Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 233/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 102/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100284
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00233/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2011 0102329
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000102 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000526 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s:Inocencio
Abogado/a:LUIS JESUS GARCIA CALDERON
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:REPOSTERIA ARTESANA EXTREMEÑA,S.L.
Abogado/a:MANUEL BORREGO CALLE
Procurador/a:ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª Mª PILAR MARTÍN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a tres de Mayo de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 233/2012
En el RECURSO SUPLICACION 102/2012, formalizado por el Sr. letrado D. Luis Jesús García Calderón, en nombre y representación de D. Inocencio , contra la sentencia número 457/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 526/2011, seguidos a instancia del recurrente frente a REPOSTERIA ARTESANA EXTREMEÑA,S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Inocencio presentó demanda contra REPOSTERIA ARTESANA EXTREMEÑA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 457/2011, de fecha uno de Diciembre de dos mil once .SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- el actor Inocencio viene prestando sus servicios desde septiembre del 2.008 con la categoría y funciones de Ayudante de Dirección de la empresa demandada REPOSTERÍA ARTESANA S.L., domiciliada en esta ciudad y dedicada a la dicha actividad, percibiendo un salario último de 63,33 euros diarios por todos los conceptos. 2º.- Por diversas causas derivadas de la crisis económica general así como el incremento de los precios de las materias primas o la disminución del poder adquisitivo de los clientes, la actividad de la empresa, se ha venido reduciendo en los últimos años, con una disminución de las ventas y el aumento de los gastos, arrastrando unas pérdidas económicas próximas a los 20.000 euros en el ejercicio del 2008, unos 5.000 euros en el 2009 y más de 40.000 euros en el 2010, pérdidas cuantiosas teniendo en cuenta su carácter de pequeña empresa. 3º.- Ante esta situación y con el fin de recortar gastos, con fecha 5 de julio de 2011 le comunicó la amortización de su puesto de trabajo por causas objetivas y con efectos del siguiente día. En dicha comunicación, se tiene por reproducida, se hacía constar que la indemnización pertinente, en cuantía de 4.268,51 euros y de los 15 días de preaviso 750 euros, no podía hacer efectiva por no poder afrontar el pago. 4º.- No conforme e intentado sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo social por despido nulo o improcedente. 5º.- A primeros de año, la empresa carecía de liquidez al haberse rebasado la cuantía de crédito habitual de la misma cuenta con el límite de 60.000 euros. Con anterioridad había amortizado otros dos puestos de trabajo por las mismas causas económicas'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Inocencio contra REPOSTERÍA ARTESANA EXTREMAÑA, SL sobre despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas acordad por la empresa con efectos de 5-07-11, y declarando al mismo en situación de desempleo por causas no imputables y con derecho a percibir una indemnización en cuantía de 4.268,51 euros en concepto de indemnización, así como otros 750 euros por incumplimiento del plazo de preaviso'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Inocencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 13-3-2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-4-2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:El trabajador presentó demanda, origen de las presentes actuaciones, en la que alegaba que había sido despedido verbalmente por la empleadora, tal y como hace constar en el hecho tercero del mencionado escrito rector: 'El pasado 5 de julio de 2011, se me ha comunicado el despido por parte de la empresa de forma verbal dándome de baja en la seguridad social, sin motivo para ello', solicitando la declaración de improcedencia de dicha decisión extintiva, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración (folios 1 y 2 de los autos). Citadas las partes a los actos de conciliación y juicio, tal y como se extrae del visionado de la reproducción videográfica del mentado acto, y concedida la palabra a la parte demandante, se afirmó y ratificó en la demanda presentada sin alegar cuestión alguna más. Concedida la palabra a la demandada, se opuso a la misma, negando la existencia del invocado despido verbal y alegando que se produjo extinción de contrato por causas económicas, tal y como consta en la comunicación escrita que el trabajador se negó a firmar y lo hicieron en su lugar dos testigos, en la que consta los concretos motivos del mismo, además de invocar que el trabajador prestaba sus servicios en el área de administración de la empresa, conociendo por tanto la situación. Y a tal fin propuso y se practicó prueba pericial contable y la declaración de los testigos que firmaron la carta de despido, testigos de los que, por decisión judicial, sólo depuso uno por ser innecesario el testimonio del otro, no obstante lo cual el que declaró hizo constar que la otra firma obrante en la carta de despido era del otro testigo. A todo ello la actora continúa afirmando que no se le ha entregado carta de despido alguno, y que desconoce todo lo alegado por la empresa, haciendo constar que no le sirve la firma de los testigos para acreditar que se le entregó la carta. Finalmente, tras la práctica de la prueba, como hemos visto, la demandada concluyó con arreglo a las pruebas practicadas para asentar la procedencia de la decisión extintiva, y la parte actora, continuó afirmando que no tiene conocimiento ni antes ni durante de lo que se alega en el acto, ningún conocimiento tiene de la situación económica, alegando que no se le notificó la carta de despido, y en cuanto a las pérdidas económicas se está negando una 'subvención de la PIPE' que no se computa por el perito contable. La sentencia de instancia, considerando acreditada la entrega de la carta de despido y los motivos que sustentan la decisión extintiva, declara procedente ésta, desestimando la demanda presentada.
