Sentencia SOCIAL Nº 233/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 233/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1871/2020 de 09 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 233/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100242

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:348

Núm. Roj: STSJ AS 348:2021

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00233/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0000403

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001871 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000070 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaCOBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA

ABOGADO/A:EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Imanol, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:CARLOS SUÁREZ PEINADO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 233/21

En OVIEDO, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001871/2020, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., contra la sentencia número 335/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000070/2020, seguidos a instancia de D. Imanol frente a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Imanol presentó demanda contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 335/2020, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.-Don Imanol, con D.N.I. NUM000, nacido NUM001 de 1974, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº siendo su profesión la de Oficial de 2ª, presto servicios en la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, con antigüedad de 1 de abril de 2002.

El actor comunico a la empresa en fecha 22 de junio de 2020 su decisión de extinguir la relación laboral ya que no puede aceptar el traslado que la empresa le ha propuesto a Madrid mediante comunicación de 19 de junio de 2020.

2º.-El actor inicio proceso de it por enfermedad común el 2 de abril de 2018.

Por resolución de 2 de octubre de 2019 el INSS de conformidad con lo dispuesto en el art 170.2 de la LGSS resolvió declarar la extinción del proceso de It con fecha 1 de abril de 2019 al cumplimiento de la duración máxima de 365 días del mismo e iniciar un expediente de IP. Asimismo, le comunican que durante la tramitación del expediente de Incapacidad permanente se le prolongan los efectos económicos de la prestación de IT por lo que continuara percibiendo dichas prestación a través de la empresa colaboradora donde lo viene percibiendo en el momento actual. En el mismo consta que la empresa deberá mantener el alta y la cotización a la Seguridad Social mientras dure esta situación.

Con fecha 4 de octubre de 2019 se comunica la actor que su situación clínica aconseja demorar la calificación de la IP pro un plazo máximo de seis meses desde el 29 de septiembre de 2019 prorrogándose asi los efectos de la situación de It hasta el momento de la calificación de la Ip con o sin declaración de Incapacidad.

3º.- La empresa en la fecha de inicio de la It estaba acogida a la modalidad de colaboración voluntaria en la gestión de la seguridad social respecto a las prestaciones económicas por IT derivada de enfermedad común y accidente no laboral.

4º. -Por resolución del INSS de fecha 29 de mayo de 2020 el INSS resolvió denegar al actor la prestación de IP

5º.-El actor presento solicitud de pago directo de IT ante el INSS, resolviendo el INSS el 13 de noviembre de 2019 denegar la prestación de It por corresponder a la empresa el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada ya que, al tratarse de una empresa colaboradora asume directamente el pago a su cargo de las prestaciones por It, según lo dispuesto en los art 102 y 167.1 de la LGSS.

6º. -Disconforme interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha al considerar que corresponde el pago de la prestación que se solicita a al empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVIICOS SA exclusivamente, ya que el inicio del It de fecha 2 de abril de 2018 es anterior a la fecha del cese de las colaboraciones voluntarias de las empresas establecido por resolución de 19 de marzo de 2019 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y por tanto, tal y como se expresa en el fundamento de derecho tercero de esta resolución corresponde a aquella el pago de a prolongación de los efectos económicos de la It en que se encuentra.

7º.-La base reguladora de la prestación de I.T. asciende a 2214,22 euros mensuales, según conformidad de las partes.

8º.-Se formuló por el Subinspector Laboral de Empleo y Seguridad Social Acta de liquidación de Cuotas a la Seguridad Social Desempleo Fondo de Garantía Salarial y Formación profesional contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, por falta de afiliación o alta del aqui actor en el periodo 9/2019 a 5/2020.

9º.-El actor presento papeleta de conciliación contra la empresa en fecha 17 de diciembre de 2019. Habiéndose celebrado el 2 d enero de 2020 con el resultado de Intentado sin efecto'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda planteada por DON Imanol, contra el INSS, contra la TGSS y contra INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad total de 3321,34 euros en concepto de prestaciones de It por el periodo reclamado, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y condenando a la entidad INSTALACIONES Y SERVICIOS SA a abonar la citada cantidad de 3321,34€ al actor'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de diciembre de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de enero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de suplicación.

