Sentencia SOCIAL Nº 233/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 233/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1436/2018 de 13 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019100196

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:429

Núm. Roj: STSJ MU 429/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00233/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0002618
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001436 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 308/2017
RECURRENTES: Pedro , Luis
ABOGADO: MANUEL LORENTE SANCHEZ, MANUEL LORENTE SANCHEZ , ,
RECURRIDOS: TRANSPORTES GARVEDA SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO: , LETRADO DE FOGASA , ,
En MURCIA, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL
RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro y D. Luis , contra la sentencia número 72/2018
del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 7 de marzo , dictada en proceso número 308/2017,
sobre DESPIDO, y entablado por D. Pedro y D. Luis frente a TRANSPORTES GARVEDA, S.L. y FONDO
DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Luis , con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa TRANSPORTES GARVEDA, S.L., con CIF B73867319, dedicada a la actividad de transportes de mercancías por carretera, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 30-1-17, a través de contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo (401), con alta en Seguridad social, con categoría profesional de Oficial de 1ª Conductor de camión, y con retribución pactada de Convenio, percibiendo un promedio de retribución salarial bruta de 47,24 €/día, incluidas prorratas de pagas extras.



SEGUNDO.- El trabajador fue dado de baja en TGSS y cesó en la empresa el 15-3-17, tras comunicación verbal de despido, sin entrega de carta de despido o extinción de contrato en la que se expresaran las causas de la extinción de la relación laboral, ni la finalización de los trabajados para los que fuera contratado.



TERCERO.- A la relación laboral entre las partes le era aplicable el Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera de la Región de Murcia, que establece un retribución salarial bruta anual para la categoría de Conductor (años 2016-2018) de 16.382,92 €, lo que da un salario diario de 44,88 €.



CUARTO.- D. Pedro , con Pasaporte número NUM001 , no consta haber causado alta en la empresa demandada, tras firma de contrato por obra o servicio determinado, en el que consta como fecha de inicio de prestación de servicio el 10-2-17, pero sin que consten en el mismo, firmadas todas las páginas en el margen izquierdo, a diferencia de las que se plasmaron en el contrato del otro trabajador, como además viene exigido y se hace constar bajo el lugar destinado a las firmas, ni conste presentado el contrato ni registrado en el SPEE, y constando impreso el Nº de pasaporte en la casilla correspondiente a los datos del trabajador, en distinta letra que el resto de datos del contrato, y encima de otro números impresos coincidentes con los demás datos impresos, en los que se ponía '00000000000'. El sello de la empresa consta por fotocopia en el contrato aportado. No resulta coincidente la única firma que consta encima del sello de la empresa con la del representante de la empresa que firma en el contrato suscrito por el otro trabajador demandante.



QUINTO.- La empresa demandada causó baja en TGSS en fecha 3-8-17.



SEXTO.- En fecha 15-5-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.C. del S.R.L., instado en virtud de Papeleta presentada por ambos trabajadores el 17-4-17, en reclamación de DESPIDO Y CANTIDAD con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la acción por despido ejercitada en la demanda formulada por D Luis , frente a la empresa TRANSPORTES GARVEDA, S.L., y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de parte actora producido con efectos desde 15-3-17, y ante la imposibilidad de readmisión al encontrarse cerrada la empresa, declaro extinguida la relación laboral que ligaba a las partes desde la fecha de esta sentencia, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la suma de 192,20 € líquidos, en concepto de indemnización por despido, y al abono de salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta la fecha de esta sentencia, a razón de 47,24 €/día, lo que hace un total de 16.864,68 €, más los intereses legales de ambas cantidades a que se refiere el Art. 576 de la LEC .

Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA, en el pago de las citadas cantidades.

Y así mismo, desestimando la acción por despido ejercitada en la demanda por D. Pedro , frente a la empresa TRANSPORTES GARVEDA, S.L., y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de la demanda a las partes demandadas'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Manuel Lorente Sánchez, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado del Abogado del Estado en representación de la parte demandada Fondo de Garantía Salarial.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia dicto sentencia con fecha 7 de marzo de 2018, en proceso, nº 308/2017 , sobre despido, por la que se estimó la acción de despido formulada por D. Luis frente a la empresa Transportes Garveda, S.L., al considerar que ha existido un despido verbal seguido de baja en Tesorería General de la Seguridad Social, sin explicación alguna de las causas de la baja, y, de otro Lado, se desestimó la acción de despido ejercitada por D. Pedro al entender que no se ha acreditado la existencia de relación laboral, ni alta en Seguridad Social, ni debe darse validez alguna al contrato aportado, al no haberse llegado a perfeccionar, ni consta firmado al margen izquierdo en todas las páginas como de forma expresa se exige, ni coincide la firma que apenas es apreciable en el sello que consta por fotocopia con la del representante de la empresa que firmó el contrato del anterior trabajador mencionado, pareciendo que se alteraron determinados datos, como la consignación del nº de pasaporte, tras haberse consignado los demás datos en el contrato, ni ora prueba acredita la existencia de tal contrato de trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación del actor D.