SEGUNDO:Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, debiendo tener presente al momento del examen de las cuestiones que plantea lo que hemos dejado expuesto en el precedente fundamento de derecho. Así en el primer motivo, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión, citando como vulnerado el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , considerando que la sentencia le ocasiona indefensión, que sustenta en que en la fundamentación jurídica se hace constar que queda acreditada la entrega de la carta de despido objetivo porque así lo ratificaron 'los dos testigos que han depuesto en dicho acto', siendo que, como hemos dejado adelantado, sólo testificó uno por hacer uso el Juzgador de instancia de la facultad prevenida en el artículo 92.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . En cuanto a ello, no coincide lo que invoca el recurrente con la realidad de los razonamientos de la sentencia recurrida, pues lo que refiere textualmente es que 'Consta fehacientemente, mediante la prueba documental aportada y mediante la testifical aportada practicada en el acto del juicio que le fue entregada, al igual que a sus otros compañeros, la oportuna comunicación escrita de la extinción de su contrato de trabajo y que se negó a recibirla, dando fe de ello los dos testigos que han depuesto en dicho acto', y es claro que este último inciso, dada la claridad del resto del razonamiento, refiere los dos testigos por simple error material, testigos que sí fueron propuestos por la demandada y que el Juez limitó. Pero ello en modo alguno causa indefensión a la parte recurrente, pues la actora interrogó al testigo que depuso, que reconoció a su vez la firma de la otra testigo estampada en la comunicación escrita, y alegó lo que estimó pertinente en fase de conclusiones. Y es que no debemos olvidar que como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 191 LPL pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia , ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Y en el supuesto examinado la cita de los dos testigos se trata de un error material que ninguna incidencia tiene en la resolución de la cuestión litigiosa. Lo propio ocurre con la referencia que efectúa la sentencia de instancia, cuando razona sobre la situación económica de la empresa demandada, hace referencia a la prueba fiscal cuando lo cierto es que no se aportó documento fiscal alguno por la demandada (folios 14 al 24 de los autos), respecto de lo cual examinada la resolución recurrida, lo que consta como motivación fáctica es que ha tenido por sustento el relato de hechos probados en lo que atañe a la situación económica negativa y la falta de liquidez, 'singularmente', tal y como se expresa la resolución recurrida, el informe pericial ratificado en juicio (fundamento de derecho segundo), y la alusión a demás documentación fiscal se ha de entender referida a los documentos tenidos en cuenta por el perito para emitir el informe. En todo caso volvemos a reiterar que ninguna indefensión le ocasiona dicha cita a la recurrente, pues en nada varia la sentencia de instancia por dicha afirmación, máxime teniendo en cuenta que el trabajador lo que ha mantenido en el acto de juicio es que había sido objeto de un despido verbal, no efectuando alegación alguna en razón a lo invocado por la empleadora en la comunicación escrita de extinción del contrato de trabajo por causas económicas ( artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores ).
SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la disconforme interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, considerando que se ha de suprimir el ordinal segundo, en el que se narra la situación económica de la empresa, sustentado en que dicho informe fue impugnado por la recurrente, pues el perito no tuvo en cuenta que la empresa estaba adherida al plan P.I.P.E., citando la documental obrante a los folios 43 a 70 de los autos, y proponiendo que quede redactado como sigue 'La empresa demandada estaba adherida al plan P.I.P.E. teniendo como trabajador colaborador en el marco de desarrollo del mismo al demandante, y percibiendo por ello las subvenciones correspondientes, entre las que se incluye el 70% del coste de salario del trabajador' (folio 54,65 y 70). Y a dicha pretensión no podemos acceder, primeramente por cuanto que la supresión del hecho segundo en su redacción original no tiene sustento alguno, pues no lo es ni la documental que cita, documentos extraídos de ordenador, ni que impugnara la prueba pericial, pues tal impugnación no se contempla legalmente. Y es que, como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , con exposición del criterio mantenido por dicha Sala en cuanto a los requisitos para que llegue a buen fin la modificación fáctica, 'Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de marzo de 2002 (rec. 379/01 ) , 6 de julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de octubre de 2007 (rec. 26/07 ) 'respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial (en el recurso de casación únicamente la documental) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Dicha doctrina viene aderezada con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y inconcreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'.
