Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 233/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 225/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 233/2019
Núm. Cendoj: 30030440072019100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3491
Núm. Roj: SJSO 3491:2019
Encabezamiento
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En la ciudad de Murcia, a once de julio de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Despido promovidos como demandante por Dª. Raimunda , asistida por Graduado Social D. Antonio Martínez Mas, contra DIRECCION000 , DIRECCION001 ., DIRECCION002 , FOGASA Y FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
'Muy Sra. Nuestra:
Le informamos que el próximo día 06 de febrero de 2019, vence el contrato de 'Mantenimiento de las instalaciones del HOSPITAL000 de Murcia.'
Por ello, nos encontramos en la necesidad de comunicarle que el contrato de trabajo que tiene suscrito con esta Compañía quedará extinguido hoy día 06 de febrero de 2019.
Atentamente,'
Este burofax resultó no entregado, por lo que se dejó aviso.
'Buenas tardes Raimunda ,
Antes de nada enhorabuena por tu reciente maternidad, espero que tanto la niña como tú os encontréis perfectamente.
Al haber dado a luz el 31 de enero, no nos ha sido posible ponernos en contacto contigo por burofax, por lo que te hacemos llegar a través de correo electrónico la finalización de tu contrato de obra o servicio del HOSPITAL000 de la provincia de Murcia, así como la liquidación correspondiente, la cual se te hará efectivo mediante transferencia bancaria.
Por otra parte, informarte que ya hemos mandado el certificado de maternidad al INSS para que puedas solicitar la prestación correspondiente.
Cualquier cosa que necesites me dices.
Un cordial saludo,'
Fundamentos
- Los ordinales primero, segundo y tercero, del contenido del expediente administrativo remitido al proceso por el DIRECCION002 (folios 1 a 107).
- El ordinal cuarto registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario de la trabajadora demandante afirmadas en la demanda, las cuales fueron expresamente admitidas por la empresa ' DIRECCION000 .' en la contestación. El contrato por obra o servicio determinado suscrito por ambos ha sido aportado (documento núm. 2 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 1 del ramo de prueba de ' DIRECCION000 .').
- Los ordinales quinto, sexto y séptimo, de los documentos núm. 13, 14, 15 y 16 del ramo de prueba de la parte actora.
- El ordinal octavo, de los documentos núm. 2 y 3 del ramo de prueba de ' DIRECCION001 .' y del contenido del expediente administrativo remitido al proceso por el DIRECCION002 (folios 135 a 184).
- El ordinal noveno, del documento núm. 2 del ramo de prueba de ' DIRECCION000 .'.
- Los ordinales décimo y decimosegundo, del documento núm. 10 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 5 del ramo de prueba de ' DIRECCION000 .'.
- El ordinal decimoprimero, del documento núm. 11 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 3 del ramo de prueba de ' DIRECCION000 .'.
- El ordinal decimotercero, del interrogatorio de la trabajadora demandante, del documento núm. 13 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos núm. 7 a 11 del ramo de prueba de ' DIRECCION000 .'.
- El ordinal decimocuarto consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
- Finalmente, por lo que hace al ordinal decimoquinto, la parte demandante ha aportado al proceso documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.
Los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la acción por despido son, en síntesis, los que siguen:
1) El contrato por obra o servicio determinado se celebró en fraude de ley porque en la cláusula de temporalidad ('Mantenimiento de las instalaciones del HOSPITAL000 ') no se especifica la duración prevista del servicio, llevando en la empresa, adscrita al mencionado centro de trabajo, casi un año y medio.
2) El 4/2/2019 recibió notificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la cual la empresa le había dado de baja con efectos de 31/1/2019, y posteriormente, el 8/2/2019, recibió nuevo mensaje de la Tesorería General de la Seguridad Social indicando que la empresa había tramitado una nueva baja el 6/2/2019, cuando la nueva contratista se hizo cargo de la contrata a partir del 1/2/2019, lo que confirma el carácter indefinido de la relación laboral.
3) El despido es nulo al haber estado motivado por su situación de maternidad, sin que la empresa le haya ofrecido un puesto de trabajo alternativo a diferencia de otros trabajadores que prestaban servicios en el mismo centro de trabajo, lo que vulnera el art. 14 CE .
4) Ha existido una sucesión de empresa conforme al art. 44 ET , por lo que la nueva contratista debe subrogarse en la relación laboral.
La demanda se dirige contra ' DIRECCION000 .', ' DIRECCION001 .' y DIRECCION002 .
En el acto de juicio la parte actora desistió de la pretensión deducida contra el DIRECCION002 , sin que éste ni los otros demandados se opusieran al desistimiento.
Procede, en consecuencia, tener a la accionante por desistida de la demanda respecto del DIRECCION002 ( art. 20.3 LEC ).
El art. 108.1 LRJS dispone que 'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo'. Obviamente para realizar una de estas tres posibles calificaciones se exige como presupuesto cierto que nos encontremos ante un despido, lo que de forma indudable no es el caso como luego se verá. El apartado 2 del mismo artículo determina que 'Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'. Añade el apartado 3 que 'Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo'.
La doctrina establecida por el Tribunal Supremo a propósito de los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinado, así como sobre la licitud de su vinculación a la duración de una contrata, la sintetiza la sentencia de 5/3/2019 (RCUD 1128/2017 ) en los términos que siguen:
'3. Reiteramos el recordatorio de que la doctrina de esta Sala IV sobre la delimitación del concepto de duración determinada ha sostenido, con carácter general, que, para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015 -).