1. La empleadora Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Oviedo con fecha 16 de octubre de 2020 en los autos 70/2020, por la que estimaba la demanda promovida por el trabajador don Imanol., en reclamación de la cantidad de 3.321,34 euros en concepto de prestaciones de incapacidad temporal correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2019.

2. El recurso de articula en tres motivos, el primero se formula con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), está destinado a la revisión de los hechos declarados probados y contiene una revisión fáctica, mientras que los dos restantes se plantean de conformidad con el apartado c) del precepto citado y contienen dos censuras jurídicas en las que se denuncia, respectivamente, la vulneración de lo establecido en el artículo 4 de la Resolución de 19 de marzo de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se ordena el procedimiento de cese en la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social respecto a las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, así como la infracción de lo establecido en el artículo 174 del Real Decreto Legislativo 8/2015. Pretende en definitiva que se absuelva a la empresa de la obligación de abonar la prestación de incapacidad temporal reclamada por el trabajador, y se declare la responsabilidad de la administración codemandada.

3. Por el trabajador don Imanol., se presentó escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la recurrida al entender que ninguna infracción legal ni jurisprudencial se ha cometido.

SEGUNDO.-Revisión hechos probados.

1. El motivo encaminado a la revisión de los hechos declarados probados pretende la modificación del hecho probado segundo, mediante la adición de un párrafo que sería el penúltimo. La recurrente basa la petición en el documento aportado al ramo de prueba de la parte actora, resolución de baja. La concreta redacción que se propone es la siguiente:

El día 28 de septiembre de 2019, Cobra Instalaciones y Servicios SA procedió a cursar la baja del actor en el régimen general de la Seguridad Social, haciendo constar como motivo de la misma 'baja por agotamiento de IT'.

2. El artículo 193 LRJS contempla como motivo del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

(...)Se añade por el Tribunal Supremo en la citada sentencia, que aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

3. Así la revisión solicitada no puede admitirse, pues el texto que se propone añadir entra en contradicción con el hecho probado octavo en el que se declara probado que se levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por falta de afiliación o alta del trabajador demandante en el período comprendido entre septiembre de 2019 y mayo de 2020, de lo que resulta que finalmente no se produjo la baja del actor en el régimen general de la Seguridad Social en la fecha afirmada por la empresa.

TERCERO.-Censura jurídica.

1. Los motivos segundo y tercero del recurso denuncian, respectivamente, la vulneración de lo establecido en el artículo 4 de la Resolución de 19 de marzo de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se ordena el procedimiento de cese en la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social respecto a las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, y la errónea interpretación de los distintos apartados del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Señala la parte recurrente que si bien la sentencia no cita expresamente esta orden, resulta evidente que la recurrida entiende de aplicación la misma, pues procede a exonerar a la administración de responsabilidad alguna, y la impone íntegramente a la empresa. Así la administración pública, en la Orden de fecha 19 de marzo, ha ordenado a todas las empresas que cesen el 31 de marzo en su colaboración voluntaria. A partir del 1 de abril, entonces, no hay ninguna empresa en España que abone prestaciones de seguridad social que se generen a partir de dicha fecha.

Añade que la norma, efectivamente, ha previsto la situación de las situaciones de IT generadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha orden, y ha establecido muy claramente que las empresas seguirán haciéndose cargo de las mismas hasta que se agoten. Y para ello, ha utilizado la expresión 'hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal o de sus efectos económicos'. Llevado al caso de los presentes autos, la finalización del proceso de incapacidad temporal del trabajador actor fue el 28 de septiembre de 2019, así como de sus efectos económicos, la norma utiliza un posesivo ('sus') para dejar claro que se refiere a ese proceso de incapacidad temporal. Es por ello que la empresa recurrente ha actuado con entera corrección. Si, posteriormente, con fecha 2 de octubre, se ha dado por finalizada la situación de IT, y se han prolongado los efectos económicos de la misma, resulta ser una nueva situación, regulada en otro apartado de la ley, el artículo 174.5 LGSS, y dicha nueva situación tiene lugar con posterioridad al 31 de marzo de 2019. Por ello, los efectos económicos de dicha nueva situación declarada corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social, y no a mi mandante; por ello, debe declararse a dicha administración responsable del pago reclamado, y no a mi mandante. Por lo expuesto considera que el motivo ha de ser estimado, pues la empresa ha hecho frente, durante los 545 días de plazo máximo, a su obligación de abono de subsidio, y no le es exigible más; por lo que los períodos posteriores deben ser imputados, si es que se adeudan, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y no a la recurrente.

