Sentencia Social Nº 233/2...zo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 233/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1082/2009 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 38038340012010100742


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

En Santa Cruz de Tenerife , a 12 de marzo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real (Ponente) , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001082/2009 , interpuesto por SOCIEDAD DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA DE CANARIAS S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000325/2007 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la empresa 'SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA de CANARIAS, SL' contra Dª Melisa , Dª Agustina y Dª Francisca y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de marzo de 2009 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La empresa DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA DE CANARIAS, SL, ha empleado a las trabajadoras demandadas con las antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales siguientes: Dª Melisa : 20-08-96; Vendedora: 1.156'91 €. Dª Agustina : 16-01-90; Vendedora: 1.375'39 €. Dª Francisca : 29-09-97; Vendedora; 1.151'67 €. SEGUNDO.- El día 15-04-06 las trabajadoras fueron despedidas con efecto de dicha fecha, por causas objetivas, poniéndose a su disposición la indemnización legal prevista, siendo dicha decisión extintiva impugnada ante los Tribunales de Justicia por las demandadas. TERCERO.- El día 18-06-06 las trabajadoras fueron readmitidas como consecuencia de la conciliación celebrada en los Autos nº 401/06 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife. CUARTO.- La empresa reclama el reintegro de las indemnizaciones a las actoras en las cantidades siguientes: Dª Melisa : 8.403'54 €. Dª Agustina : 10.971'81 €. Dª Francisca : 7.195'96 €. QUINTO.- La empresa entregó a las trabajadoras las siguientes cantidades en concepto de indemnizaciones de despido objetivo: Dª Melisa : 8.403'54 €. Dª Agustina : 16.971'81 €. Dª Francisca : 7.195'96 €. SEXTO.- La empresa ha ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de compensación de prestación de desempleo en el periodo coincidente con los salarios de tramitación las cantidades siguientes: Dª Melisa : 10.628'54 € brutos. Dª Agustina : 12.639'66 € brutos. Dª Francisca : 10.195'46 € brutos. SÉPTIMO.- Los salarios de tramitación de las trabajadoras entre el 15-04-06 (despido) y 18-12-06 (readmisión) han sido los siguientes: Dª Melisa : €. (folio 71). Dª Agustina : €. (folio 79). Dª Francisca : €. (folio 87). OCTAVO.- Se ha agotado la conciliación previa.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por entidad mercantil Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria de Canarias, SL contra las trabajadoras Dª Melisa , Dª Agustina , y Dª Francisca : 1. Estimando parcialmente la excepción de modificación sustancial de la demanda, se inadmite la pretensión de reclamación de la cantidad ingresada en la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de compensación de prestación de desempleo. 2. Debo absolver y absuelvo a las actoras de la reclamación de cantidad correspondiente a la compensación de reintegro de indemnización de despido objetivo con los salarios de tramitación. 3. Se reserva a la empresa la acción de reintegro de la compensación de prestaciones de Seguridad Social que se pretendía en este juicio.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, 1 de marzo de 2010y que por reajuste en los señalamientos, se adelantó para el día 4 de febrero de 2010 correspondiendo por turno al Iltmo. Sr. Magistrado arriba referenciado habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima sin entrar en el fondo la pretensión ejercitada por la empresa 'SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA de CANARIAS, SL' la cual, habiendo despedido por causas objetivas el día 15 de abril de 2006 a las trabajadoras demandadas, Dª Melisa , Dª Agustina y Dª Francisca , poniendo a su disposición las indemnizaciones legalmente previstas, y habiendo procedido posteriormente a readmitirlas en sus puestos de trabajo el día 18 de junio del mismo año (como consecuencia de la conciliación alcanzada en los autos nº 401/2006 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife), interesaba que se condenara a las trabajadoras a devolver la diferencia entre la suma de las cantidades entregadas a las mismas en concepto de indemnización por despido objetivo y prestaciones por desempleo (reintegradas por la empresa a la TGSS) y el importe de los salarios de tramitación devengados hasta el momento de la reincorporación, en una cuantía de 6.633,46 € respecto de la Sra. Melisa , de 14.685,68 € respecto de la Sra. Agustina y 5.298,44 € con relación a la Sra. Francisca , al estimar las excepciones de acumulación indebida de acciones e inadecuación de procedimiento.

