanable por la vía de ésta revisión. Con la misma finalidad de aclarar el extremo anterior, se pretende que en el hecho sexto se suprima el inciso "una vez descontados 250 euros que permanecen en la caja para el día siguiente" , pues se contradice con los cálculos que posteriormente se estiman acreditados por la propia Sentencia, con base en los mismos documentos y en el propio texto de la Sentencia, cuando relata los cálculos que se efectúan y el importe de lo entregado, lo que acredita que los 250 euros citados no quedan en la caja tras el cierre y arqueo, sino que son introducidos al día siguiente a fin de contar con el cambio suficiente para las compras iniciales.
Por tanto, deben aceptarse ambas revisiones fácticas.
SEGUNDO. - Como infracciones normativas se señalan las de los arts 54.1 d) en relación con el nº 2 del mismo precepto del Estatuto de los Trabajadores y apartado 6 -e) del anexo del Convenio Colectivo del Comercio Textil de la provincia de Valencia , pues entiende la empresa que el hecho de desaparecer entre el arqueo efectuado por ella misma y su entrega, también por ella a la sala de control, de un billete de 50 euros, solo puede serle imputado a la trabajadora, que llevó sola el sobre de dinero un espacio de tiempo, contra lo estipulado por la empresa. Igualmente entiende que a la vista de las premisas fácticas, y aunque nadie fuera observador directo de la supuesta sustracción, la conclusión racional no puede ser otra que la autoría de la trabajadora.
Se debe señalar, con el fin de resolver éste motivo que nos encontramos en un ámbito de valoración de conductas de carácter laboral , y no penal, por lo que no resulta aplicable la presunción de Inocencia , pues, como viene diciendo ésta sala , " de un lado, el despido no es mas que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal, y, de otro, porque la consideración por los tribunales laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual no incluye un juicio sobre la culpabilidad o la inocencia del recurrente " ( sT.C. 18.3.92 ; RJC 30). En esta misma dirección el Tribunal Supremo ha entendido ( s 13.2.1998; RJ 1804), que " la finalidad del proceso por despido no es la declaración de culpabilidad del despedido, sobre el cual no se ha formulado acusación de culpabilidad penal, sino que su objeto , al que debe contraerse la actuación procesal de las partes y del órgano jurisdiccional laboral, se centra en el debate sobre si existe o no, a la luz del Derecho laboral , una causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador y la comprobación al respecto se desenvuelve en el marco establecido por las normas sustantivas y procesales laborales, entre las que se encuentra el art. 89.2 de la L.P.L . que faculta al Juzgador para formar su convicción conforme a las pruebas practicadas en el proceso laboral ".Desde la anterior perspectiva esta Sala ha resuelto anteriormente ( ss 6 abril 2001, nº 1840, 29 noviembre 2001, nº 6654) Por tanto, la estimación de una causa que, según la normativa laboral o convencional , constituye motivo de despido , no implica un juicio de culpabilidad penal o asimilable al mismo que pueda arbitrarse a través de la citada presunción constitucional.
Respecto a las presunciones judiciales, a ellas se refiere el artículo 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en el se dispone lo siguiente, "1 ). A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho , si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La Sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2). Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". 3 ). Como se señala en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 5-6-2002 (recurso 751/2002 ) , recogiendo pronunciamientos de otras Salas, como la de Extremadura en sentencia de 3-3-1999, el Tribunal Supremo admite una doble vía de impugnación de las presunciones en recurso extraordinario: bien denunciando error en la apreciación de la prueba justificado documentalmente al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en nuestro caso artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -, bien por haber infringido una norma legal de prueba, bien denunciando la infracción de las reglas del criterio humano. En este segundo supuesto -que es al que se refiere la parte recurrente- el recurso podría ser estimado: a) Cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo , ilógico o inverosímil, en cuyo caso el Tribunal superior revocará la Sentencia de instancia por declarar improbada la afirmación presumida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1958 , 1 de febrero de 1961, 3 de octubre de 1979, 24 de mayo de 1980 y 23 de febrero de 1987 ). Y, b) Excepcionalmente procede la formación en casación o suplicación de presunciones no apreciadas por el Tribunal de instancia, siempre que se trate de materia discutida en el proceso y exista el enlace preciso y directo exigido por la ley.
Pues bien, en el caso concreto , y del análisis en exclusiva de los hechos acaecidos el día 8 de octubre del 2010, resulta acreditado que no quedaban en la caja, tras el arqueo, los 250 euros que la Sentencia estima pudieron llevar a alguna confusión al cerrar la caja, lo que es puesto de relieve por la propia Sentencia de la instancia al mencionar las cantidades objeto de arqueo y las posteriormente controladas. Consta que la trabajadora, que era objeto de un seguimiento especial debido a anteriores descuadres en su caja, fue la que introdujo el dinero en el sobre cerrado con cremallera y lo entregó personalmente en la sala de control, en la que tenían instrucciones de contar inmediatamente el dinero procedente de la caja de dicha trabajadora , sin esperar al día siguiente, como era habitual. Que efectuado el recuento por la señora Tatiana, ésta se percató de que faltaba un billete de 50 euros, lo que fue contrastado con Don Felix, también de la sala de control, que verificó la falta del mencionado billete, contando ambos el dinero en varias ocasiones. También consta que entre el momento en que se guardó el importe del arqueo, por un montante de 1768 ,91 euros, lo que efectuó la trabajadora, y la entrega del sobre en la sala de control, también efectuado por la trabajadora , no intervino tercero alguno en la tenencia de dicho sobre. Que existían instrucciones de la empresa de no subir solos los trabajadores a la oficina de controlling, ni dejar las cajas solas y abiertas, lo que sin embargo la trabajadora hizo, a pesar de hallarse en la tienda en ese momento otras personas, lo que conllevó que estuviera sola unos dos minutos.
La conclusión que cabe extraer de las anteriores premisas no puede ser otra que , en cualquier caso resulta imputable a la trabajadora la desaparición de un billete de 50 euros, bien por negligencia consecuente al incumplimiento de las normas de la empresa y expresas prohibiciones, o bien porque con abuso de confianza y trasgresión de la buena fé procediese a apropiarse del citado billete. Por uno u otro motivo , la conclusión debe ser la misma, la de entender que está justificada la ruptura del vínculo contractual por desaparición de la necesaria confianza que debe presidir las relaciones laborales entre empresa y trabajador/a, pues la actora dejó de observar las reglas elementales en materia de rutina de trabajo y control de caja, por lo que le es imputable la desaparición de un billete de 50 euros. Ello, como antes se ha indicado, con independencia de la trascendencia penal que pudiera alcanzar la mencionada conducta, debe considerarse causa justificadora del despido. Por ello , procede, revocando la Sentencia de la instancia, estimar el recurso de la empresa, y declarar el despido efectuado como procedente.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL, se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de HENNES & MAURITZ SL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.DIECISIETE de los de VALENCIA, de fecha 11 de marzo del 2011 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Fátima ; y , en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.
Se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
