Sentencia SOCIAL Nº 233/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 233/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 225/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 30030440072019100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3491

Núm. Roj: SJSO 3491:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00233/2019

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000225 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Raimunda

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ANTONIO MARTINEZ MAS

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DIRECCION000 , DIRECCION002 , DIRECCION001 , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ANDRES ARRIBAS CHAVES , LETRADO DE LA COMUNIDAD , ,

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En la ciudad de Murcia, a once de julio de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Despido promovidos como demandante por Dª. Raimunda , asistida por Graduado Social D. Antonio Martínez Mas, contra DIRECCION000 , DIRECCION001 ., DIRECCION002 , FOGASA Y FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Mediante contrato administrativo suscrito el 1/6/2011 el DIRECCION002 adjudicó a la ' DIRECCION003 . - DIRECCION004 .' la explotación de la central térmica del HOSPITAL000 ' y el mantenimiento de las instalaciones del Hospital y del Centro de Especialidades ' DIRECCION005 '.

SEGUNDO.-El 15/3/2013 el DIRECCION002 autorizó la subrogación de derechos y obligaciones de la mencionada UTE a favor de ' DIRECCION006 .', quien desde entonces continuó con la ejecución del citado contrato administrativo.

TERCERO.-Mediante escritura pública de 16/12/2014 ' DIRECCION006 .' cambió su denominación social, que pasó a ser ' DIRECCION000 .', hoy demandada.

CUARTO.-La actora Raimunda ha venido prestando sus servicios desde el 1/6/2017 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ' DIRECCION000 .', con la categoría profesional de Ingeniero Técnico y con salario mensual de 2.416'67 €, al amparo de un contrato para obra o servicio determinado que tenía por objeto el servicio de mantenimiento de las instalaciones del HOSPITAL000 ' de Murcia.

QUINTO.-El 12/12/2018 la demandante causó baja médica por enfermedad común e inició proceso de incapacidad temporal.

SEXTO.-El 13/2/2019 la accionante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de maternidad por nacimiento de su hijo en fecha NUM000 /2019.

SEPTIMO.-El 3/1/2019 el DIRECCION002 notificó a la empresa demandada ' DIRECCION000 .' la resolución por la que se adjudicaba el servicio de mantenimiento integral de los edificios e instalaciones del HOSPITAL000 ' y Centro de Especialidades de ' DIRECCION005 ' a la empresa codemandada ' DIRECCION001 .'

OCTAVO.-El 1/2/2019 el DIRECCION002 y la empresa codemandada ' DIRECCION001 .' suscribieron contrato administrativo para la prestación del servicio de mantenimiento integral de los edificios e instalaciones del HOSPITAL000 ' y el Centro de Especialidades ' DIRECCION005 ', con vigencia desde la formalización del contrato.

NOVENO.-El 30/1/2019 la empresa demandada ' DIRECCION000 .' remitió por burofax a la trabajadora demandante la siguiente comunicación escrita de fecha 16/1/2019:

'Muy Sra. Nuestra:

Le informamos que el próximo día 06 de febrero de 2019, vence el contrato de 'Mantenimiento de las instalaciones del HOSPITAL000 de Murcia.'

Por ello, nos encontramos en la necesidad de comunicarle que el contrato de trabajo que tiene suscrito con esta Compañía quedará extinguido hoy día 06 de febrero de 2019.

Atentamente,'

Este burofax resultó no entregado, por lo que se dejó aviso.

DECIMO.-' DIRECCION000 .' tramitó la baja de la demandante en Seguridad Social el 31/1/2019.

DECIMOPRIMERO.-En vista de que el anteriormente mencionado burofax no resultó entregado a su destinataria, el departamento de Recursos Humanos de ' DIRECCION000 .' remitió el 6/2/2019 a la demandante el siguiente correo electrónico:

'Buenas tardes Raimunda ,

Antes de nada enhorabuena por tu reciente maternidad, espero que tanto la niña como tú os encontréis perfectamente.

