Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00233/2021
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO
DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO NÚMERO 422/2020
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 422/2020, a instancia de D. Amadeo contra la entidad DRAGAMON, S. L., habiéndose citado al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por la Letrada Sra. Mariola Segrelles.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia conforme a lo solicitado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día de la fecha por medios telemáticos. De igual modo, se acordó la citación a juicio del Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo, FOGASA), de acuerdo con lo prevenido en el artículo 23 de la LRJS.
TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo la entidad codemandada.
Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba y solicitando la extinción de la relación laboral, por resultar imposible la readmisión. Por su parte, la Letrada del FOGASA anticipó la opción de dicho Fondo por la indemnización, al amparo de lo establecido en el artículo 110.a) LRJS. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte actora se propuso la documental aportada a las actuaciones, el interrogatorio de la entidad demandada no comparecida y oficio al Punto Neutro Judicial, sin que la Letrada del FOGASA propusiera medio de prueba alguno. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.
Como diligencia final, al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la LRJS, se acordó recabar informe de vida laboral del demandante, que consta unido a las actuaciones.
Hechos
1.-El demandante, D. Amadeo, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Dragamon, S. L., con categoría profesional de peón, con antigüedad de 26 de junio de 2008, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.272'97 euros, con parte proporcional de pagas extras incluida.
2.-En fecha 18 de mayo de 2020 la entidad demandada hizo entrega de carta de extinción de la relación laboral habida entre ellos por causas objetivas, con efectos del mismo día, carta ésta que es del tenor literal siguiente:
La dirección de la empresa en conformidad con lo establecido en el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadoresle comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del día 18 de Mayo de 2020 por causas económicas, de acuerdo a cuanto previsto en el art. 51.1 E.T. y en concreto por lo que a continuación se dirá.
Indicarle que, como usted ya conoce, nuestra empresa viene sufriendo una situación negativa en los últimos años, derivada de una disminución de la demanda de los productos comercializados por nuestra empresa, así como por las dificultades financieras relacionadas con la satisfacción de diversas obligaciones de carácter tributario y que resulta del todo imposible en las actuales circunstancias.
Cumpliendo con lo señalado en el art. 53.1.) del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que le correspondería una indemnización de 20 días de salario por año trabajado en la empresa, la cual ascendería a la cantidad de 10.092,47€.
No obstante lo anterior, como consecuencia de la situación económica que atraviesa la empresa, dada la falta de liquidez que la afecta, no es posible poner a su disposición la indemnización pertinente.
3.-La empresa Dragamon, S. L., figura de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social.
4.-E l demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
5.-E n fecha 10 de junio de 2020 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora, especialmente del contrato, certificado de empresa y nómina aportados, de los que se extraen las circunstancias laborales reflejadas en el Hecho primero, así como de la consulta al Punto Neutro Judicial y del informe de vida laboral recabado como diligencia final; y ello junto con el interrogatorio de la parte demandada, no compareciente el día del juicio. En este sentido, en el apartado segundo del artículo 91 de la LRJS, al regular la prueba del interrogatorio de parte, prevé que 'si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte';si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo prevé que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
SEGUNDO.-D ispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de 'extinción del contrato'que el contrato se extinguirá: a)Por mutuo acuerdo de las partes. b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c)Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...). d)Por dimisión del trabajador (...). e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f)Por jubilación del trabajador. g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley . i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...). j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k)Por despido del trabajador. l)Por causas objetivas legalmente procedentes. m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género. Por su parte, el artículo 52 del mismo cuerpo legal se ocupa de regular la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, contemplando en su letra c) la extinción contractual 'cu ando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo(...)',esto es, extinción del contrato de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; teniendo en cuenta que, como indica el apartado primero del citado artículo 51,'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa', así como 'se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción', causas organizativas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal',y causas productivas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Dicho esto, el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado cuarto, establece que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado primero, a saber: comunicación escrita al trabajador expresando la causa; poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades (si bien debe tenerse en cuenta que, como indica el mismo precepto, cuando la decisión extintiva se fundare en la letra c) del artículo 52, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva); y concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo; considerando, sin embargo que la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan. En tal caso de que la decisión extintiva sea calificada como improcedente, el apartado quinto del artículo 53 señala que'producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario', es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Estatuto, 'el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'; y lo anterior con la modificación establecida en el apartado b) del artículo 53.5, en el sentido de que 'si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida', siendo que 'en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización'.
