Última revisión
30/06/2004
Sentencia Social Nº 233/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2004 de 30 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: SANTOS MARTIN, CONCEPCION
Nº de sentencia: 233/2004
Núm. Cendoj: 31201340012004100160
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA.Dº Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de suplicación interpuestos por EUSEBIO DE JULIAN OROZ en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GACEO S L y DON IÑAKI BILBAO MARTINEZ en nombre y representación de HEREDEROS LEGALES DE D. Jose Pablo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GACEO, S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que anule y se deje sin efecto la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Navarra del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada en el expediente N/REF. R.PREVIAS JUBILACION, M Y S OEZ/II; ASUNTO:AT-FMS-2001-008, por la que se declara la procedencia de incrementar en un 50 %, todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por Don Jose Pablo el día 10 de Mayo de 2001 con cargo a la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GACEO, S.L., condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GACEO S.L. contra INSS, TGSS y los HEREDEROS LEGALES DE Sr. Jose Pablo , Dª Rebeca , Bartolomé , Carlos José , Beatriz y Elisa , debo revocar y revocó la resolución del INSS declarando que el porcentaje del recargo que debe imponerse a la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GACEO S.L. en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del fallecimiento en accidente de trabajo de D. Jose Pablo es de un 40%."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Jose Pablo , trabajador de la empresa Promociones y Construcciones Gaceo S.L. falleció electrocutado el 10 de mayo de 2001 cuando prestaba servicios para esa empresa en concreto en una obra de construcción de 23 viviendas unifamiliares en Lecumberri (sector S.9.1. del Plan Municipal) y mientras trasladaba un andamio montado en una carretilla bajo una línea de alta tensión.-El trabajador fallecido tenía la categoría profesional de peón, prestaba servicios para dicha empresa desde el 29 de enero de 2001 con contrato de trabajo suscrito bajo la modalidad de obra o servicio determinado.- SEGUNDO.- Dª Rebeca es la viuda de D. Jose Pablo , y Dª Beatriz , Dª Elisa , D. Bartolomé y D. Carlos José , los hijos del trabajador fallecido..-TERCERO.- Como consecuencia de ese accidente de trabajo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra levanto acta de infracción número 353/2001 que concluyó con una propuesta de sanción de 3.000.000 de pesetas a la empresa Promociones y Construcciones Gaceo S.L. por incumplimiento de medidas de seguridad tipificada y calificada como grave en el art. 12.16.f del RD legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, sanción impuesta en grado máximo de acuerdo con el 39 de dicho RD legislativo, por concluirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la causa directa del accidente que provocó el fallecimiento del Sr. Bartolomé , resultando accidentado también otro trabajador, Sr. Luis Alberto , fue el contacto del andamio que trasladaban con la línea de alta tensión por la que atravesaban en el momento del accidente, línea de alta tensión que no estaba señalada, inexistencia de barreras o avisos de señalización de advertencia o una protección de delimitación de altura..-El acta de infracción 353/01 extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra ha devenido firme en vía administrativa, ya que fue dictada resolución por el Director General de Trabajo del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de Trabajo del Gobierno de Navarra el 27 de febrero de 2002 confirmando la misma, no habiéndose interpuesto recurso alguno contra ella..-CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha de salida 13 de febrero de 2003 con base en el acta de infracción 353/01 extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial directa de Promociones y Construcciones Gaceo S.L., por inobservancia de las preceptivas medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por D. Jose Pablo el 10 de mayo de 2001, declarando que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo serian incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a Promociones y Construcciones Gaceo S.L...-Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa por Promociones y Construcciones Gaceo S.L., que fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 9 de junio de 2003 confirmatoria de la resolución inicial (folio 39 de los autos), resolución a que se acompañó nuevo informe elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (folios 40 y 41 de los autos) en el que se concluye que sin descartar la posible incidencia de una imprudencia profesional de los trabajadores que trasladaban el andamio, la colocación de distintivos de señalización de advertencia o de delimitación de altura ante la existencia de cables de alta tensión, habría supuesto un elemento visual de evidente peligro, suficiente para disuadir a los operarios del traslado de materiales por la zona, considerando dicho informe que la exclusión de transito en dicha zona y su generalizado conocimiento era un extremo que no había quedado debidamente acreditado, porque se apreciaba que el peligro que se conocía era la posible caída de material por el terreno en que se transportaba y no otro motivo.-QUINTO.- El 10 de mayo de 2001 D. Jose Pablo reclamó la presencia del conductor de la carretilla de D. Juan Pablo para trasladar un andamio de una vivienda en construcción en la obra que estaban ejecutando en Lecumberri consistente en 23 viviendas unifamiliares, a otra vivienda de la obra. Sujetaron el andamio de dos cuerpos con unas cadenas metálicas y lo izaron con el gancho metálico y lo colocaron en el suplemento de transporte instalado en la carretilla, y sobre la plataforma superior del andamio depositaron todos los elementos del andamio para su utilización en el interior de las viviendas, tubos y chapas metálicas..-Una vez izada la carga decidieron trasladarla hasta la otra vivienda a través de una zona con importantes irregularidades en el terreno pese a que existían unos viales acondicionados al efecto para pasar y evitar esa zona, viales de los que en concreto se encargaba D. Luis Alberto , trabajador de la empresa también con la categoría de peón, sobre los cuales echaba gravilla..-El Sr. Juan Pablo conducía la carretilla mientras que el Sr. Bartolomé sujetaba con ambas manos el andamio, haciendo la irregularidad del terreno dificultoso el traslado, con balanceos continuos, razón por la cual el Sr. Bartolomé se colocó en el interior de la estructura metálica para sujetarlo mejor. Al advertir la dificultad de la operación el Sr. Juan Pablo suspendió el movimiento de la máquina y se bajo de la carretilla, momento en el que se produjo una descarga eléctrica al entrar en contacto la estructura metálica del andamio que estaba manipulando el Sr. Bartolomé con una línea de alta tensión de 13,2 Kw., por aproximar el mástil de izado de la máquina a un conductor de la línea de alta tensión produciéndose un arco eléctrico, lo que ocasionó la descarga a tierra a través de los accidentados falleciendo el Sr. Jose Pablo y produciéndose lesiones el Sr. Luis Alberto .- D, Luis Alberto había acudido previamente en ayuda del Sr. Jose Pablo por indicación del encargado de la obra Jose Ramón , si bien las instrucciones recibidas era que tanto el Sr. Jose Pablo como el maquinista salieran de esa zona por el riesgo de caída del andamio por la irregularidad del terreno, en ningún momento por el peligro de la línea de alta tensión cuya existencia desconocían, y lo que hizo el Sr. Luis Alberto cuando acudió en ayuda del Sr. Jose Pablo fue agarrar el andamio para sujetarlo también, sintiendo a la vez que el Sr. Jose Pablo la descarga eléctrica si bien él únicamente se produjo pérdida inicial de conocimiento y quemaduras. Previamente también a la descarga eléctrica y a que el Sr. Luis Alberto acudiera en ayuda del Sr. Jose Pablo para trasladar el andamio el encargado de la obra había proferido gritos para esa salida del terreno pero por la posibilidad de caída del andamio exclusivamente.- No existían barreras o avisos ni señalización de advertencia o una protección de delimitación de altura que señalase las líneas aéreas de alta tensión para así eliminar el riesgo de electrocución..- SEXTO.- En el plan de seguridad y salud par esta obra que se estaban ejecutando en Lecumberri, en el punto 3, antecedentes referidos a su emplazamiento, en el párrafo referido a antiguas instalaciones se señala que "existe una línea de alta tensión 13.2 Kw. que atraviesa la unidad y que pasará a subterránea, aunque interferirá en el transcurso de la obra, al igual que las regatas de riego existente". En el citado plan no se adoptan medidas concretas para eliminar este riesgo, se señala en él para la pala cargadora y para retroexcavadora en el capítulo 8 y en ambos casos en el punto 4 que "queda prohibido realizar trabajos o circular a menos de cinco metros de líneas de alta tensión" como también en el plan de seguridad y salud del proyecto de urbanización de la obra, en el punto 2.2 se recoge "existe una línea de alta tensión 13.2 Kw. que atraviesa la unidad y que pasará a subterránea, aunque interferirá en el transcurso de la obra, al igual que la regatas de riego existente" y en el punto 10 máquinas en las normas básicas de seguridad, la referencia al riesgo de electrocución es la siguiente: "para líneas de hasta 30 Kw., la distancia de seguridad será como mínimo 8 metros y 25 metros para las líneas de más de 30 Kw.".También en el manual del conductor que se entrega con la máquina de obra pública carretilla de manutención, el capítulo de seguridad se indica que no se debe pasar cerca de una línea eléctrica aérea en tensión sin haber comprobado que se han tomado las disposiciones para que se respeten las distancias mínimas previstas por el código de seguridad en el trabajo.