Y en segundo lugar, el texto por el que pretende sustituirlo, hemos de calificarlo como cuestión nueva, pues la única referencia que hay del mencionado plan lo es al interrogar al perito, aludiéndolo sin más y en conclusiones que hace lo propio, sin nada alegar ni razonar, razón por la cual no cabe pronunciamiento. Ello es así por cuanto, como hemos dejado expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, la posición de la hoy recurrente fue negar que se le comunicara el despido y desconocer las causas alegadas por la empresa, razón por la cual lo que ahora pretende añadir ha de calificarse, y así lo hemos adelantado, como cuestión nueva y no puede prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado 'a quo' en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988 , 10 de febrero y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio , 5 y 17 de noviembre de 1993 , 18 de enero y 16 de mayo de 1994 , 6 de octubre de 1995 , 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996 , 15 de enero , 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997 , 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998 , 11 y 12 de abril de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 26 de noviembre de 2003 , 22 de abril de 2004 , 22 de junio de 2004 y de 5 de diciembre de 2011 , que razona 'Cabe señalar que el de suplicación es un recurso extraordinario por el que se revisa lo acertado de los argumentos y soluciones dadas por la sentencia de instancia a las cuestiones planteadas en el juicio, lo que impide examinar cuestiones nuevas no planteadas y resueltas en la instancia'.
Seguidamente solicita la modificación del hecho probado tercero, para que se haga constar lo que invoca en el tercero de la demanda presentada, al que ya hemos aludido, basándose en la carta de despido, que dice no está firmada por el actor, alegando lo que estima pertinente en cuanto a los dos testigos que firmaron por el trabajador, y reiterando lo invocado en el primer motivo de recurso, remitiéndonos a lo ya expuesto. A ello baste decir que la revisión fáctica no puede sustentarse en los mismos medios de prueba tenidos en cuenta por el Juzgador para fijar el resultado de la prueba, que, como hemos visto, ha sido la propia carta de despido y la testifical practicada en el acto de juicio, pues no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
Y finalmente considera que el hecho probado quinto, que describe las condiciones de la empresa en cuanto a liquidez, solo debe aludir a que la empresa ha amortizado con anterioridad otros dos puestos de trabajo alegando causas económicas, porque considera que no existe ningún documento oficial que tal acredite efectuando las alegaciones que estima oportunas en cuanto a la prueba que sustenta tal hecho. Y en cuanto a lo pretendido es obvio que no puede prosperar pues no reúne los requisitos expuestos sistematizados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para que llegue a buen puerto la revisión fáctica, sin olvidar además que tal y como ha declarado con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995 , 17 de diciembre de 1996 , 18 de marzo de 1997 , 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica.
TERCERO:En el último motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la disconforme cita como precepto vulnerado el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , con sustento en que con independencia de la situación económica de la empresa, no se ha conseguido acreditar la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del demandante como elemento necesario para la superación situación económica negativa, analizando el informe pericial, considerando que en todo caso, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, que no existe juicio de razonabilidad de la medida extintiva, y que en cualquier caso la prueba practicada no es suficiente para acreditar la situación económica de la demandada. Y en cuanto a todo ello, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, solo nos resta remitirnos a la doctrina ya expuesta sobre la prohibición de invocar en esta fase de recurso cuestiones jurídicas nuevas que no pudieron ser resueltas por la sentencia de instancia, pues, como hemos dejado expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, nada invocó al respecto el recurrente, que se limitó a mantener la existencia de un despido verbal, y de un 'plan P.I.P.E.', a lo que se une que el relato fáctico no se ha modificado y sobre él tiene que operar la denuncia de normas sustantivas y de la jurisprudencia, remitiéndonos como lo hace la resolución de instancia y el recurrido al informe pericial tenido en consideración por el Juzgador de instancia que acredita los hechos invocados en la comunicación escrita. Finalmente y al hilo de expuesto no está de más hacer constar que si la revisión fáctica hubiera prosperado, no señala precepto alguno infringido en lo que atañe al despido verbal que mantuvo, lo que pone a su vez de manifiesto la inutilidad de la revisión fáctica propuesta.
En consecuencia el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Fallo
DESESTIMANDO el recuso de suplicación interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia dictada el 1 de Diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a REPOSTERÍA ARTESANA EXTREMEÑA S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 010212, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓNEl día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

