Sentencia Social Nº 233/2...zo de 2010

Última revisión
12/03/2010

Sentencia Social Nº 233/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6347/2009 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100229


Encabezamiento

RSU 0006347/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00233/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6347/09

Sentencia número: 233/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6347/09 formalizado por la Sra. Letrada Dña. María de los Angeles García López en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 325/09, seguidos a instancia del citado recurrente frente a DON Juan Miguel , DOÑA Berta , DON Alfonso y la mercantil GIL GALLARDO Y MORA, S.L., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Don. Luis Andrés con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo sito en la c/ Gobernador n° 52 de Aranjuez, con una antigüedad de 26/7/1973, con la categoría profesional de dependiente y percibiendo un salario mensual de 1.321'47 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- La empresa demandada el 21-1-09 remitió carta al actor en la que le comunicó que

"Estimado Sr..

Habiendo alcanzado la edad de jubilación, cesaré el próximo 31 de Enero de 2.009, en el ejercicio de la actividad de Comercio al por menor de textiles, que he venido desarrollando en el establecimiento de ARANJUEZ (Madrid), calle Gobernador n° 52, no obstante lo cual, continuaremos con las labores de liquidación y saldo de mercancías durante el tiempo indispensable para ello.

Es por esto que pongo en su conocimiento que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores, su contrato de trabajo quedará extinguido al 31 de Enero de 2.009 , poniendo a su disposición una indemnización de UN MES de salario prevista en esta misma norma legal.

Si por motivos de liquidación de existencias fuera preciso su trabajo, la fecha de baja se referirá a la fecha de cierre definitivo del establecimiento, una vez liquidadas las existencias."

TERCERO.- El empresario demandado Sr. Juan Miguel nació el 18-7-1942; solicitó ante el. INSS pensión de jubilación, lo que le fue reconocido por resolución del INSS 29-1-09, con fecha de efectos económicos 1-2-09.

CUARTO.- El empresario demandado Juan Miguel se dio de alta en licencia fiscal el 2-1-1975 en venta al por menor de tejidos y alfombras, siendo el domicilio social de dicha actividad en la c/Gobernador nº 12 Aranjuez, siendo dado de baja en licencia fiscal en dicha actividad el, 26-1-2009.

QUINTO.- La empresa José Luis Mora Medina tenía su centro de trabajo en la Gobernador 12 y a partir del día 31-1-09 se encuentra cerrada y sin actividad.

SEXTO.- La empresa Gil Gallardo y Mora SL esta constituida por los socios Sres Juan Miguel y los codemandados Sra Berta y el Sr. Alfonso , dicha empresa cesó su actividad textil en el año 2002 y a partir de dicha fecha su actividad principal es la promoción inmobiliaria de edificaciones, esta empresa adquirió un local en la calle Almíbar 118, no realizándose ninguna actividad en dicho inmueble encontrándose cerrado y desde hace mucho tiempo con el cartel de "Se alquila", a dicho local la empresa Sr. José Luis Mora Medina trasladó estanterías y mesas que había en el local que se cerró.

SEPTIMO.- La empresa José Luis Nicolás de Mora Medina tenía unas oficinas y un almacén en la que se depositaban las mercancías, en dichas oficinas siguen abiertas y figura el nombre de "Gil Gallarda y Mora SL".

OCTAVO.- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior a su despido.

NOVENO.- El trabajador no percibió la indemnización de una mensualidad del salario.

DECIMO.-Con fecha 6-2-09 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante al SMAC, contra la empresa Juan Miguel celebrándose dicho acto el 20-2-09 con el resultado de celebrado sin avenencia.

DECIMOPRIMERO.- En el acto del juicio se amplió la demanda contra la empresa Gil Gallardo y Mora SL y las personas físicas socias de dicha sociedad Sra Berta y D. Alfonso , ampliación sobre la que hubo acuerdo por parte de la empresa persona física demandada Juan Miguel .

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Procede desestimar la demanda planteada por el demandante Don Luis Andrés contra Juan Miguel , GIL GALLARDO Y MORA SL, Alfonso y Berta , en reclamación por despido improcedente, al haberse producido la extinción del contrato de trabajo de acuerdo con establecido en el art. 49 .g) por jubilación debiendo abonar la empresa demandada al actor una mensualidad de salarios en la cuantía de 1.321,47 euros, con absolución de la empresa demandada".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte recurrente, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de diciembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de febrero de 2010 señalándose el día 10 de marzo de 2010, para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, desestimó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Don Juan Miguel ; su esposa, Doña Berta ; el hijo de ambos, Don Alfonso ; y por último, la mercantil Gil Gallardo y Mora, S.L., si bien en su parte dispositiva declara que el cese del demandante en 31 de enero de 2.009 obedeció a "la extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el art. 49 .g) (sic) por jubilación debiendo abonar la empresa demandada al actor una mensualidad de salario en la cuantía de 1.321,47 euros". Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un único motivo, que ampara en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . No articula, pues, ningún motivo encaminado a denunciar infracciones jurídicas de índole sustantiva.