Al haber dado a luz el 31 de enero, no nos ha sido posible ponernos en contacto contigo por burofax, por lo que te hacemos llegar a través de correo electrónico la finalización de tu contrato de obra o servicio del HOSPITAL000 de la provincia de Murcia, así como la liquidación correspondiente, la cual se te hará efectivo mediante transferencia bancaria.

Por otra parte, informarte que ya hemos mandado el certificado de maternidad al INSS para que puedas solicitar la prestación correspondiente.

Cualquier cosa que necesites me dices.

Un cordial saludo,'

DECIMOSEGUNDO.-' DIRECCION000 .' volvió a tramitar la baja de la actora en Seguridad Social el 6/2/2019.

DECIMOTERCERO.-Entre el 25/1/2019 y el 5/2/2019 ' DIRECCION000 .' acordó extinguir la relación laboral temporal con otros 15 trabajadores de un total de 19 que estaban adscritos al tan repetido servicio de mantenimiento de las instalaciones del HOSPITAL000 '.

DECIMOCUARTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada ' DIRECCION000 .'

DECIMOQUINTO.-El 17/4/2019 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

- Los ordinales primero, segundo y tercero, del contenido del expediente administrativo remitido al proceso por el DIRECCION002 (folios 1 a 107).

- El ordinal cuarto registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario de la trabajadora demandante afirmadas en la demanda, las cuales fueron expresamente admitidas por la empresa ' DIRECCION000 .' en la contestación. El contrato por obra o servicio determinado suscrito por ambos ha sido aportado (documento núm. 2 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 1 del ramo de prueba de ' DIRECCION000 .').

- Los ordinales quinto, sexto y séptimo, de los documentos núm. 13, 14, 15 y 16 del ramo de prueba de la parte actora.

- El ordinal octavo, de los documentos núm. 2 y 3 del ramo de prueba de ' DIRECCION001 .' y del contenido del expediente administrativo remitido al proceso por el DIRECCION002 (folios 135 a 184).

- El ordinal noveno, del documento núm. 2 del ramo de prueba de ' DIRECCION000 .'.

- Los ordinales décimo y decimosegundo, del documento núm. 10 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 5 del ramo de prueba de ' DIRECCION000 .'.

- El ordinal decimoprimero, del documento núm. 11 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 3 del ramo de prueba de ' DIRECCION000 .'.

- El ordinal decimotercero, del interrogatorio de la trabajadora demandante, del documento núm. 13 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos núm. 7 a 11 del ramo de prueba de ' DIRECCION000 .'.

- El ordinal decimocuarto consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

- Finalmente, por lo que hace al ordinal decimoquinto, la parte demandante ha aportado al proceso documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.

SEGUNDO.-La cuestión central del litigio consiste en determinar si el cese de la trabajadora demandante acordado por la empresa demandada ' DIRECCION000 .' constituye un despido, como en demanda se postula, o si por el contrario, y como sostiene dicha empresa, se trata de un supuesto de extinción contractual amparado en los arts. 49.1 c) ET y 8.1 a) RD 2720/1998 .

Los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la acción por despido son, en síntesis, los que siguen:

1) El contrato por obra o servicio determinado se celebró en fraude de ley porque en la cláusula de temporalidad ('Mantenimiento de las instalaciones del HOSPITAL000 ') no se especifica la duración prevista del servicio, llevando en la empresa, adscrita al mencionado centro de trabajo, casi un año y medio.

2) El 4/2/2019 recibió notificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la cual la empresa le había dado de baja con efectos de 31/1/2019, y posteriormente, el 8/2/2019, recibió nuevo mensaje de la Tesorería General de la Seguridad Social indicando que la empresa había tramitado una nueva baja el 6/2/2019, cuando la nueva contratista se hizo cargo de la contrata a partir del 1/2/2019, lo que confirma el carácter indefinido de la relación laboral.

3) El despido es nulo al haber estado motivado por su situación de maternidad, sin que la empresa le haya ofrecido un puesto de trabajo alternativo a diferencia de otros trabajadores que prestaban servicios en el mismo centro de trabajo, lo que vulnera el art. 14 CE .

