Sentencia SOCIAL Nº 233/2...to de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 233/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 161/2019 de 01 de Agosto de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 06015440022019100073

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4720

Núm. Roj: SJSO 4720:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00233/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: MCA

NIG:06015 44 4 2019 0000674

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000161 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Javier

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIOS FRIGORIFICOS CARIBU, S.L.

ABOGADO/A:JOSE LUIS DURAN ORDOÑEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 1 de agosto de 2019.

Vistos por Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS, Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por D. Javier, contra la empresa SERVICIOS FRIGORÍFICOS CARIBU S.L., sobre DESPIDO, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y de juicio que se llevaron a efecto el día 04/07/19, compareciendo ambas partes.

TERCERO.-Comenzado el acto, e interesada la desacumulación de acciones por la parte, se afirmó y ratificó en su demanda oponiéndose la demandada, siguiéndose el procedimiento únicamente por la acción de despido.

Abierto el periodo probatorio, se practicó la prueba que fue admitida, formulando oralmente las partes sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dado el volumen de trabajo existente en este Juzgado y la complejidad de algunos de sus asuntos.

Hechos

PRIMERO- El actor por D. Javier, ha venido prestando servicios para la empresa SERVICIOS FRIGORÍFICOS CARIBU S.L., desde el día 01/03/2018 con la categoría Conductor de Camión y un salario bruto de incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 1.139,37 € (37,98 €/día).

SEGUNDO.- El trabajador ha sido despedido por la empresa demandada en virtud de carta fechada el día 17/01/19 con efectos del mismo día, cuyo contenido se da por reproducido y obra al folio 21 de las actuaciones, reconociendo la empresa en el acto de la vista su improcedencia.

TERCERO.-El actor realizaba su trabajo en España y Portugal, sin horario fijo y percibía diversas cantidades por las dietas que devengaba.

Asimismo percibió algunas cantidades en concepto de anticipo de salarios en los meses de julio, septiembre y octubre de 2018.

CUARTO.-El trabajador no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO.- Con fecha 01/03/19 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, interrogatorio de parte y testifical.

SEGUNDO.- La parte actora, tras interesar la desacumulación de la acción de reclamación de cantidad y continuarse únicamente por la acción de despido, solicita se declarase improcedencia, al desistir en la vista de su petición inicial de nulidad. Alegaba que su salario/día a efectos de indemnización ascendía a 73,04 euros, correspondiente al acuerdo de salario Convenio mas un incentivo de 0,09 € por Km recorrido.

Por su parte, la entidad demandada, reconociendo la improcedencia del despido y, optando por la indemnización, se opuso al salario establecido de contrario, negando ningún tipo de acuerdo con el trabajador sobre dicho incentivo, cifrando su importe en 1.139,37 euros mensuales, (37,98 €/día), según Convenio y con la prorrata.

TERCERO.- Al haber desistido el actor de su petición de nulidad del despido y, dado que la improcedencia de dicho despido, ha sido reconocida por la parte demandada, a la vista de tal reconocimiento, se ha estimar que dicho despido es un despido improcedente, cuya declaración de improcedencia ha de llevar aparejada las consecuencias y efectos legales que para estos casos establecen los arts. 56 ET y 110 LRJS, si bien, al haber anticipado la empresa demandada, en el acto de la vista su opción por la indemnización, al amparo de lo dispuesto en el art. 110.1.a) que establece que ' En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112', ha de estarse a dicha opción

CUARTO.-Sin embargo, existe discusión en el salario a efectos de indemnización, siendo la causa de dicha discusión la discrepancia en la existencia o no de un acuerdo sobre cobro de salario mas incentivo por km recorrido, por lo que procede entrar a su examen.

Conforme al art. 217 de la LEC, la carga probatoria de tales hechos, corresponde a la parte que la alega y, en tal sentido, la única prueba aportada por el actor ha sido la consulta de movimientos bancarios desde marzo de 2018 hasta enero de 2019 en donde se reflejan las cantidades mensuales ingresadas por la empresa demandada en concepto de salarios. Sin embargo, ningún tipo de prueba se ha aportado sobre la existencia del acuerdo entre trabajador y empresario acerca del incentivo de 0,09 € por km recorrido, ni tampoco ha justificado en forma alguna que el importe de las cantidades que aparecen en el listado de movimientos bancario sean el producto de su salario mas el referido incentivo.

Por contra, la parte demandada ha aportado tanto las nóminas del trabajador como justificantes de entregas de diversas sumas en concepto de anticipo en algunas mensualidades (f. 25-54).

Las citadas nóminas, pese a haber sido impugnadas por el trabajador por no estar firmadas por éste, el importe líquido que en ellas se refleja, junto con las cantidades que el actor percibió en concepto de anticipo, coincide con las cuantías obrantes en la consulta de movimientos aportada por el propio actor actor, verificándose en dichas nóminas que vienen desglosados los distintos conceptos abonados por la empresa demandada, entre los que figuran detalladas claramente las cantidades sufragadas en concepto de dietas, declarando de manera clara y sin contradicción alguna tanto el demandado como el testigo propuesto por dicha parte que las nóminas estaban a disposición del trabajador. A mayor abundamiento, el propio actor, en el hecho tercero de su demanda y, respecto de las cantidades que refiere le eran adeudadas, figura una cantidad en concepto de dietas.

En atención a lo expuesto, no habiéndose justificado en modo alguno por la parte actora la existencia de acuerdo y/o pago de incentivo junto al salario y, por tanto que dicho salario fuera superior al derivado de las nóminas aportadas, procede desestimar la alegación establecida por dicha parte relativa a que la cuantía del citado salario a efectos indemnizatorios era de 73,04 €/día, debiéndose estar al salario establecido por la empresa demandada de 1.139,37 € (37,98 €/día).

OCTAVO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, tal y como previene el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera del referido Texto Legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Javier, contra la empresa SERVICIOS FRIGORÍFICOS CARIBU S.L., debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Asimismo, habiéndose ejercitado en el acto del juicio por la parte demandada la opción de la indemnización al trabajador, procede declarar la extinción de la relación laboral condenando al demandado a abonar al actor la indemnización de 1.148,89 euros, por el despido practicado.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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