3. Por otra parte argumenta que poniendo en relación el contenido del artículo 174 de la LGSS con los hechos que se tienen por probados, se alcanza la conclusión de que el actor ha visto su situación de IT agotada por el transcurso del plazo máximo de 545 días, como se recoge en la resolución que se cita en los hechos y como se prescribe en el apartado 1 del artículo 174. En ese momento ha terminado la obligación de la empresa por todos los conceptos derivados de la situación de IT. Además la resolución de 2 de octubre es de fecha posterior a la efectiva finalización de la IT, el 28 de septiembre. No hay, a dicho momento, ni alta con propuesta, ni inicio de expediente. El derecho al subsidio, simplemente, finalizó, y una actuación administrativa posterior consistente en 'demorar la calificación de la incapacidad permanente por seis meses' no puede dar lugar a la prolongación de efectos, pues es una situación de prórroga no contemplada en el artículo 174.

CUARTO.-Normativa interna de la Seguridad Social.

1. La primera de las censuras jurídicas que se plantea por la parte recurrente no puede tener favorable acogida. La sentencia de instancia no cita la resolución de 19 de marzo de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, toda vez que en la fundamentación jurídica se invocan, por una parte, el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y por otra la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2007, que resolvió un supuesto similar al presente, no resultando del texto de la recurrida que aplique el criterio contenido en el artículo 4 de la resolución que se cita como infringida por la parte recurrente.

2. El tenor literal del precepto citado por la parte recurrente es el siguiente: Respecto de los procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común y accidente no laboral que se hallen en curso a la fecha de cese de la colaboración, seguirá correspondiendo a las empresas el pago del subsidio hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal o de sus efectos económicos, sin que proceda compensación en las correspondientes liquidaciones de cotizaciones a la Seguridad Social. El cese de la colaboración se produjo, según el artículo 1 de la misma resolución, el día 31 de marzo de 2019, momento en el que el trabajador demandante permanecía en situación de incapacidad temporal de acuerdo con el hecho probado segundo, por lo que a la empresa le correspondía seguir asumiendo la colaboración hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal o de sus efectos económicos, esto es, la propia norma invocada por la parte recurrente contempla la posibilidad de que la empresa colaboradora asuma la responsabilidad en el pago de la incapacidad temporal más allá de la finalización de la situación de incapacidad temporal si los efectos económicos de ésta persisten.

3. Por último, se transcribe en el escrito de interposición del recurso un fundamento de derecho tercero que no se corresponde con el de la sentencia recurrida, pues en ésta dicho fundamento se dedica al recurso que cabe interponer contra esa sentencia, sin que el texto que se reproduce en el recurso se contenga en la resolución de instancia, ya sea en el citado fundamento o en otro distinto, por lo que desconociéndose el origen del texto que no está, por lo expuesto, debidamente identificado por la parte recurrente, no procede su examen.

