Sentencia Social Nº 233/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 233/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1795/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 233/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100096


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 1795/13

RECURSO SUPLICACION - 001795/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 233 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001795/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-05-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000195/2012, seguidos sobre Minusvalía, a instancia de Dª Bernarda , asistido del Graduado Social D. Vicente Vercher Rosat, contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro que Dª Bernarda se encuentra afectada por un grado de discapacidad del 68%, correspondiente a un grado de limitaciones en la actividad del 63% más 5 puntos por factores sociales, con efectos del 29-4-2009, condenando a la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE BENESTAR SOCIAL) a estar y pasar por los efectos de esta resolución.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro que Dª Bernarda se encuentra afectada por un grado de discapacidad del 68%, correspondiente a un grado de limitaciones en la actividad del 63% más 5 puntos por factores sociales, con efectos del 29-4-2009, condenando a la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE BENESTAR SOCIAL) a estar y pasar por los efectos de esta resolución.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, habiendo sido impugnado por la reprsentación letrada de la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

UNICO.-Se interpone recurso de suplicación por el Letrado de la Abogacía de la Generalitat Valenciana, frente a la sentencia que estimando la demanda declara que la actora se encuentra afectada por un grado de discapacidad del 68%, correspondiente a un grado de limitaciones en la actividad del 63% más 5 puntos por factores sociales, con efectos del 29-4-2009.

El recurso se formula en un único motivo, que se dice redactado al amparo del art. 191 c) de la LPL , -deberá entenderse referido al art. 193c) de la LRJS , conforme a su DT2ª-, denunciando la infracción por aplicación incorrecta del capitulo 4º del Anexo I del RD 1971/1999 , e infracción del art. 217.1 de la LEC . Sostiene el recurrente que la sentencia comparte el criterio de la demandada de encuadrar la dolencia del aparato respiratorio en la Clase II del Capitulo 4 del Anexo I del RD 1971/99, y sin embargo en lugar de asignar la valoración del 10% reconocida, le asigna un 20%, sin ninguna prueba que acredite error en la valoración, con cita de sentencia de esta Sala nº 600/09 rec. 1981/08 , por lo que aplicando el porcentaje asignados al resto de patologías, conforme a la tabla de valores combinados, el grado resultante debe ser el 58%, y con 5 puntos reconocidos por factores sociales, da un total de 63%, en lugar del 68% apreciado en la sentencia.

El motivo no puede prosperar, pues la sentencia declara probado que la actora padece, entre otras patologías, 'enfermedad respiratoria con FEV1 del 61%, FVC del 72% y FEVI/FVC del 72%, con uso para dormir de CPAP a 6 suplementada con oxígeno a 3 l/min.', y si bien no encuadra la patología respiratoria en la Clase III, tal como informa la pericial propuesta por la parte actora, valora que dentro de la clasificación reconocida de la Clase II (entre el 1 y el 24%), es más correcto valorarla con un 20%, que con el 10% apreciado por la demandada, lo que supone una estimación en parte de la mayor valoración propuesta por la parte actora, y ello tras la valoración de la prueba practicada, dictámenes médicos y pericial médica, por lo que ninguna infracción cabe apreciar de la norma denunciada por el recurrente, ya que como se ha dicho el Capitulo 4-Clase II, establece un porcentaje de discapacidad atribuible a deficiencias del aparo respiratorio, entre el 1 y el 24%, siendo correcta por tanto la asignación del 20% apreciada en la sentencia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de GENERALITAT VALENCIANA-CONSELLERIA DE BENESTAR SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia, de fecha 27- mayo-2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Bernarda ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1795 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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