Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 233/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 161/2019 de 01 de Agosto de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Agosto de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS
Nº de sentencia: 233/2019
Núm. Cendoj: 06015440022019100073
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4720
Núm. Roj: SJSO 4720:2019
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a 1 de agosto de 2019.
Vistos por Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS, Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por D. Javier, contra la empresa SERVICIOS FRIGORÍFICOS CARIBU S.L., sobre DESPIDO, ha procedido a dictar la presente Sentencia.
Antecedentes
Abierto el periodo probatorio, se practicó la prueba que fue admitida, formulando oralmente las partes sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
Asimismo percibió algunas cantidades en concepto de anticipo de salarios en los meses de julio, septiembre y octubre de 2018.
Fundamentos
Por su parte, la entidad demandada, reconociendo la improcedencia del despido y, optando por la indemnización, se opuso al salario establecido de contrario, negando ningún tipo de acuerdo con el trabajador sobre dicho incentivo, cifrando su importe en 1.139,37 euros mensuales, (37,98 €/día), según Convenio y con la prorrata.
Conforme al art. 217 de la LEC, la carga probatoria de tales hechos, corresponde a la parte que la alega y, en tal sentido, la única prueba aportada por el actor ha sido la consulta de movimientos bancarios desde marzo de 2018 hasta enero de 2019 en donde se reflejan las cantidades mensuales ingresadas por la empresa demandada en concepto de salarios. Sin embargo, ningún tipo de prueba se ha aportado sobre la existencia del acuerdo entre trabajador y empresario acerca del incentivo de 0,09 € por km recorrido, ni tampoco ha justificado en forma alguna que el importe de las cantidades que aparecen en el listado de movimientos bancario sean el producto de su salario mas el referido incentivo.
Por contra, la parte demandada ha aportado tanto las nóminas del trabajador como justificantes de entregas de diversas sumas en concepto de anticipo en algunas mensualidades (f. 25-54).
Las citadas nóminas, pese a haber sido impugnadas por el trabajador por no estar firmadas por éste, el importe líquido que en ellas se refleja, junto con las cantidades que el actor percibió en concepto de anticipo, coincide con las cuantías obrantes en la consulta de movimientos aportada por el propio actor actor, verificándose en dichas nóminas que vienen desglosados los distintos conceptos abonados por la empresa demandada, entre los que figuran detalladas claramente las cantidades sufragadas en concepto de dietas, declarando de manera clara y sin contradicción alguna tanto el demandado como el testigo propuesto por dicha parte que las nóminas estaban a disposición del trabajador. A mayor abundamiento, el propio actor, en el hecho tercero de su demanda y, respecto de las cantidades que refiere le eran adeudadas, figura una cantidad en concepto de dietas.
En atención a lo expuesto, no habiéndose justificado en modo alguno por la parte actora la existencia de acuerdo y/o pago de incentivo junto al salario y, por tanto que dicho salario fuera superior al derivado de las nóminas aportadas, procede desestimar la alegación establecida por dicha parte relativa a que la cuantía del citado salario a efectos indemnizatorios era de 73,04 €/día, debiéndose estar al salario establecido por la empresa demandada de 1.139,37 € (37,98 €/día).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
