Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 233/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 864/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 233/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100267
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2841
Núm. Roj: STSJ M 2841:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0040931
Procedimiento Recurso de Suplicación 864/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 920/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 233/2020
G(as)
Ilmos. Sres/as.
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres/as.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 864/2019 interpuesto por DÑA. Teresa contra la sentencia de fecha 18-2-2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 920/2018 seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.- DOÑA Teresa, nacida el NUM000 de 1963, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión la de Jefa Sector Estación (hecho no controvertido y, por tanto, no necesitado de prueba ex art. 87.1 LRJS).
SEGUNDO.- Por Resolución de 13 de junio de 2018, obrante al folio 50 de las actuaciones, se denegó la incapacidad permanente a la demandante 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'; previo Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de junio de 2018 (al folio 70 vuelto, por reproducido) e Informe de Médico Evaluador de 28 de mayo de 2018 (al folio 54 vuelto, por reproducido).
TERCERO.- Contra la resolución de 13 de junio de 2018 formuló reclamación previa el 4 de julio de 2018, siendo desestimada pro Resolución de 7 de agosto de 2018 (doc. al folio 64 y 72 vuelto).
CUARTO.- DOÑA Teresa presenta un cuadro clínico de fractura osteoporótica T9, fracturas antiguas T7 y T12, hipotiroidismo, hiperatiroidismo 2º VS 1º normocalcémico.
QUINTO.- El Informe de evolución del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de 11 de abril de 2018, obrante al folio 19, recoge un diagnóstico de fractura de T9 y fracturas antiguas de T7 y T12, indicando como recomendaciones: 'No levantar pesos de más de 3 kgs. No permanecer en bipedestación fija más de 30 minutos. No realizar movimientos forzados de flexo-extensión o rotación de columna vertebral'.
El Informe de evolución del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de 24 de abril de 2018, obrante al folio 21 de las actuaciones, determina un juicio clínico de fracturas vertebrales por fragilidad, indicando como tratamiento: 'evitar estar de pie, coger pesos y flexiones del tronco, calor local, caminar, natación/pilates, prolia 1 inyección sc cada 6 meses e hidroferol 1 ampolla 1 día al mes'.
El Informe del Médico Evaluador de 28 de mayo de 2018, obrante al folio 54 vuelto de las actuaciones, establece en conclusiones: 'Paciente de 54 años, Ref. Jefe Sector de Metro, remitida por SPS para valoración de IP (no consta P-47 en expediente). En situación de IT (31.01.18), con diagnósticos prev. Citados. Limitaciones para actividades de esfuerzo, bipedestación prolongada, mov. Forzados de flex-ext o rotación de raquis. A valorar profesiograma'.
El Informe Médico Forense de 11 de enero de 2019 (al folio 34), determina un cuadro clínico de osteoporosis complicada con fracturas por fragilidad. Indicando que su situación funcional laboral consecutiva a dicho cuadro clínica condiciona una limitación para realizar tareas que requieran: 'Sobrecarga cervical, dorsal o lumbar y/o bipedestación estática, sedestación prolongada si no permite cambios posturales frecuentes, movimientos que requieran flexoextensión de columna cervical y lumbar intensa, repetitiva o con carga (3 Kg), trabajos que impliquen vibración corporal completa (por vehículos o maquinaria industrial), trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos de tiempo y/o bipedestación o sedestación prolongadas. Flexo extensión completa de caderas o columna con o sin cargas. Evitar deportes o actividades de impacto o con torsiones articulares intensas'.
SEXTO.- Obra en autos Certificación de empresa de descripción de tareas de la demandante, al folio 86 de las actuaciones que se da por reproducido. Así como Informe de evaluación de riesgos del puesto de trabajo de Jefe Sector, a los folio 46 vuelto a 48 de las actuaciones, que se da por reproducido.
SÉPTIMO.- El 12 de diciembre de 2018 el Servicio de Salud Laboral de la entidad Metro de Madrid estableció las siguientes limitaciones de la demandante: 'No manejar tensabarrier. No realizar rescate en ascensores. No realizar trabajos con agujas. No abrir ni cerrar mettas'.
En fecha 13 de diciembre de 2018 el Servicio de Compensación y Relaciones Laborales de Metro de Madrid acordó un rebaje temporal de funciones de la demandante, indicando que 'realizará tareas auxiliares, subalternas y/o correspondencia en turno y horario concretar por el servicio correspondiente', con revisión el 20/03/2019.