En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral mediante la documental acompañada por la parte actora, por la empresa demandada no se ha probado la realidad de las causas en las cuales se basó para acordar la decisión extintiva, tal y como le incumbía de conformidad con lo establecido en el artículo 105LRJS, el cual establece, en su último inciso, que 'asimismo, le corresponderá(al demandado) la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', además de haberse reconocido la falta de abono de la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por causas objetivas en la propia carta. Por ello, la decisión de extinción del contrato de trabajo injustificada ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS; razón por la cual, siendo esto así, es por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 18 de mayo de 2020, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en la fecha del despido, esto es, 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. Ello no obstante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, conforme al cual 'la indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo'; disponiéndose en el apartado segundo de esta Disposición Transitoria, que'la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
En el presente supuesto, por la representa del FOGASA se anticipó en el mismo acto de juicio el sentido de su opción a favor de la indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.a) de la LRJS, conforme al cual 'si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoreso, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: a)En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'. En relación con esta posibilidad, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2020 recordaba que esta cuestión fue resuelta por sentencias de 4 de abril de 2019 y 13 de febrero de 2020, estableciendo la primera de ellas '(...) de un lado que el Fogasa sí ostenta el derecho de opción que el artículo 110.1 a) LRJSotorga al empresario demandado y, de otro, que el derecho de opción que el artículo 110.1 b) LRJSotorga al trabajador demandante prevalece sobre el derecho de opción del Fogasa.
3.- En lo que al derecho de opción del Fogasa se refiere y reiterando la STS (Pleno) 5 de marzo de 2019 (rcud. 620/2018 ), la STS 4 de abril de 2019 (rcud. 4064/2017 ) interpreta el artículo 110.1.a) LRJS, en relación con el artículo 23.2LRJS, 'en el sentido de que tales preceptos le permite(n) al Fogasa ejercitar, anticipadamente en el juicio oral del proceso de despido, el derecho de opción en sustitución de la empresa en favor de la indemnización previsto en el artículo 110.1 a) LRJS, siempre y cuando: a)se trate de empresas que no hayan comparecido; b)que estén en alguna de las situaciones del artículo 23.2 (LRJS) y, además, que sea difícil o imposible la readmisión; c)que el titular del derecho sea la empresa, no el trabajador; d)que el Fogasa haya comparecido en el momento procesal adecuado para llevar a cabo esa opción'. La STS 4 de abril de 2019 (rcud.) ha sido reiterada por las SSTS 13 de febrero de 2020 ( rcuds. 1806/2018 y 2009/2018 ).'
Ahora bien, por la representación de la parte actora se solicitó también en el acto de juicio la extinción de la relación laboral por resultar imposible la readmisión al hallarse la empresa de baja ante la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 110.1 de la LRJS, conforme al cual 'a solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'. Dicho precepto fue objeto de oportuna interpretación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 2016, en relación con el devengo de los salarios de tramitación en los supuestos de extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión, concluyendo el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido cuando la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante, y en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
En estos supuestos de concurrencia entre opción ejercitada por el FOGASA al amparo de lo establecido en la letra a) del artículo 110.1 y por el trabajador, al amparo de lo prevenido en el apartado b) de este mismo precepto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2020, antes citada, precisaba que '(...) en caso de ejercerse ambas opciones, el derecho de opción que el artículo 110.1 b) LRJSotorga al trabajador demandante prevalece sobre el derecho de opción del Fogasa ex artículo 110.1 a) LRJS.
En efecto, la del trabajador ex artículo 110.1.b) LRJS'es opción preferente y prioritaria por ser personal frente a la del Fogasa ( ex artículo 110.1 a) LRJS) que es sustitutiva de la de la ordinaria titularidad empresarial' (las ya citadas SSTS 4 de abril de 2019 y 13 de febrero de 2020 ).