- SEPTIMO.- Al parecer en la semana siguiente a la del accidente y con anterioridad a que éste acaeciera, se pensaban realizar los trabajos precisos para enterrar la línea de alta tensión que atravesaba el terreno.- OCTAVO.- No consta que el trabajador fallecido y el otro trabajador implicado en el accidente, Sr. Luis Alberto , tuviesen conocimiento o información acerca de esa línea de alta tensión y del riesgo de electrocución, ni tampoco la persona que conducía la máquina.- El terreno donde se produjo el accidente no era transitable, estaba cubierto de hierba, barro, había hoyos...., no consta que hubiesen circulado máquinas anteriormente por ese terreno, máquinas muchas de las cuales no entraban porque la hierba se encontraba muy alta.- NOVENO.- Obra en autos fotocopias del libro de visitas aportadas por la empresa Promociones y Construcciones Gaceo S.L. que se dan por reproducidas, al igual que el informe elaborado por el Instituto Navarro de Salud Laboral con ocasión del accidente y el atestado de la policía foral emitido.
QUINTO.- Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO.- Contra dicha Sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GACEO, S.L. y por la parte demandada HEREDEROS LEGALES DE DON Jose Pablo , habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada revocando la resolución del INSS declarando que el porcentaje del recargo que debe imponerse a la empresa "Promociones y Construcciones Gaceo, S.L." en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del fallecimiento en accidente de trabajo de Don Jose Pablo , es de un 40%.
Recurre en Suplicación la mentada resolución tanto la representación letrada de la empresa demandante -postulando se deje sin efecto el recargo imputado o se acuerde el recargo en el 30 % de las prestaciones- como la representación de los Herederos Legales de Don Jose Pablo que solicitan se confirme la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se fija un recargo del 50 % en las prestaciones.
Ambas partes plantearon la revisión de los hechos probados solicitando en sus respectivos escritos de recurso se modifiquen determinados hechos probados con apoyo en las pruebas que citan.
Pues bien, debe tenerse en cuenta que, en términos generales ha de afirmarse que el Juez de instancia es el único competente para valorar en su integridad la prueba, por tanto que conoce de la cuestión suscitada en instancia única, a través de un juicio regido por los principios de inmediación, oralidad y concentración, siendo así que la potestad jurisdiccional conlleva, al nivel fáctico y con carácter privativo, la admisión, pertinencia y practica de los medios de prueba utilizables y la libre valoración de su conjunto. Ahora bien, esta valoración ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica (STC 17 octubre 1994), lo que implica que el Juzgador de instancia pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, pero siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (STC 17 diciembre 1985), por cuanto -conforme a la STS de 31 de mayo de 1990, la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial (STC 15 febrero 1990), en el que incluso cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso (SSTCT 4 abril 1975, 5 octubre 1977 y STS 12 Junio 1975), lo que determina que el Tribunal Superior haya de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones fácticas, reservándola -supuesto de que se haya practicado la "minima actividad probatoria" a que se refieren las SSTCT 12 junio 1987, Tribunal Constitucional 37/1985, de 8 marzo, Tribunal Supremo 21 marzo 1990 y Tribunal Superior de Justicia de Galicia 20 abril 1996, 22 mayo 1996, 28 junio 1996, 15 octubre 1996, 23 septiembre 1997, 25 noviembre 1998, 17 diciembre 1998, 4 noviembre 1999 y 21 de enero 2000; para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez "a quo", sin que esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, especulaciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente, de modo que lo que pretende la parte recurrente en tales casos es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por su criterio propio y subjetivo a favor de sus intereses.