(Doc. al folio 87 de las actuaciones).
OCTAVO.- La demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que se dicen en el folio 120 de las actuaciones, que arrojan una base reguladora mensual de la incapacidad permanente de 2885,72 euros.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta a instancia de DOÑA Teresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados de adverso...'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17- 7-2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 12-2-20, señalándose el día 26-2-2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la demandante contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra el INSS y TGSS, tendente a la declaración de incapacidad permanente en los grados de absoluta o total, destinando el motivo inicial, con correcta cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión de hecho probado quinto, para su redactado en la forma que ofrece, con sustento en el informe obrante al folio 34 de autos, para completar el informe médico forense poniendo de relieve presenta un cuadro de osteoporosis grave complicada con fracturas por fragilidad.
Pero el motivo viene abocado al fracaso por las razones que siguen:
1.- Porque la Juez de instancia ya se remite al folio 34 de autos, lo que es tanto como darlo por reproducido, si bien pone el énfasis en los aspectos que considera más relevantes del mismo.
2.- Porque el cuadro de osteoporosis grave complicada con fracturas por fragilidad no es desconocido ni ha pasado desapercibido a la resolución judicial de instancia, como lo demuestra el hecho probado cuarto refiera presenta la actora un cuadro clínico de fractura osteoporótica T9, fracturas antiguas T7 y T12, hipotiroidismo, hiperatiroidismo 2º VS 1º normocalcémico.
3.- Porque la valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.
4.- Porque el Juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El segundo, con amparo en el apartado b) del art. 193, pero sin solicitar en este motivo la revisión del relato fáctico, tilda a la sentencia de instancia de incongruencia, dado que en su fundamento de derecho segundo párrafo primero señala 'la demanda manifiesta que concurren las condiciones para reconocer una incapacidad permanente no ya total, sino absoluta, expresando para ello una disconformidad que según lo expresado en la demanda y en el juicio oral trasciende en la valoración de unas dolencias que están asentadas', añadiendo a continuación se comete el error por la Juez de instancia de pensar la trabajadora está en condiciones de elegir en su puesto de trabajo las funciones que puede realizar y las que no, cuando no existe la opción de renunciar a ninguna, no siendo sus limitaciones temporales, por lo que en aplicación de la jurisprudencia que cita considera se le debe reconocer alguno de los grados de incapacidad solicitados.
Mas no acompaña razón a la recurrente dado que el planteamiento del que parte la sentencia recurrida da respuesta ajustada a la pretensión principal y subsidiaria concluyendo no se dan los presupuestos para reconocerle la incapacidad permanente total ni menos aún la absoluta.
La sentencia recurrida es así perfectamente congruente con el debate suscitado en el proceso, resolviendo todas las cuestiones propuestas, y no sobre otras distintas, debiéndose recordar la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido '. Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos tempranos, como la STC 20/1982, de 5 de mayo, en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita o extra petita partium.
Por otra parte no es verdad la Juez de instancia considere que la actora está en condiciones de elegir en su puesto de trabajo las funciones que puede realizar y las que no, sino que luego de analizar las funciones propias de su profesión habitual, y por cierto muy motivadamente, entiende que:
'Cierto que algunas de las tareas que están atribuidas a dicha categoría profesional pueden estar afectadas por las limitaciones que presenta, tales como la realización de actividades o tareas de mantenimiento básico que requieren acciones manuales, o las tareas a realizar sobre las instalaciones o equipos, o las maniobras de rescate de viajeros, así como aquellas actuaciones que determinen bajar a la vía a atender incidencias, si bien debe ponderarse que no consta afectación para el resto de las tareas y funciones descritas para el puesto profesional (atención e información al viajero, vigilancia e inspección de las dependencias, vigilancia de la circulación de trenes y control de sus salidas y encierres, control de las actividades del personal, recogida y entrega de documentación asociada, programación y comprobación de máquinas automáticas, etc.). Constando asimismo en los distintos informes como recomendaciones: caminar, natación, pilates, y recogiendo el Informe Médico Forense que la demandante porta corsé para actividades funcionales, y que refiere caminar unos 10 km al día y sentirse bien caminando, aun cuando no en bipedestación o sentada que requiera cambios posturales cada 30 minutos por dolor. Indicando dicho Médico Forense como recomendación para la osteoporosis realizar actividad física evitando el sedentarismo, si bien con determinación de tipo de ejercicio para cada persona según facultativo'.