Pues bien, habiendo declarado en el presente caso la sentencia de suplicación recurrida (y antes el juzgado de lo social) que, 'mediando petición expresa del trabajador', debe estarse al artículo 110.1 b) LRJS, la sentencia debe ser confirmada en este extremo y debe dejarse inmodificada con la única excepción de lo ya señalado respecto del derecho que corresponde al Fogasa y que la sentencia le niega'. Esta postura ha sido mantenida por la misma Sala en sentencia de 9 de febrero de 2021 , puntualizando que '(...) el derecho de opción que el art. 110.1 b) LRJSotorga al trabajador demandante prevalece sobre el derecho de opción del FGS ( STS/4ª de 4 abril 2019 -rcuds. 4064/2017 y 1865/2018-, 13 febrero 2020 -rcuds. 1806/2018 y 2009/2018-, 17 marzo 2020 -rcud. 3425/2018 y 3752/2 018-). Y, precisamente, en relación con esa facultad ofrecida al trabajador por el art. 110.1 b) LRJShemos sido conscientes de que literalidad elude la mención a los salarios de tramitación, por lo que una interpretación estricta y literal de tal precepto llevaría a entender que no procede la condena a salarios de tramitación. Ahora bien, esta Sala ha considerado que la norma en cuestión exige una interpretación sistemática e integradora que relacione la misma con las previsiones del art. 56.3ET-que reconoce derecho a salarios de tramitación cuando se da la opción tácita de la empresa por la readmisión-; así como de los arts. 278a 286 LRJS. En particular, el art. 286.1LRJSdispone que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281'. De esa conjunta interpretación, tal como se subrayaba en las recientes SSTS dictadas en los Rcuds. 1102/2019 y 1648/2 019, hemos extraído la conclusión de que, en el caso de la opción a la que se refiere el art. 110.1 b) LRJS, la persona trabajadora que ha obtenido sentencia favorable declarando la improcedencia de su despido ostenta derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral.
Esa interpretación satisface, además, los principios de tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones y de economía procesal. Y se justifica siempre que se den los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal ( STS/4ª de 19 y 21 julio 2016 - rcud. 338/2015 y 879/2015 -, 28 noviembre 2017 -rcud. 2868/2015 -, 13 marzo 2018 -rcud. 3630/2016 -, y 12 febrero 2020 -rcud. 2988/2017 -, entre otras)'. Y en sentencia de 13 de febrero de 2021, tras reiterar la doctrina dictada, se concluye en el caso analizado que 'el trabajador ha ejercitado la opción correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110.b) LRJS. Tal opción es preferente y prioritaria por ser personal frente a la del FOGASA que es sustitutiva de la titular inicial -la empresa-, por lo que estando presentes las circunstancias que prevé el apartado b) del artículo 110LRJS, la opción allí atribuida -al tratarse de una previsión especial ligada a la concurrencia de unas determinadas circunstancias- ha de prevalecer respecto de la genérica opción establecida en el apartado a) de dicho precepto a favor de quien resultare ser titular de la opción'.
En consecuencia, de conformidad con esta doctrina, y constando que la empresa se encuentra de baja en el sistema de Seguridad Social, procede decretar la extinción a fecha de hoy de la relación laboral habida entre las partes, con abono al actor de la suma de 19.795'56 euros en concepto de indemnización y de 15.358'95 euros en concepto de salarios de tramitación.
Y lo anterior, debiendo, sin embargo, proceder a la absolución del FOGASA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto, sin perjuicio, claro está, de las eventuales responsabilidades legales que pudieran serle exigibles a dicho Fondo.
Por todo lo expuesto,
Fallo
ESTIMARla demanda interpuesta por D. Amadeo contra la entidad DRAGAMON, S. L., DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado con fecha de efectos de 18 de mayo de 2020 por la empresa demanda, y CONDENANDOa la empresa demandada a que abone al trabajador una indemnización de 19.795'56 euros y la suma de 15.358'95 euros en concepto de salarios de tramitación, y lo anterior,DECLARANDO EXTINGUIDAla relación laboral habida entre las partes.
Ello, debiendo ABSOLVERSEal FOGASA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades legales que pudieran serle exigibles a dicho Fondo.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.