Pedro ; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

El Fondo de Garantía Salarial se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, referido a las circunstancias de la relación del trabajador D. Pedro , para que su redacción sea sustituida por otra que diga que 'Don Pedro , con pasaporte numero NUM001 consta que, cursada alta en la empresa demandada, de fecha de 10 de Febrero de 2017 hasta el día 15 de Marzo de 2017, como consta en la vida laboral del trabajador, según contrato firmado por obra o servicio con fecha de inicio de prestación de servicios de 10 de Febrero de 2017, fecha coincidente con la recogida en la vida laboral, siendo el contrato presentado verdadero y coincidente con la prestación de servicios de la vida laboral del trabajador', a cuyo efecto se alegan el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora (denominado contrato de trabajo temporal), en relación con la confesión, y la vida laboral que se aporta (documento nº 3 de dicho ramo); revisión fáctica que no puede aceptarse ya que, de un lado, el informe de vida laboral que se aporta no se refiere al trabajador recurrente, sino al otro demandante D. Luis , medio de prueba que ha valorado la Juzgadora de instancia en sus propios términos; y, de otro lado, respecto del primero de los documentos citados no se aprecia error o equivocación por parte de la Juzgadora de instancia en su valoración, ya que, además de ser apreciado de forma razonada así se argumenta en el Fundamento de Derecho Cuarto, dicha valoración se realiza en relación con su contenido y ausencia de alta en Seguridad Social, valoración que no puede ser calificada de arbitraria, sino plenamente justificada, cuando refiere que 'no se ha acreditado la existencia de relación laboral, ya que ni consta que fuese dado de alta este trabajador en TGSS, ni puede otorgarse validez alguna al contrato aportado, pues a todas luces y dados los datos que se hacen constar en el hecho probado cuarto, el citado contrato no llegó a perfeccionarse, ni consta firmado al margen izquierdo en todas las páginas como se exige de forma expresa en un apartado que se consigna bajo el espacio reservado a las firmas, ni coincide la firma que apenas es apreciable en el sello que consta por fotocopia, con la del representante de la empresa que firmó el contrato de D. Luis , pareciendo además que se alteraron datos como la consignación del Nº de pasaporte, tras haberse consignado los demás datos en el contrato', por lo que, en tales condiciones, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, debiendo tenerse presente que, como después se dirá, la declaración de 'ficta confessio' es facultad exclusiva de la Juzgadora de instancia.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y el artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por no haberse aplicado la 'ficta confessio' de la empresa demandada en relación con el inicio de la relación laboral; denuncia normativa que no puede prosperar ya que la apreciación de la 'ficta confessió' es una facultad del Juzgador de instancia contemplada en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la cual, en todo caso, se ha de utilizar en relación con las alegaciones de las partes y con el resto de material probatorio aportado a los autos, y es lo cierto que, en el caso de autos, el Fondo de Garantía Salarial se opuso a la demanda, en especial respecto del trabajador D. Pedro , al entender que debía acreditarse la relación laboral al no estar de alta el mismo en Seguridad Social y solo consta pasaporte y no NIE, por lo que habría de acreditarse lo alegado en demanda; por lo que, en tales condiciones probatorias, esa facultad no se entendió oportuna utilizarla tras la valoración de la prueba practicada y las circunstancias concurrentes expresamente señaladas en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Asimismo, se denuncia la infracción del artículo 94 de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque habrá de entender que se trata de un error y que se quiso hacer referencia a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al entender que la Juzgadora de instancia no ha valorado correctamente la prueba documental practicada, con referencia al contrato de trabajo alegado y al alta en Seguridad Social, lo que igualmente se ha de rechazar por las razones ya expresadas en el anterior Fundamento de Derecho, que se reitera y no se repite, pues, aunque se tratase de no presentación de documentos solicitados por el trabajador a la empresa, igualmente el dar como probado lo que se contiene en esa documentación, es una facultad de la Juzgadora de instancia, como dispone el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en todo caso, habrá de hacerse en relación con la valoración de conjunto del material probatorio aportado a los autos, como ya se ha indicado anteriormente, y al menos ha de existir un indicio mínimo de inicio de la relación laboral, lo que en este caso no se da y ello tras la valoración de la documentación aportada (valoración del contrato aportado e inexistencia de alta y cotización en Seguridad Social).

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro y D. Luis , contra la sentencia número 72/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 7 de marzo , dictada en proceso número 308/2017, sobre DESPIDO, y entablado por D. Pedro y D. Luis frente a TRANSPORTES GARVEDA, S.L.

y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1436-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1436-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.