Pero no es menos cierto entre las más recientes SSTSJ Galicia 21 enero 2000, 15 abril 2000 y 30 junio 2000, que también es factible la indicada revisión cuando los razonamientos que han llevado al Juzgador a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -art. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral- carezcan de la exigible lógica, por no haberse ajustado la valoración de la prueba a la sana crítica si es testifical (art. 659 LECiv) o al sistema legal si se trata de prueba documental (arts. 1228 y siguientes Código Civil), tal como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia (SSTS 13 octubre 1986, 22 marzo 1988 y 20 junio 1988), a pesar de que -por regla general, repetimos,- las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida hayan de prevalecer sobre cualquier interpretación objetiva o interesada de la parte recurrente y de su pretensión el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia por su personal e interesado criterio.
De acuerdo con la doctrina expuesta y no apreciándose el error en la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, las revisiones interesadas deben decaer.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. denuncian los recurrentes la infracción por indebida aplicación del art. 123 de la L.G.S.S.
Con reiteración se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial en torno a la cuestión de la concurrencia de culpas y la incidencia que la negligencia del accidentado pueda tener en la culpabilidad atribuible al empresario y en la consiguiente responsabilidad. Así, pueden producirse casos en los que la conducta negligente de la víctima puede exonerar el recargo, porque quiebra la relación de causalidad entre la infracción y el evento dañoso, de manera que el accidente de trabajo no ocurre propiamente por falta de medidas de seguridad sino por imprudencia.
Ahora bien, para determinar si concurre o no imprudencia del trabajador que pueda eximir o compensar la responsabilidad del empresario, hay que tener en cuenta que el empresario está obligado a proteger a sus trabajadores de las posibles negligencias derivadas especialmente de un exceso de confianza o celo por su trabajo, tal y como prevé el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de Noviembre) al señalar en su número 4 que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temeraria que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras". Y en el presente caso no se da una imprudencia con entidad tal como para hacer que se rompa el nexo causa.
Por otra parte, a la luz del relato fáctico se aprecia la infracción de norma de seguridad por parte de la empresa como causa del accidente, al carecer de señalización la zona por la que pasaba la linea de alta tensión. Y siendo que la zona acondicionada al efecto no fue utilizada por el accidentado, permite no suprimir, pero si reducir el porcentaje de recargo como lo apreció el Juzgador en su sentencia y que esta Sala entiende correcto.
Por ello, a partir del inalterado factum judicial, no es dable comprobar la realidad de los quebrantamientos normativos allí denunciados, habiendo obtenido -lejos de ello- los preceptos pertinentes una escrupulosa e inobjetable aplicación en la sentencia de instancia a la situación jurídica que el Magistrado ha examinado y a la controversia que en ella ha decidido, en perfecto entendimiento de los preceptos y de la jurisprudencia que en la formalización de los respectivos recursos las partes reputan violados.
En consecuencia con todo lo anteriormente razonado procede, previa desestimación de los recursos, confirmar el fallo impugnado.
Fallo
Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos en nombre y representación de Promociones y Construcciones Gaceo, S.L. y en nombre y representación de los Herederos Legales de Don Jose Pablo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 367/2003, seguido a instancia de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GACEO, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y HEREDEROS LEGALES del trabajador fallecido Sr. Jose Pablo (Dª Rebeca , Bartolomé , Carlos José , Beatriz y Elisa ), sobre reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad; confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Suremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 300,51 Euros en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (BANESTO) de la C/ Barquillo nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaria de la Sala al tiempo de personarse en ella.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así , por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

