Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 233/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1871/2020 de 09 de Febrero de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 233/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100242
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:348
Núm. Roj: STSJ AS 348:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00233/2021
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000070 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001871/2020, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., contra la sentencia número 335/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000070/2020, seguidos a instancia de D. Imanol frente a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
El actor comunico a la empresa en fecha 22 de junio de 2020 su decisión de extinguir la relación laboral ya que no puede aceptar el traslado que la empresa le ha propuesto a Madrid mediante comunicación de 19 de junio de 2020.
Por resolución de 2 de octubre de 2019 el INSS de conformidad con lo dispuesto en el art 170.2 de la LGSS resolvió declarar la extinción del proceso de It con fecha 1 de abril de 2019 al cumplimiento de la duración máxima de 365 días del mismo e iniciar un expediente de IP. Asimismo, le comunican que durante la tramitación del expediente de Incapacidad permanente se le prolongan los efectos económicos de la prestación de IT por lo que continuara percibiendo dichas prestación a través de la empresa colaboradora donde lo viene percibiendo en el momento actual. En el mismo consta que la empresa deberá mantener el alta y la cotización a la Seguridad Social mientras dure esta situación.
Con fecha 4 de octubre de 2019 se comunica la actor que su situación clínica aconseja demorar la calificación de la IP pro un plazo máximo de seis meses desde el 29 de septiembre de 2019 prorrogándose asi los efectos de la situación de It hasta el momento de la calificación de la Ip con o sin declaración de Incapacidad.
'Que estimando la demanda planteada por DON Imanol, contra el INSS, contra la TGSS y contra INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad total de 3321,34 euros en concepto de prestaciones de It por el periodo reclamado, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y condenando a la entidad INSTALACIONES Y SERVICIOS SA a abonar la citada cantidad de 3321,34€ al actor'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La empleadora Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Oviedo con fecha 16 de octubre de 2020 en los autos 70/2020, por la que estimaba la demanda promovida por el trabajador don Imanol., en reclamación de la cantidad de 3.321,34 euros en concepto de prestaciones de incapacidad temporal correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2019.
2. El recurso de articula en tres motivos, el primero se formula con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), está destinado a la revisión de los hechos declarados probados y contiene una revisión fáctica, mientras que los dos restantes se plantean de conformidad con el apartado c) del precepto citado y contienen dos censuras jurídicas en las que se denuncia, respectivamente, la vulneración de lo establecido en el artículo 4 de la Resolución de 19 de marzo de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se ordena el procedimiento de cese en la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social respecto a las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, así como la infracción de lo establecido en el artículo 174 del Real Decreto Legislativo 8/2015. Pretende en definitiva que se absuelva a la empresa de la obligación de abonar la prestación de incapacidad temporal reclamada por el trabajador, y se declare la responsabilidad de la administración codemandada.
3. Por el trabajador don Imanol., se presentó escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la recurrida al entender que ninguna infracción legal ni jurisprudencial se ha cometido.
1. El motivo encaminado a la revisión de los hechos declarados probados pretende la modificación del hecho probado segundo, mediante la adición de un párrafo que sería el penúltimo. La recurrente basa la petición en el documento aportado al ramo de prueba de la parte actora, resolución de baja. La concreta redacción que se propone es la siguiente:
2. El artículo 193 LRJS contempla como motivo del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, se ha advertido que
3. Así la revisión solicitada no puede admitirse, pues el texto que se propone añadir entra en contradicción con el hecho probado octavo en el que se declara probado que se levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por falta de afiliación o alta del trabajador demandante en el período comprendido entre septiembre de 2019 y mayo de 2020, de lo que resulta que finalmente no se produjo la baja del actor en el régimen general de la Seguridad Social en la fecha afirmada por la empresa.
1. Los motivos segundo y tercero del recurso denuncian, respectivamente, la vulneración de lo establecido en el artículo 4 de la Resolución de 19 de marzo de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se ordena el procedimiento de cese en la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social respecto a las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, y la errónea interpretación de los distintos apartados del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Señala la parte recurrente que si bien la sentencia no cita expresamente esta orden, resulta evidente que la recurrida entiende de aplicación la misma, pues procede a exonerar a la administración de responsabilidad alguna, y la impone íntegramente a la empresa. Así la administración pública, en la Orden de fecha 19 de marzo, ha ordenado a todas las empresas que cesen el 31 de marzo en su colaboración voluntaria. A partir del 1 de abril, entonces, no hay ninguna empresa en España que abone prestaciones de seguridad social que se generen a partir de dicha fecha.
Añade que la norma, efectivamente, ha previsto la situación de las situaciones de IT generadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha orden, y ha establecido muy claramente que las empresas seguirán haciéndose cargo de las mismas hasta que se agoten. Y para ello, ha utilizado la expresión 'hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal o de sus efectos económicos'. Llevado al caso de los presentes autos, la finalización del proceso de incapacidad temporal del trabajador actor fue el 28 de septiembre de 2019, así como de sus efectos económicos, la norma utiliza un posesivo ('sus') para dejar claro que se refiere a ese proceso de incapacidad temporal. Es por ello que la empresa recurrente ha actuado con entera corrección. Si, posteriormente, con fecha 2 de octubre, se ha dado por finalizada la situación de IT, y se han prolongado los efectos económicos de la misma, resulta ser una nueva situación, regulada en otro apartado de la ley, el artículo 174.5 LGSS, y dicha nueva situación tiene lugar con posterioridad al 31 de marzo de 2019. Por ello, los efectos económicos de dicha nueva situación declarada corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social, y no a mi mandante; por ello, debe declararse a dicha administración responsable del pago reclamado, y no a mi mandante. Por lo expuesto considera que el motivo ha de ser estimado, pues la empresa ha hecho frente, durante los 545 días de plazo máximo, a su obligación de abono de subsidio, y no le es exigible más; por lo que los períodos posteriores deben ser imputados, si es que se adeudan, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y no a la recurrente.