4) Ha existido una sucesión de empresa conforme al art. 44 ET , por lo que la nueva contratista debe subrogarse en la relación laboral.

La demanda se dirige contra ' DIRECCION000 .', ' DIRECCION001 .' y DIRECCION002 .

En el acto de juicio la parte actora desistió de la pretensión deducida contra el DIRECCION002 , sin que éste ni los otros demandados se opusieran al desistimiento.

Procede, en consecuencia, tener a la accionante por desistida de la demanda respecto del DIRECCION002 ( art. 20.3 LEC ).

TERCERO.-Para dar respuesta a la acción ejercitada en autos conviene advertir que en principio deben tramitarse a través del proceso de amparo regulado en los arts. 177 y sigs de la LRJS las pretensiones de protección de derechos fundamentales que hayan sido vulnerados por actos cuya naturaleza justifica la competencia del orden social de la jurisdicción, según los arts. 2 y 3 LRJS . No obstante, esta vis atractiva del proceso de tutela de derechos fundamentales se ve neutralizada en algunos supuestos demostrativos de que ésta no es la única vía procesal de protección de los derechos fundamentales en el ámbito laboral. Tal es el caso de las demandas por despido en las que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, las cuales deben tramitarse de forma inexcusable, nos dice el art. 184 LRJS , a través de la modalidad procesal respectiva, en este caso la que regulan los arts. 103 a 113 LRJS .

El art. 108.1 LRJS dispone que 'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo'. Obviamente para realizar una de estas tres posibles calificaciones se exige como presupuesto cierto que nos encontremos ante un despido, lo que de forma indudable no es el caso como luego se verá. El apartado 2 del mismo artículo determina que 'Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'. Añade el apartado 3 que 'Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo'.

La doctrina establecida por el Tribunal Supremo a propósito de los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinado, así como sobre la licitud de su vinculación a la duración de una contrata, la sintetiza la sentencia de 5/3/2019 (RCUD 1128/2017 ) en los términos que siguen:

'3. Reiteramos el recordatorio de que la doctrina de esta Sala IV sobre la delimitación del concepto de duración determinada ha sostenido, con carácter general, que, para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015 -).

4. Además, como resulta de las STS/4ª de 20 julio y 14 noviembre 2017 ( rcud. 3442/2015 y 2954/2015 , respectivamente), la STS/4ª/Pleno de 4 octubre 2017 (rcud. 176/2016 ) y las STS/4ª de 20 febrero y 17 abril 2018 ( rcud. 4193/2015 y 11/2016 , respectivamente), esta Sala ha venido aceptando la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas. Por tanto, hemos admitido la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio. Destacábamos que, aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, existe, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

Y hemos precisado que el contrato para obra o servicio puede apoyarse en causa válida mientras subsista la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de éste continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface ( STS/4ª de 20 marzo 2015 -rcud. 699/2014 -).'

En el presente caso el contrato para obra o servicio determinado celebrado por la actora fue consecuencia de un contrato administrativo suscrito por el DIRECCION002 y la empresa demandada ' DIRECCION000 .', cuyo objeto era el servicio de mantenimiento de las instalaciones del HOSPITAL000 '. La falta de especificación de la duración prevista de la relación laboral temporal es, precisamente, una de las características definitorias de la modalidad contractual de autos, empleada, como dice el art. 15.1 a) ET , 'para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. Ninguna significación tiene, por tanto, el mero transcurso del tiempo en la adscripción del trabajador a la obra o servicio objeto del contrato, salvo que se sobrepase el límite de tres años previsto en el mismo art. 15.1 a) ET , que no es el caso.

En consecuencia ha quedado justificada la causa de la temporalidad del contrato de trabajo de autos, al haberse acreditado tanto la fuente de la que emana su carácter temporal (una encomienda del DIRECCION002 ) que condiciona su duración y su finalización, por lo que concurren los requisitos normativos para estimar la válida utilización de la modalidad contractual de obra o servicio determinado, ya que en el contrato figuraba como objeto el mantenimiento de las instalaciones del HOSPITAL000 ' de Murcia, y se celebró al amparo de una contratación administrativa por la que se encomendó a la empresa la ejecución de ese servicio de mantenimiento, sin que conste ni haya sido alegado que la trabajadora demandante haya desempeñado funciones que se apartaran del referido servicio.