Frente a la misma se alza la empresa demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica (de los cuales los dos primeros serán resueltos conjuntamente) a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa demandante y hoy recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la pretensión ejercitada por la empresa demandante y su cuantificación, por la siguiente:

'La empresa reclama a las actoras el reintegro de las cantidades percibidas en exceso entre lo cobrado indebidamente en concepto de indemnización por despido objetivo y las prestaciones por desempleo y las cantidades adeudadas en concepto de salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la readmisión por los siguientes importes: Doña Melisa : 6.633'46 euros. Doña Agustina : 14.685'68 euros. Doña Francisca : 5.298'44 euros'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 1, 2, 3, 40, 41,58 a 62, 97 y 98 de las actuaciones, consistentes en la demanda que da inicio al presente procedimiento, en dos escritos de aclaración de la misma y en el acta del juicio oral.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto expresivo de las cantidades ingresadas por la empresa demandante a la TGSS en concepto de prestaciones por desempleo, por la siguiente:

'La empresa en cumplimiento del requerimiento del requerimiento de la Dirección Provincial del Instituto de Empleo Público que declaró la responsabilidad empresarial por el abono de prestaciones por desempleo en el periodo coincidente con los salarios de tramitación ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social las siguientes cantidades: Doña Melisa : 6.659'77 euros. Doña Agustina : 8.079'55 euros. Doña Francisca : 6.576'47 euros'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 67, 69, 75 a 77, 83 a 85, 91 y 92 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de particulares de la comunicación de responsabilidad empresarial por prestaciones por desempleo y de los correspondientes ingresos bancarios.

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo expresivo de los salarios de tramitación brutos abonados a las demandadas, por la siguiente:

'Los salarios de tramitación brutos de las trabajadoras entre el 15-04-06 (despido) y 18-12-06 (readmisión) han sido los siguientes: Doña Melisa : 10.628'64 euros. Doña Agustina : 12.639'66 euros. Doña Francisca : 10.195'46 euros'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 71, 79 y 87 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de particulares de la comunicación de responsabilidad empresarial por prestaciones por desempleo.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que han de prosperar las tres pretensiones revisorias, pues los datos que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, las cantidades reclamadas por la empresa demandante a las demandadas y el concepto en que lo hace, las cantidades ingresadas por la misma en la TGSS y el importe de los salarios de tramitación brutos a que tienen derecho las demandadas, se desprenden directamente de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tales datos, además, trascendentes para la resolución del presente litigio.

Se estiman, por tanto, los tres motivos de revisión fáctica, quedando los hechos probados cuarto, sexto y séptimo redactados con los textos alternativos propuesto por la empresa recurrente.

TERCERO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por la empresa recurrente la vulneración de los artículos 6__h6_0077art>73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 85 de la Ley de Procedimiento Laboral. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que reclamando la empresa demandada la compensación entre salarios de tramitación e indemnización por despido objetivo declarado improcedente, así como las prestaciones de desempleo que, en cuanto percibidas indebidamente por incompatibilidad con los salarios de tramitación, fueron descontadas de los salarios de tramitación y reintegradas al INEM por la empresa, es una única acción la que se ejercita, la de reclamación de cantidad, no existiendo por tanto acumulación indebida de acciones y, además, dicha pretensión ha de ser tramitada por los cauces del procedimiento ordinario y no por el especial de Seguridad Social.

La procedencia de la acumulación de acciones, una vez formulada por el demandante, es una cuestión de orden público procesal sobre la que deberá velar el Juez requiriendo, en su caso, a la parte para que subsane el defecto de la acumulación indebida de acciones (artículo 28 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Por ello hemos de entrar necesariamente en el tema de la imposibilidad de la acumulación de acciones que el Magistrado de instancia aprecia.

La regla general sobre acumulación de acciones en el procedimiento laboral se encuentra recogida en el artículo 27 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral , según el cual:

'El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos'.