4. Además, como resulta de las STS/4ª de 20 julio y 14 noviembre 2017 ( rcud. 3442/2015 y 2954/2015 , respectivamente), la STS/4ª/Pleno de 4 octubre 2017 (rcud. 176/2016 ) y las STS/4ª de 20 febrero y 17 abril 2018 ( rcud. 4193/2015 y 11/2016 , respectivamente), esta Sala ha venido aceptando la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas. Por tanto, hemos admitido la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio. Destacábamos que, aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, existe, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.
Y hemos precisado que el contrato para obra o servicio puede apoyarse en causa válida mientras subsista la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de éste continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface ( STS/4ª de 20 marzo 2015 -rcud. 699/2014 -).'
En el presente caso el contrato para obra o servicio determinado celebrado por la actora fue consecuencia de un contrato administrativo suscrito por el DIRECCION002 y la empresa demandada ' DIRECCION000 .', cuyo objeto era el servicio de mantenimiento de las instalaciones del HOSPITAL000 '. La falta de especificación de la duración prevista de la relación laboral temporal es, precisamente, una de las características definitorias de la modalidad contractual de autos, empleada, como dice el art. 15.1 a) ET , 'para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. Ninguna significación tiene, por tanto, el mero transcurso del tiempo en la adscripción del trabajador a la obra o servicio objeto del contrato, salvo que se sobrepase el límite de tres años previsto en el mismo art. 15.1 a) ET , que no es el caso.
En consecuencia ha quedado justificada la causa de la temporalidad del contrato de trabajo de autos, al haberse acreditado tanto la fuente de la que emana su carácter temporal (una encomienda del DIRECCION002 ) que condiciona su duración y su finalización, por lo que concurren los requisitos normativos para estimar la válida utilización de la modalidad contractual de obra o servicio determinado, ya que en el contrato figuraba como objeto el mantenimiento de las instalaciones del HOSPITAL000 ' de Murcia, y se celebró al amparo de una contratación administrativa por la que se encomendó a la empresa la ejecución de ese servicio de mantenimiento, sin que conste ni haya sido alegado que la trabajadora demandante haya desempeñado funciones que se apartaran del referido servicio.
La extinción del contrato de trabajo obedeció, pues, a una causa objetiva, la rescisión acordada por el DIRECCION002 del contrato administrativo del mantenimiento suscrito con ' DIRECCION000 .' y su adjudicación a otro contratista, ajena, por tanto, a la situación de maternidad de la demandante o a cualquier otro motivo de discriminación, puesto que por el mismo motivo (la terminación de la contrata administrativa) vieron extinguidos sus contratos de trabajo temporales otros 15 trabajadores de ' DIRECCION000 .' adscritos al servicio de mantenimiento del HOSPITAL000 ', a todos los cuales el Director de Gestión del DIRECCION002 advirtió que desde el 1/2/2019, fecha de efectos del nuevo contrato administrativo con la codemandada ' DIRECCION001 .', no podrían permanecer en las dependencias de ese Hospital (documento núm. 13 del ramo de prueba de la parte actora).
En suma, pues, no ha existido despido sino válida extinción del contrato de trabajo temporal, cuya duración estaba vinculada a la vigencia de la contrata, sin que la empresa tenga ninguna obligación legal, absolutamente ninguna, de ofrecer otro puesto de trabajo a la demandante mediante la suscripción de otro contrato temporal o mediante la conversión del contrato de obra en contrato indefinido.
Por último, ninguna significación tiene la circunstancia de que el DIRECCION002 acordara extinguir el contrato administrativo el 31/1/2019 y la empresa no tramitara la baja de la trabajadora en Seguridad Social hasta el 6/2/2019, porque, como consta probado documentalmente, ello se debió a que el burofax que el 30/1/2019 la patronal remitió a la actora conteniendo la comunicación de extinción del contrato temporal no pudo ser entregado en un primer momento a su destinataria (el empresario tramitó incluso una primera baja en Seguridad Social el 31/1/2019), razón por la cual realizó una segunda comunicación mediante correo electrónico el 6/2/2019, fecha de la segunda y definitiva baja en Seguridad Social, sin que tal circunstancia tenga tal trascendencia como para llevar aparejada como necesaria consecuencia la indefinición del contrato de trabajo.
En el presente caso no consta la transmisión de elementos patrimoniales entre ' DIRECCION000 .' y ' DIRECCION001 .', los cuales tienen relevancia en la ejecución de contratas de mantenimiento de un hospital.
Tampoco se ha acreditado la asunción por parte de ' DIRECCION001 .' de una parte esencial, en términos de número y competencias, del personal que ' DIRECCION000 .' destinaba al servicio de mantenimiento del HOSPITAL000 '. Es más, en la prueba de interrogatorio de parte la actora reconoció a todos los trabajadores adscritos por ' DIRECCION000 .' al mantenimiento del Hospital, los cuales figuran relacionados en el escrito presentado por dicha empresa el 3/7/2019, ninguno de los cuales coincide con la relación del personal y contratos de trabajo de los empleados que la nueva contratista ' DIRECCION001 .' ha asignado al dicho servicio de mantenimiento (documentos núm. 4 y 5 del ramo de prueba de ' DIRECCION001 .').
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por Raimunda contra ' DIRECCION000 .' y ' DIRECCION001 .' absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.
Tengo a la demandante por desistida de la demanda respecto del DIRECCION002 .
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3403-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