SEGUNDO.- Lo anterior obliga a la Sala a hacer, desde ya, una precisión, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, de la Ley Procesal Laboral , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, el demandante se limita a quejarse del contenido de diversos hechos probados de la sentencia recurrida, pero, como luego se verá, sin apoyo probatorio hábil para el fin propuesto, así como a ponderar desde su particular punto de vista la valoración de la prueba que la Juez a quo realizó, todo ello sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación, ni formular motivo alguno tendente a censurar la vulneración de preceptos jurídicos sustantivos, defectos de formulación que constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo de la Juzgadora, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.

TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo al recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

CUARTO.- No obstante ello, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el actor suscita en su recurso, siempre que, obvio es, resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, aparte del simple error material en que incurre el ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido cuando fija el número de policía de la calle Gobernador, de Aranjuez (Madrid), donde estaba ubicado el establecimiento comercial en el que prestaba servicios el recurrente en el 12, siendo así que, en realidad, era el 52, local que, como este mismo hecho probado señala igualmente, se encuentra cerrado y sin actividad desde el 31 de enero de 2.009, el motivo también se alza contra el contenido del hecho probado sexto, mas, eso sí, sin ofrecer redacción alternativa de ninguna clase y sin apoyo probatorio apropiado. En tal sentido, lo único que alega el recurrente es que: "(...) La sentencia en los hechos probados no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas en el acto de la vista y que constan en la grabación, por un lado el interrogatorio de parte del demandado, quien respondió a las preguntas como persona física y como representante de la mercantil Gil Gallardo y Mora, S.L., es decir como ambos codemandados, ni tampoco se ha tenido en cuenta la declaración del testigo", medios de prueba, ambos, completamente inútiles para la denuncia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, que -no se olvide- es el cauce procesal elegido. Lo demás no son sino meras alegaciones exponiendo la versión que el actor mantiene de lo acontecido, mas sin constancia alguna en la premisa histórica de la resolución impugnada, por lo que no pueden asumirse.

QUINTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no se dan cita en el caso de autos.

SEXTO.- En suma, incólume la versión judicial de los hechos, este único motivo y, con él, el recurso tienen que correr suerte adversa, máxime teniendo en cuenta lo que la Magistrada de instancia razona con contundencia al final del fundamento segundo de su sentencia, donde pone de relieve que: "(...) esta decisión no se ve alterada por el hecho de que la empresa codemandada Gil Gallardo y Mora SL esté constituida por el empresario persona física demandada, y por los socios Sra. Berta y el Sr. Alfonso , esposa e hijo respectivamente, ya que no ha quedado acreditado que dicha empresa que si bien hasta el año 2002 también se dedicaba a una actividad similar de venta de tejidos actualmente consta en licencia fiscal dedicada a una actividad inmobiliaria, siendo la propietaria del inmueble sito en la calle Almíbar y que según consta en certificado del Ayuntamiento y de la declaración testifical de los propios testigos propuestos por la parte actora, en dicho local no se realiza ninguna actividad se encuentra cerrado y con un cartel desde hace varios meses de se alquila, y ello a pesar de que algunos muebles que se encontraban en el local de la calle Gobernador se han depositado en dicho local, ya que el empresario físico Sr. Juan Miguel tenía que sacar los enseres de la calle Gobernador donde prestaba servicios el actor, por tanto tampoco ha quedado acreditado esa sucesión o continuación de empresa por lo que procede desestimar la demanda respecto de esta empresa y personas físicas codemandadas Sra. Berta y Sr. Alfonso , y ello a pesar de que esta empresa tenga sus oficinas en el mismo local donde las tenía la persona física codemandada Sr. Juan Miguel ".

SEPTIMO.- Por tanto, no cabe acceder a la revisión fáctica que se pretende, sin que el recurso dedique ningún otro motivo a censurar por razones de fondo la sentencia de instancia, que, por lo demás, resulta concluyente en punto a la concurrencia de los presupuestos determinantes de la extinción contractual por jubilación del empresario a que hace méritos el artículo 49.1 g) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Cuanto antecede conduce, como ya avanzamos, al rechazo del recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Andrés , contra la sentencia dictada en 27 de mayo de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de MADRID, en los autos núm. 325/09 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra DON Juan Miguel , DOÑA Berta , DON Alfonso y la mercantil GIL GALLARDO Y MORA, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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