Así, la acumulación de acciones, instituto procesal inspirado en el principio de economía procesal, se configura como una facultad del demandante, solo ejercitable antes del acto del juicio y en los supuestos en los que no esté expresamente prohibida por la Ley. Tales supuestos se enumeran en los párrafos 2º y 3º del propio artículo 27 de la Ley de Procedimiento Laboral (en relación con los artículos 32 y 33 del mismo cuerpo legal) y son:

despido,

extinción del contrato de trabajo ex artículos 50 y 52 del Estatuto de los Trabajadores (excepto cuando coincidan con el despido);

materia electoral;

impugnación de Convenios Colectivos;

impugnación de estatutos de sindicatos;

tutela de derechos fundamentales; y

reclamaciones de Seguridad Social entre sí, excepto cuando tengan la misma causa de pedir por derivar de la misma contingencia.

Por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil (norma supletoria con carácter general de la Ley de Procedimiento Laboral) establece en el artículo 73 párrafo 1 apartado 2º como norma general en la materia que nos ocupa, que no cabrá la acumulación de acciones cuando por razón de la materia sobre la que versen las pretensiones articuladas conjuntamente deban tramitarse en procedimientos de diferente naturaleza, al decir que:

'1.- Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:... 2º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo'.

Con ello lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil está diciendo es que si las pretensiones precisan procesos diferentes en su estructura procedimental no cabe la acumulación. Como mantiene el Profesor Montero Aroca ('El proceso laboral práctico'), en la Ley de Procedimiento Laboral se ha querido evitar la expresión 'procesos especiales' y se habla de 'modalidades procesales', pero esto no puede impedir que esas modalidades tengan, en mayor o menor medida, procedimiento propio, lo que impedirá en principio la acumulación de modalidades diferentes entre sí y aun la acumulación de una modalidad al proceso ordinario.

En conclusión, el procedimiento de Seguridad Social, que recordemos es un modalidad procesal regulada en la Ley de Procedimiento Laboral, se incluye dentro de las acciones inacumulables previstas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal y, además, las especialidades de este proceso obligan a su tramitación por separado de cualquier otro procedimiento. Por ello la Sala entiende que ciertamente una acción de reclamación de cantidad, a ventilar por el procedimiento ordinario, no es acumulable a una acción de Seguridad Social, a tramitar por la modalidad procesal prevista en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pero, teniendo en cuenta que la modalidad procesal de Seguridad Social es aquella que tiene por objeto las pretensiones formuladas contra las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes en cualquier materia de Seguridad Social (con lo cual éstas han de ser parte en el proceso para defender sus resoluciones y hacer valer sus derechos), hemos de concluir que en el presente procedimiento la empresa actora no ejercita en ningún momento una acción de Seguridad Social, sino una única acción de reclamación de cantidad, al interesar de las trabajadoras demandadas el abono de la diferencia resultante entre la suma de las cantidades percibidas en concepto de salarios de tramitación e indemnizaciones por despido objetivo (percibidas indebidamente al haberse declarado la improcedencia del mismo y haber optado la empresa por la readmisión de las trabajadoras) y las prestaciones por desempleo que, en cuanto percibidas indebidamente por ser incompatibles con los salarios de tramitación, por imposición legal fueron reintegradas al INEM por la empresa, que supone una típica pretensión de condena al pago de cantidad.

Ejercitando la parte demandante desde un principio una única acción de reclamación de cantidad, a tramitar por el procedimiento ordinario, no cabe hablar de acumulación, ni debida ni indebida, de acciones, ni se puede entender que se han modificado sustancialmente las pretensiones contenidas en la demanda que da inicio al presente procedimiento con el escrito de aclaración de demanda presentado con posterioridad, pues en el mismo no se introducen nuevos conceptos ni novedosas causas de pedir sino que simplemente se concretan las cantidades reclamadas.

Se estiman, en consecuencia, los dos primeros motivos de censura jurídica articulados por la empresa actora.