Se desestima el segundo motivo.
TERCERO.- En el tercer y cuarto motivo denuncia infracción de los artículos que cita de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la Ley General de la Seguridad Social que cita, así como jurisprudencia asociada, haciendo valer, en síntesis, no se pueden confundir las funciones de la profesión habitual con las del puesto de trabajo, siendo sus dolencias y limitaciones lo suficientemente graves para ser tributaria de alguno de los grados de incapacidad que solicita.
Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.
Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STSJ Las Palmas 31-1-13, rec. 1801/2010); porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02). No es impedimento para declarar la IPA ' la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004, y 22-11-2004, rec. 3549/2004). No es exigible una ' actitud heroica o un sufrimiento excesivo'. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004).
El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la'utilización de medios de transporte público o privado', hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo 'cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios'. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4091/2004).
En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11-10- 2004, rec. 3129/2004).
CUARTO.- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).
QUINTO.- La actora, nacida en 1963, y de profesión jefa de sector de estación, presenta un cuadro clínico de fractura osteoporótica T9, fracturas antiguas T7 y T12, hipotiroidismo, hiperatiroidismo 2º VS 1º normocalcémico.
El Informe de evolución del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de 11 de abril de 2018, obrante al folio 19, recoge un diagnóstico de fractura de T9 y fracturas antiguas de T7 y T12, indicando como recomendaciones: ' No levantar pesos de más de 3 kgs. No permanecer en bipedestación fija más de 30 minutos. No realizar movimientos forzados de flexo-extensión o rotación de columna vertebral'.
El Informe de evolución del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de 24 de abril de 2018, obrante al folio 21 de las actuaciones, determina un juicio clínico de fracturas vertebrales por fragilidad, indicando como tratamiento: 'evitar estar de pie, coger pesos y flexiones del tronco, calor local, caminar, natación/pilates, prolia 1 inyección sc cada 6 meses e hidroferol 1 ampolla 1 día al mes'.
El Informe del Médico Evaluador de 28 de mayo de 2018, obrante al folio 54 vuelto de las actuaciones, establece en conclusiones: 'Paciente de 54 años, Ref. Jefe Sector de Metro, remitida por SPS para valoración de IP (no consta P-47 en expediente). En situación de IT (31.01.18), con diagnósticos prev. Citados. Limitaciones para actividades de esfuerzo, bipedestación prolongada, mov. Forzados de flex-ext o rotación de raquis. A valorar profesiograma'.
El Informe Médico Forense de 11 de enero de 2019 (al folio 34), determina un cuadro clínico de osteoporosis complicada con fracturas por fragilidad. Indicando que su situación funcional laboral consecutiva a dicho cuadro clínica condiciona una limitación para realizar tareas que requieran: 'Sobrecarga cervical, dorsal o lumbar y/o bipedestación estática, sedestación prolongada si no permite cambios posturales frecuentes, movimientos que requieran flexoextensión de columna cervical y lumbar intensa, repetitiva o con carga (3 Kg), trabajos que impliquen vibración corporal completa (por vehículos o maquinaria industrial), trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos de tiempo y/o bipedestación o sedestación prolongadas. Flexo extensión completa de caderas o columna con o sin cargas. Evitar deportes o actividades de impacto o con torsiones articulares intensas'.
SEXTO.- A juicio de la Magistrado de instancia:
'Sentadas las dolencias y menoscabos, las mismas tienen que relacionarse con la actividad de la demandante para concluir lo procedente sobre la valoración jurídica de la incapacidad. Lo primero que debe decirse es que el cuadro descrito afecta a la actividad que pueda realizar la demandante como Jefa Sector de Metro pero no se considera tan elevada, en el estado actual de la evolución de las patologías que ha quedado acreditado, como para impedirla o afectarla en modo tal que no permita su ejercicio ordinario.
