Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 233/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 102/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 233/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100084
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3762
Núm. Roj: SJSO 3762:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00233/2020
-C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BADAJOZ, a 21 de septiembre de 2020
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 102/2020 , seguidos a instancia de Don Juan Antonio, contra la empresa COOPERATIVA GANADEROS EXTREMEÑOS DEL CAPRINO (CAPRIEX), ADMINISTRADOR CONCURSAL María Inés, y. FOGASA, sobre DESPIDO y CANTIDAD
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lacteas
Se da por reproducido el contenido de dicho contrato y del anexo, obrando copia del mismo en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
Fundamentos
Asimismo ejercita acción de reclamación de cantidad por importe total de 2.125,90 euros, por impago de las pagas extraordinarias (por importe de 1277,60 euros), vacaciones sin disfrutar (204,30 euros), primas impagadas por trabajo los domingos y festivos (644 euros).
La parte demandada no compareció al acto de la vista.
El contrato de trabajo señala este precepto podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a.-Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza...'
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 8 septiembre 2010 establece que 'Los elementos esenciales de esta modalidad contractual son los siguientes:
a) el objeto, de manera que la necesidad de identificar suficientemente la o servicio posee una doble significación, ya que, de un lado, constituye la causa de temporalidad del contrato que lo es porque la obra o servicio objeto del mismo también son temporales y, de otro, constituye el módulo de determinación de la duración del contrato, que no aparece fijada por referencia a un término cierto expreso, sino por la propia duración, determinada pero incierta, de la obra o servicio objeto del contrato.
b) Identificación que se hará respetando la forma escrita que, para esta modalidad de contrato, se prevé en los artículos 8.2 ET y 6 y 2.2.a) RD 2720/1998 . Se exige, así, que el contrato escrito exprese la modalidad a que pertenece, sin que baste una alusión global a la norma genérica en que pretende basarse, presumiéndose celebrado por tiempo indefinido cuando se omita la forma escrita, que es preceptiva ( STS de 26 de marzo de 1996 , RJ 2494) y debiendo la ejecución del contrato debe concordar con lo pactado ( STS de 21 d septiembre de 1999 , RJ 7534).
c) la diferenciación entre la actividad que en el ciclo productivo responde a la normal o permanente de la empresa, que debe ser atendida por trabajadores fijos, y la actividad que presenta sustantividad o autonomía dentro de la empresa, que puede cubrirse por medio de esta modalidad contractual ya que la necesidad que se pretende atender, debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( STS de 21 de abril de 1988 , RJ 3088, y de 19 de marzo de 2002 , RJ 5989).
d) la necesidad de destinar al trabajador así contratado a la exacta obra o servicio que constituyó el objeto del contrato, de manera que se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes ( STS de 6 de julio de 1988 , RJ 6117).
e) la duración del contrato es, como se ha dicho, temporal. Conviene realizar diversas precisiones a este respecto. Así, si el contrato fija una duración o un término, éstos deben considerarse de carácter orientativo, puesto que es la finalización de la obra o el servicio los que van a determinar la válida extinción del contrato...
De cualquier modo, requisito esencial para la existencia de este tipo de contrato es que la obra o servicio sean limitados en el tiempo, no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( STS de 21 de octubre de 2004)...'
El artículo 15.3 establece .'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.
En cuanto a la forma de este tipo de contratos, debe ser la escrita, según el art. 8 del E.T., y conforme determina el art. 2.2.a) del RDCT se deberá especificar en él con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio por el que se contrata.
No son procedentes, por ello, fórmulas genéricas. Debiéndose identificar suficientemente en el contrato la obra o servicio que se va a realizar o prestar, no cumpliéndose el requisito si en lugar del objeto se mencionan trabajos propios de la categoría profesional, o el lugar donde se van a prestar servicios, tratándose de un requisito fundamental su especificación detallada.
En este sentido según la STS de 30 de junio de 2005, este tipo de contrato de obra para que se considere válido por respetar la normativa legal, exige que la referida obra tenga autonomía y sustantividad dentro de la empresa, que el desplazamiento entre obras se realice una vez que hayan concluido los trabajos de su categoría en la inmediatamente anterior y la correcta identificación de las obras, así como el acuerdo expreso para cada una de ellas.
En el presente caso, es evidente el carácter fraudulento del contrato puesto que en el contrato tenía por objeto la obra 'recogida y transporte de leche', careciendo por tanto de autonomía y sustantividad la obra, pues responde al ciclo productivo normal de la empresa, ,por tanto el contrato es fraudulento y se presume indefinido de conformidad con el artículo 15.3 del ET.
Por tanto se ha producido un despido que debe ser calificado de improcedente, al haber procedido la empresa a dar de baja al trabajador procediendo la empresa a dar de baja al actor en la Seguridad Social el 29 de noviembre de 2019 con incumplimiento de los requisitos formales del art. 55.1 del ET.
En cuanto a las consecuencias de la improcedencia del despido, el artículo 56 E.T. y 110 de la LJS que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o abonar al trabajador despedido una indemnización.
En el caso de que optase por la segunda, esta indemnización consistirá en (33 días de salario por año de servicio prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades).
Ahora bien, la parte actora solicitó en la vista la extinción de la relación laboral al no ser posible la readmisión puesto que la empresa se encuentra cerrada y sin actividad, no habiendo comparecido en la vista la empresa, constatándose que la empresa fue declarada en concurso de acreedores mediante auto de fecha 2 de marzo de 2020 (autos 51/2020) dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz., probándose a través del interrogatorio de las demandadas que la empresa carece de actividad, y su insolvencia constatada en el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil.
Por ello es aplicación el art. 110b) de la LRJS debiendo declararse extinguida la relación laboral a fecha de la presente sentencia con el derecho del trabajador a recibir una indemnización de 1.751,89 euros , y asimismo al abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 42,47 euros/día, desde la fecha del despido hasta la de la presente sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación (y ello en aplicación de la jurisprudencia del TS entre otras STS de 19-7-2016, 21-7-2016, entre otras).
El artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores el derecho a la puntual percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, añadiendo el artículo 29.1 del mismo cuerpo legal, que la liquidación y pago deberán ser hechas de forma puntual y en la fecha y lugar convenios o conforme a los usos y costumbres.
En el presente caso la parte demandante ha acreditado la prestación de servicios, el salario, los salarios adeudados, y la liquidación, así como su derecho a las primas que reclama con la documental aportada, en tanto que la demandada no ha acreditado el hecho obstativo del pago, cuando así le corresponde (conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.Cv., a lo que debe añadirse que ante su incomparecencia al acto del juicio pese haber sido citada en legal forma procederá tenerla como confesa en relación a los hechos de la demanda como establece el artículo 91.2 de la LJS.
Por todo ello procede condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.125,90 euros brutos , que devengará el interés por mora del 10% conforme al artículo 29.3 del ET.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
.Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan Antonio, contra la empresa COOPERATIVA GANADEROS EXTREMEÑOS DEL CAPRINO (CAPRIEX), ADMINISTRADOR CONCURSAL María Inés, y. FOGASA,
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con el código la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código , la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