3. Por otra parte argumenta que poniendo en relación el contenido del artículo 174 de la LGSS con los hechos que se tienen por probados, se alcanza la conclusión de que el actor ha visto su situación de IT agotada por el transcurso del plazo máximo de 545 días, como se recoge en la resolución que se cita en los hechos y como se prescribe en el apartado 1 del artículo 174. En ese momento ha terminado la obligación de la empresa por todos los conceptos derivados de la situación de IT. Además la resolución de 2 de octubre es de fecha posterior a la efectiva finalización de la IT, el 28 de septiembre. No hay, a dicho momento, ni alta con propuesta, ni inicio de expediente. El derecho al subsidio, simplemente, finalizó, y una actuación administrativa posterior consistente en 'demorar la calificación de la incapacidad permanente por seis meses' no puede dar lugar a la prolongación de efectos, pues es una situación de prórroga no contemplada en el artículo 174.
1. La primera de las censuras jurídicas que se plantea por la parte recurrente no puede tener favorable acogida. La sentencia de instancia no cita la resolución de 19 de marzo de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, toda vez que en la fundamentación jurídica se invocan, por una parte, el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y por otra la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2007, que resolvió un supuesto similar al presente, no resultando del texto de la recurrida que aplique el criterio contenido en el artículo 4 de la resolución que se cita como infringida por la parte recurrente.
2. El tenor literal del precepto citado por la parte recurrente es el siguiente:
3. Por último, se transcribe en el escrito de interposición del recurso un fundamento de derecho tercero que no se corresponde con el de la sentencia recurrida, pues en ésta dicho fundamento se dedica al recurso que cabe interponer contra esa sentencia, sin que el texto que se reproduce en el recurso se contenga en la resolución de instancia, ya sea en el citado fundamento o en otro distinto, por lo que desconociéndose el origen del texto que no está, por lo expuesto, debidamente identificado por la parte recurrente, no procede su examen.
El actor inicia proceso de incapacidad temporal el 2 de abril de 2018. Con fecha 2 de octubre de 2019 se dicta resolución por la entidad gestora por la que extingue el proceso de incapacidad temporal con fecha 1 de abril de 2019, por alcanzar la duración máxima de 365 días y, al mismo tiempo, se inicia expediente de incapacidad permanente, comunicando al trabajador la prolongación de los efectos económicos de la prestación de IT por lo que continuará percibiendo dichas prestación a través de la empresa colaboradora donde lo viene percibiendo en el momento actual. Además se hace constar que la empresa deberá mantener el alta y la cotización a la Seguridad Social mientras dure esta situación. El día 4 de octubre de 2019 se comunica la actor que su situación clínica aconseja demorar la calificación de la IP por un plazo máximo de seis meses desde el 29 de septiembre de 2019 prorrogándose así los efectos de la situación de It hasta el momento de la calificación de la Ip con o sin declaración de Incapacidad. Por resolución del INSS de fecha 29 de mayo de 2020 el INSS resolvió denegar al actor la prestación de IP. La empresa en la fecha de inicio de la It estaba acogida a la modalidad de colaboración voluntaria en la gestión de la seguridad social respecto a las prestaciones económicas por IT derivada de enfermedad común y accidente no laboral.
2. El artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente:
3. Expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de abril de 2005, Recurso 1068/2004, lo siguiente:
4. Poniendo en relación todo lo expuesto hasta ahora ha de resolverse en el mismo sentido que la recurrida. Así la extinción de la situación de incapacidad temporal lo es por una resolución de la entidad gestora en la que acuerda tramitar expediente de incapacidad permanente por lo que, de acuerdo con la norma transcrita, se prolongan los efectos de la incapacidad temporal hasta la calificación de la incapacidad permanente, lo que ocurrió en el presente caso en el mes de mayo de 2020, por lo que las prestaciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2019, que son las reclamadas en demanda, se integran en la citada prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal iniciada el 2 de abril de 2018, momento del hecho causante. De acuerdo con la doctrina del TS, las cotizaciones correspondientes a ese hecho causante han sido percibidas por la empresa colaboradora, la recurrente, y no por la entidad gestora, por lo que ésta no puede asumir una responsabilidad por la que no ha percibido la consiguiente contraprestación legal. Por otra parte al tiempo de extinguirse la colaboración de las empresas con la Seguridad Social en el abono de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, ocurrida el 31 de marzo de 2019, el trabajador permanecía en situación de incapacidad temporal, por lo que de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución de 19 de marzo de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se ordena el procedimiento de cese en la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social respecto a las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, las empresas asumen el pago del subsidio hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal o de sus efectos económicos, por lo que al haberse prolongado los efectos económicos hasta la calificación de la incapacidad permanente según lo expuesto la responsabilidad en el pago de la cantidad reclamada recae sobre la empresa recurrente, por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas y procede por ello la confirmación de la recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COBRA INSTALACIONES Y ERVICIOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Imanol contra la recurrente e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