QUINTO.-1. Para resolver el segundo motivo de censura jurídica hemos de partir de los siguientes hechos probados:

El actor inicia proceso de incapacidad temporal el 2 de abril de 2018. Con fecha 2 de octubre de 2019 se dicta resolución por la entidad gestora por la que extingue el proceso de incapacidad temporal con fecha 1 de abril de 2019, por alcanzar la duración máxima de 365 días y, al mismo tiempo, se inicia expediente de incapacidad permanente, comunicando al trabajador la prolongación de los efectos económicos de la prestación de IT por lo que continuará percibiendo dichas prestación a través de la empresa colaboradora donde lo viene percibiendo en el momento actual. Además se hace constar que la empresa deberá mantener el alta y la cotización a la Seguridad Social mientras dure esta situación. El día 4 de octubre de 2019 se comunica la actor que su situación clínica aconseja demorar la calificación de la IP por un plazo máximo de seis meses desde el 29 de septiembre de 2019 prorrogándose así los efectos de la situación de It hasta el momento de la calificación de la Ip con o sin declaración de Incapacidad. Por resolución del INSS de fecha 29 de mayo de 2020 el INSS resolvió denegar al actor la prestación de IP. La empresa en la fecha de inicio de la It estaba acogida a la modalidad de colaboración voluntaria en la gestión de la seguridad social respecto a las prestaciones económicas por IT derivada de enfermedad común y accidente no laboral.

2. El artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente: Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.

3. Expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de abril de 2005, Recurso 1068/2004, lo siguiente: Al producirse el hecho causante de la prestación de incapacidad temporal, la empresa que colabora voluntariamente en la gestión, es la responsable del abono de esas prestaciones hasta tanto se produzca su extinción por causa legal, sin que pueda liberarse de esta obligación ni siquiera como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, porque este fin de la relación laboral no extingue el derecho de subsidio, ni altera el sujeto responsable del pago del mismo. Es cierto que el art. 77 de la LGSS refiere la colaboración de las empresas a la cobertura de su propio personal y que el trabajador que ha extinguido su contrato de trabajo durante la situación de incapacidad temporal ya no puede considerarse personal al servicio de la empresa, pero esta dato es irrelevante, una vez causada la prestación, la entidad que practica el autoaseguramiento responde plenamente de aquella con independencia de las incidencias que puedan producirse con posterioridad en la relación laboral, y ello en razón a que ha percibido la correspondiente contrapartida económica (la participación en la fracción de cuota correspondiente).

No puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no existe una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal. La responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora (en este caso a través de al aplicación de los coeficientes reductores de la cuota), sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones (en este caso las correspondientes reducciones) con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de noviembre de 1997 (Rec. 4086/1996 , dictada en Sala General de 23 de diciembre de 1997 (Rec. 949/97 ) y 16 de mayo de 2000 (Rec. 3517/1999 ), cuya doctrina se da por reproducida en la sentencia de contraste.

4. Poniendo en relación todo lo expuesto hasta ahora ha de resolverse en el mismo sentido que la recurrida. Así la extinción de la situación de incapacidad temporal lo es por una resolución de la entidad gestora en la que acuerda tramitar expediente de incapacidad permanente por lo que, de acuerdo con la norma transcrita, se prolongan los efectos de la incapacidad temporal hasta la calificación de la incapacidad permanente, lo que ocurrió en el presente caso en el mes de mayo de 2020, por lo que las prestaciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2019, que son las reclamadas en demanda, se integran en la citada prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal iniciada el 2 de abril de 2018, momento del hecho causante. De acuerdo con la doctrina del TS, las cotizaciones correspondientes a ese hecho causante han sido percibidas por la empresa colaboradora, la recurrente, y no por la entidad gestora, por lo que ésta no puede asumir una responsabilidad por la que no ha percibido la consiguiente contraprestación legal. Por otra parte al tiempo de extinguirse la colaboración de las empresas con la Seguridad Social en el abono de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, ocurrida el 31 de marzo de 2019, el trabajador permanecía en situación de incapacidad temporal, por lo que de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución de 19 de marzo de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se ordena el procedimiento de cese en la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social respecto a las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, las empresas asumen el pago del subsidio hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal o de sus efectos económicos, por lo que al haberse prolongado los efectos económicos hasta la calificación de la incapacidad permanente según lo expuesto la responsabilidad en el pago de la cantidad reclamada recae sobre la empresa recurrente, por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas y procede por ello la confirmación de la recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COBRA INSTALACIONES Y ERVICIOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Imanol contra la recurrente e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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