Sentencia Social Nº 233/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 233/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5243/2011 de 28 de Marzo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 28079340022012100251


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0005243/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00233/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G:28079 34 4 2011 0049753,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005243 /2011-S

Materia:OTROS DESPIDOS

Recurrente/s:VIDE 2000 SL (RESTAURANTE DON VICTOR)

Recurrido/s:Sandra

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000443 /2011

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintiocho de Marzo de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005243 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN ALBERTO SABADOR AYBAR, en nombre y representación de VIDE 2000 SL (RESTAURANTE DON VICTOR), contra la sentencia de fecha 8.6.2011 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000443 /2011, seguidos a instancia de Sandra , frente a VIDE 2000 SL (RESTAURANTE DON VICTOR), en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora D ª Sandra , prestó servicios para la empresa demandada Vide 2000, SL, con antigüedad de 01-12-08, ostentando la categoría profesional de camarera y percibiendo un salario mensual neto prorrateado de 933 euros, realizando una jornada de trabajo de 14,00 a 20,00 horas.

SEGUNDO.- Con fecha 17-03-11 la demandante fue despedida de forma verbal, siéndole impedida su reincorporación a la empresa el siguiente día 18, en el que se personó en el centro de trabajo para cumplir con su jornada habitual.

TERCERO.- Con fecha 03-03-11 la actora registró demanda de conciliación en reclamación del derecho a que fuera reconocida la existencia de una relación laboral con la empresa demandada, habiendo registrado la demanda judicial con fecha 24-03-11

CUARTO.- La Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo de la demandada en fecha 23-11-10, a la que se requirió a fin de que el día 14-12-10, aportar altas y bajas en la Seguridad Social de determinados trabajadores. Y el día 14-12-10 se giró nueva visita requiriéndose a la demandada a fin de que se efectuara el pago de las cuotas a la Seguridad Social de determinada trabajadora, siendo requerida nuevamente para el día 01-02-11. Y por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social se procedió a igualar la fecha de efectos de alta de la trabajadora mencionada en la visita de la Inspección, con efectos de 01-01- 10.

QUINTO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo parcialmente la demanda formulada por D ª Sandra , frente a VIDE 2000, SL (Restaurante Don Victor), y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 18-03-111 y dad la imposibilidad de que la actora se reincorpore a su puesto de trabajo, por carecer de permiso de residencia y trabajo, declaro en esta fecha extinguida la relación laboral que unió a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por ambas declaraciones así como a que abone a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 3.615,38 euros y por los salarios de tramitación del periodo 18-03-11 a 07-06-11 ( 81 días x 31,10 euros/día), la cantidad de 2.519,10 euros. Desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de capacidad y de legitimación activa opuestas por la demandada'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte (toda vez que el escrito se presentó fuera de plazo).

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, los dos primeros motivos los formula la recurrente al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que se indican, mientras que en los dos siguientes, al amparo del apartado c) de dicho artículo, denuncia la infracción de las normas que cita.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadaspor separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 191 a) LPL , el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) de la LPL ; mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

4º) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia ( SS. T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad ( SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas).

Pues bien, en el presente caso la representación de la demandada solicita en el primer motivo que se adicione un nuevo hecho probado, en los términos que propone, a fin de que conste que la demandante no cuenta con permiso legal de residencia ni de trabajo y le ha sido negada el alta en Seguridad Social en reiteradas ocasiones, así como que la empresa ha contado con sus servicios para determinados eventos, sin poder consolidarse la relación laboral en un contrato de trabajo ante la falta de autorización legal de residencia y trabajo de la actora. Ahora bien, la recurrente, amén de introducir aquí elementos y consideraciones de carácter jurídico (como la relativa a que no se pudo consolidar la relación laboral en un contrato de trabajo ante la falta de autorización legal de residencia y trabajo de la demandante), no sustenta su pretensión en ninguna de las pruebas aptas para la revisión del relato fáctico conforme al apartado b) del artículo 191 LPL (a saber, la documental y la pericial), haciendo referencia a la demanda presentada, que no constituye documento a tales efectos, y al interrogatorio de la actora, prueba inhábil para esa revisión.

Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente este primer motivo.

A su vez, en el motivo Segundo, la recurrente, por el mismo cauce procesal, aduce error en la valoración de la prueba practicada, alegando al efecto, por un lado, que en las fotografías y el CD aportados por la actora como documental no consta la fecha de su obtención y la factura presentada como documento 2 era de marzo de 2011 y, por otro, que las declaraciones de los dos testigos presentados resultan carentes de valor probatorio y que tampoco resulta de la Inspección de Trabajo que tuvo la empresa la relación laboral, pidiendo la recurrente la supresión de los Hechos Probados Primero y Segundo.

Sin embargo, aun cuando la representación de la demandada sostiene, conforme a lo indicado, que no se ha acreditado la existencia de una relación laboral, criticando la valoración de la documental y la testifical, no es posible ignorar que corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos y razonándolo debidamente, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que la Magistrada de instancia ha analizado las distintas pruebas aportadas, llegando a las conclusiones que se indican y estimando en definitiva la demanda a la vista de lo acreditado en autos, lo que se razona de forma adecuada en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, dado que el juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas los hechos de referencia, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, no pudiendo prevalecer sobre su criterio objetivo e imparcial, el criterio personal de la parte recurrente.