CUARTO.- También por el cauce de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la vulneración del artículo 209 párrafo 5º letra b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que reconocido por las trabajadoras demandadas tanto el abono de la indemnización por despido objetivo como la percepción de prestaciones por desempleo durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 15 de abril y 18 de diciembre de 2006 y acreditado por parte de la empresa demandante el cumplimiento de la obligación de reintegro al INEM del importe de las referidas prestaciones por desempleo, las trabajadoras demandadas han de reintegrar lo cobrado de más.

El artículo 209 párrafo 5º letra b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social dispone textualmente:

'En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:

b) Cuando como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquella se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral , las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causas no imputables al trabajador.

En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, en el límite de la suma de tales salarios.

A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley , respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado el salario'.

Por lo tanto, en los casos de incompatibilidad entre desempleo y salarios de tramitación por readmisión del trabajador, si la suma de las prestaciones de desempleo percibidas por el trabajador es inferior a la cuantía de los salarios de tramitación que deberá percibir, el empresario la deducirá de los salarios de tramitación, con el límite de la suma de tales salaros. Por el contrario, si las prestaciones por desempleo percibidas son superiores a los salarios de tramitación, hasta el total importe de éstos últimos los devolverá el empresario, y la suma que exceda el trabajador beneficiario de las prestaciones de desempleo.

En el presente procedimiento consta acreditado que las trabajadoras demandadas, Dª Melisa , Dª Agustina y Dª Francisca ', prestaban servicios como vendedoras para la empresa 'SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA de CANARIAS, SL' y que fueron despedidas por causas objetivas el día 15 de abril de 2006 (hechos probados primero y segundo).

Consta también que en el momento del despido recibieron en concepto de indemnización las siguientes cantidades: la Sra. Melisa 8.403'54 €, la Sra. Agustina 10.971'81 € y la Sra. Francisca 7.195'96 € (hecho probado tercero).

Por otra parte, las trabajadoras percibieron prestaciones por desempleo entre los días 15 de abril y 18 de diciembre de 2006 en las siguientes cuantías: la Sra. Melisa 6.659'77 €, la Sra. Agustina 8.079'55 € y la Sra. Francisca 6.576'47 €; cantidades que fueron ingresadas íntegramente en la TGSS por la empresa demandante (hecho probado sexto).

Además, dichas trabajadoras devengaron en concepto de salarios de tramitación durante el mismo periodo de tiempo las siguientes cantidades: la Sra. Melisa 10.628'64 €, la Sra. Agustina 12.639'66 € y la Sra. Francisca 10.195'46 € (hecho probado séptimo).

Poniendo en relación tales datos, nos encontramos con que sumando por un lado lo percibido por las trabajadoras en concepto de indemnización por despido objetivo y prestaciones por desempleo y, por otro, restando dichas cantidades de los salarios de tramitación devengados por las mismas desde el momento del despido hasta el de la efectiva readmisión, las demandadas han percibido en exceso las siguientes cantidades:

Doña Melisa : 6.633'46 €;

Doña Agustina : 14.685'68 €; y

Doña Francisca : 5.298'44 €.

Tales importes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 45 y 227 párrafo 1º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , han de ser reintegrados por las trabajadoras demandadas a la empresa demandante, la cual cumplió debidamente sus responsabilidades en materia de prestaciones por desempleo ante la comunicación cursada por la Dirección Provincial del INEM.

Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante y, con revocación de la sentencia combatida, a la estimación íntegra su demanda.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA de CANARIAS, SL' contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 325/2007 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por la empresa 'SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA de CANARIAS, SL' contra Dª Melisa , Dª Agustina y Dª Francisca y condenamos a éstas a que abonen a aquella, en concepto de diferencias entre prestaciones por desempleo reintegradas a la Entidad Gestora e importes adeudados en concepto de salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la readmisión, las siguientes cantidades:

- Doña Melisa : 6.633'46 €;

- Doña Agustina : 14.685'68 €; y

- Doña Francisca : 5.298'44 €.

Estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante, devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cuenta número: 3537/0000661082/09 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 € en la entidad de crédito de BANESTO cuenta corriente número 2410000066 1082/09, Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Fiscalía, en unión del correspondiente oficio de remisión, librándose otro para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al Libro de Sentencias, conforme previene el art. 266 de la L.O.P.J. Doy fe.


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