La extinción del contrato de trabajo obedeció, pues, a una causa objetiva, la rescisión acordada por el DIRECCION002 del contrato administrativo del mantenimiento suscrito con ' DIRECCION000 .' y su adjudicación a otro contratista, ajena, por tanto, a la situación de maternidad de la demandante o a cualquier otro motivo de discriminación, puesto que por el mismo motivo (la terminación de la contrata administrativa) vieron extinguidos sus contratos de trabajo temporales otros 15 trabajadores de ' DIRECCION000 .' adscritos al servicio de mantenimiento del HOSPITAL000 ', a todos los cuales el Director de Gestión del DIRECCION002 advirtió que desde el 1/2/2019, fecha de efectos del nuevo contrato administrativo con la codemandada ' DIRECCION001 .', no podrían permanecer en las dependencias de ese Hospital (documento núm. 13 del ramo de prueba de la parte actora).

En suma, pues, no ha existido despido sino válida extinción del contrato de trabajo temporal, cuya duración estaba vinculada a la vigencia de la contrata, sin que la empresa tenga ninguna obligación legal, absolutamente ninguna, de ofrecer otro puesto de trabajo a la demandante mediante la suscripción de otro contrato temporal o mediante la conversión del contrato de obra en contrato indefinido.

Por último, ninguna significación tiene la circunstancia de que el DIRECCION002 acordara extinguir el contrato administrativo el 31/1/2019 y la empresa no tramitara la baja de la trabajadora en Seguridad Social hasta el 6/2/2019, porque, como consta probado documentalmente, ello se debió a que el burofax que el 30/1/2019 la patronal remitió a la actora conteniendo la comunicación de extinción del contrato temporal no pudo ser entregado en un primer momento a su destinataria (el empresario tramitó incluso una primera baja en Seguridad Social el 31/1/2019), razón por la cual realizó una segunda comunicación mediante correo electrónico el 6/2/2019, fecha de la segunda y definitiva baja en Seguridad Social, sin que tal circunstancia tenga tal trascendencia como para llevar aparejada como necesaria consecuencia la indefinición del contrato de trabajo.

CUARTO.-La sucesión de contratas no supone una sucesión de empresa en los términos art. 44 ET . Ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación. De esta manera, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una 'sucesión de plantillas', en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra ( STS de 27 de octubre de 2004, recurso 899/00 ), de forma que, en general, no se trata de una sucesión de empresas regulada en dicho precepto y la obligación subrogatoria no tiene en su caso más alcance que el establecido por pacto entre las partes o las correspondientes normas sectoriales.

En el presente caso no consta la transmisión de elementos patrimoniales entre ' DIRECCION000 .' y ' DIRECCION001 .', los cuales tienen relevancia en la ejecución de contratas de mantenimiento de un hospital.

Tampoco se ha acreditado la asunción por parte de ' DIRECCION001 .' de una parte esencial, en términos de número y competencias, del personal que ' DIRECCION000 .' destinaba al servicio de mantenimiento del HOSPITAL000 '. Es más, en la prueba de interrogatorio de parte la actora reconoció a todos los trabajadores adscritos por ' DIRECCION000 .' al mantenimiento del Hospital, los cuales figuran relacionados en el escrito presentado por dicha empresa el 3/7/2019, ninguno de los cuales coincide con la relación del personal y contratos de trabajo de los empleados que la nueva contratista ' DIRECCION001 .' ha asignado al dicho servicio de mantenimiento (documentos núm. 4 y 5 del ramo de prueba de ' DIRECCION001 .').

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por Raimunda contra ' DIRECCION000 .' y ' DIRECCION001 .' absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.

Tengo a la demandante por desistida de la demanda respecto del DIRECCION002 .

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3403-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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