Debe ponderarse en primer lugar el certificado de tareas obrante en autos, así como el informe de prevención de riesgos del puesto de trabajo. Cierto que algunas de las tareas que están atribuidas a dicha categoría profesional pueden estar afectadas por las limitaciones que presenta, tales como la realización de actividades o tareas de mantenimiento básico que requieren acciones manuales, o las tareas a realizar sobre las instalaciones o equipos, o las maniobras de rescate de viajeros, así como aquellas actuaciones que determinen bajar a la vía a atender incidencias, si bien debe ponderarse que no consta afectación para el resto de las tareas y funciones descritas para el puesto profesional (atención e información al viajero, vigilancia e inspección de las dependencias, vigilancia de la circulación de trenes y control de sus salidas y encierres, control de las actividades del personal, recogida y entrega de documentación asociada, programación y comprobación de máquinas automáticas, etc.). Constando asimismo en los distintos informes como recomendaciones: caminar, natación, pilates, y recogiendo el Informe Médico Forense que la demandante porta corsé para actividades funcionales, y que refiere caminar unos 10 km al día y sentirse bien caminando, aun cuando no en bipedestación o sentada que requiera cambios posturales cada 30 minutos por dolor. Indicando dicho Médico Forense como recomendación para la osteoporosis realizar actividad física evitando el sedentarismo, si bien con determinación de tipo de ejercicio para cada persona según facultativo.
Asimismo debe ponderarse que el Servicio de Salud Laboral de la entidad Metro de Madrid ha determinado una limitación de tareas, tales como no manejar tensabarrier, no realizar rescate en ascensores, no realizar trabajos con agujas y no abrir ni cerrar mettas, por lo que no puede descartarse una adaptación del puesto de trabajo para adecuarlo a sus dolencias y patologías.
Ello expuesto, e indicando el Informe Médico Forense que no se consideran, en el estado actual, estabilizadas las dolencias desde el punto de vista médico, y que no se han agotado los recursos terapéuticos, nos lleva a confirmar las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades, teniendo como correcta la realizada por la Entidad Gestora que, además de acomodarse al informe médico emitido por aquél no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas.
Así las cosas, procede estar al Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, apreciándose rigor y objetividad en su informe, y concluir que no queda acreditado que sus patologías, en su actual evolución, anulen su capacidad laboral para su profesión habitual, ni por tanto para toda profesión u oficio; no apreciándose en los informes del Médico Evaluador y del EVI una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse que aunque es evidente la existencia de una afectación cierta, no puede concluirse que impida, aunque la dificulte, la actividad profesional de la demandante. Ello sin perjuicio de la evolución y desarrollo que puedan tener las patologías y secuelas, pudiendo solicitar, en caso de agravación, nuevamente una incapacidad permanente, o sin perjuicio de que en determinados momentos sea preciso situaciones de incapacidad temporal.
SEPTIMO.- Esta Sala, y aun valorando muy positivamente el esfuerzo argumentativo de la recurrente, comparte el planteamiento de la sentencia recurrida, todo ello sin perjuicio de que en un futuro, y a la vista de la evolución de sus dolencias, se pueda pedir la revisión por agravación.
La sentencia de instancia no confunde las funciones de la profesión habitual con las del puesto de trabajo, lo que sucede es que el núcleo de los cometidos esenciales de una jefa de estación de Metro coincide con los del puesto de trabajo que reseña folio 86 de autos.
Es verdad que alguna de las funciones no las puede realizar tales como la realización de actividades o tareas de mantenimiento básico que requieren acciones manuales, o las tareas a realizar sobre las instalaciones o equipos, o las maniobras de rescate de viajeros, así como aquellas actuaciones que determinen bajar a la vía a atender incidencias, pero no lo es menos no consta afectación para el resto de las tareas y funciones descritas para el puesto profesional (atención e información al viajero, vigilancia e inspección de las dependencias, vigilancia de la circulación de trenes y control de sus salidas y encierres, control de las actividades del personal, recogida y entrega de documentación asociada, programación y comprobación de máquinas automáticas, etc.).
En fin, no está incapacitada en el actual momento para realizar el núcleo de los cometidos de su profesión habitual, y menos aún las de cualquier otra profesión.
Lo anteriormente expuesto, unido a que según el informe médico forense sus dolencias no están estabilizadas ni agotados los recursos terapéuticos, sin descartarse la posible adaptación del puesto de trabajo, hace que esta Sala se incline a confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. JAVIER ENRIQUE MONTERO ARANGO en nombre y representación de DÑA. Teresa contra sentencia nº81-2019 de fecha 18-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº7 de los de Madrid en sus autos nº920/2018 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000086419 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 282600000086419.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.*