En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer en su integridad también este motivo del recurso.

SEGUNDO.-A continuación la recurrente denuncia en los dossiguientes motivos, al amparo del artículo 191 c) LPL , en primer lugar la infracción de los artículos 1 y 7 c) del Estatuto de los Trabajadores , alegando la inexistencia de relación laboral y la falta de capacidad para contratar en relación con lo dispuesto en el RD 2393/2004 y, seguidamente, la infracción de los artículos 26 del Estatuto de los Trabajadores y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Según una reiterada jurisprudencia, siendo muchas veces borrosa e imprecisa la línea de separación entre el contrato de trabajo y aquellos otros de servicio o de obra, de naturaleza estrictamente mercantil o civil, una adecuada calificación de la relación exige el examen pormenorizado de las circunstancias concurrentes en cada caso, habiendo de tenerse siempre presente que la naturaleza de los contratos deriva de su esencia cualquiera que sea la denominación que le den las partes. Y así el Tribunal Supremo ha establecido que la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21.05.1990 ), y por ello para determinar su auténtica naturaleza debe estarse a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( STS 23.10.1989 ), pues la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimiten el tipo contractual ( SSTS 21.07.1988 y 05.07.1990 , entre otras ).

Pues bien en el supuesto ahora enjuiciado la representación de la recurrente afirma que se han producido las infracciones denunciadas y aduce al efecto que la actora no goza de capacidad jurídica para contratar la prestación de su servicio, y que ante la inexistencia de los permisos de trabajo y de residencia, la empresa no pudo contratar sus servicios, habiendo contado con ella en eventos esporádicos, sin continuidad, y sostiene que debe estimarse la inexistencia de relación laboral.

Ahora bien, según se señala en la sentencia de instancia tras referirse a la Ley Orgánica 4/2000, el artículo 36.5 de la ley citada , en redacción dada por la Ley 2/2009, establece textualmente que 'La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación. En todo caso, el trabajador que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo', señalando la propia resolución recurrida a continuación que existió dicha relación laboral. Y a la normativa de referencia ha de estarse necesariamente, estando acreditada la existencia de esa relación laboral, en los términos reseñados en el Hecho Probado Primero, que implica que se darían los requisitos establecidos en el artículo 1 E.T . al existir la dependencia, retribución y ajeneidad precisas, caracterizándose el contrato laboral conforme a la norma establecida en dicho artículo por las notas de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y prestación dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ( SS. del Tribunal Supremo de 4-2-1984 y 21-1-1985 , entre otras muchas). Siendo por lo demás un contrasentido el negar, como hace la recurrente, esa falta de capacidad jurídica de la actora reconociendo a la vez que se contaba con ella 'en eventos esporádicos', lo que supone que se la contrataba por la empresa.

2ª) Sentado lo anterior, hemos de señalar que constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( Sª del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986 , entre otras), bien entendido que como consecuencia de las normas que rigen para el 'onus probandi', las exigencias sobre carga de la prueba imponen que, en los procesos por despido, el demandante haya de acreditar la existencia de relación laboral y el hecho mismo del despido, según tiene declarado, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15-11-2006 (Rec.996/06 ) y las de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-6-2009 y 11-5-2010, tal como ha tenido lugar en el presente caso, en que se ha probado la existencia de relación laboral entre las partes y el despido verbal efectuado el 17-3-2011 (Hechos Probados Primero y Segundo).

Asimismo, habida cuenta de que en el supuesto de autos la demandada discute en su recurso el salario, se ha de señalar que, según tiene establecido una reiterada jurisprudencia, el salario regulador de la indemnización es el que debe corresponder legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción, siendo el proceso por despido cauce adecuado para proceder a su debate y fijación ( SSTS de 25-2-1993 y 8-6-1998 ). Debiendo subrayarse aquí que el salario que se tiene en cuenta para fijar la indemnización y los salarios de tramitación comprende la totalidad de las percepciones mencionadas en el art. 26 ET , excluyéndose del concepto de salario, entre otras, las cantidades que el trabajador perciba como indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su trabajo ( art. 26.2 E.T ).

Así, en el supuesto ahora enjuiciado la empresa, que negó la existencia de relación laboral, conforme a lo indicado, afirma en el último motivo del recurso que la actora no practicó prueba alguna en cuanto a la efectividad del supuesto salario percibido, sosteniendo que en su caso debe modificarse el salario fijándolo en la cantidad que indica.

Ahora bien, nuevamente nos encontramos aquí con alegaciones carentes de todo apoyo fáctico, habiéndose considerado acreditado, junto a la existencia de dicha relación laboral de la demandante desde diciembre de 2008, como Camarera, con el horario indicado, que venía percibiendo la retribución concretada en el hecho primero de la sentencia de instancia que, al ser superior a la establecida para su categoría para la jornada efectuada, se acoge de conformidad con el artículo 26 ET , según se señala en el Fundamento Jurídico Segundo de la propia resolución, debiendo estarse necesariamente a lo establecido en dicho hecho, conforme a lo indicado.

Todo lo anterior determina que no podría acogerse tampoco este motivo y, en consecuencia, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de VIDE 2000,S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.14 de los de MADRID, de fecha 8.6.2011 , en los autos número 443/2011, seguidos en virtud de demanda presentada por Dña. Sandra , en reclamación por Despido, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituído el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000524311 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.