Última revisión
19/07/2011
Sentencia Social Nº 2330/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2330/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102155
Encabezamiento
Recurso nº. 1720/11
Recurso contra Sentencia núm. 1720/11
Ilma. Sra. Dª Maria Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, diecinueve de julio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2330/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1720/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en los autos núm. 1265/10, seguidos sobre despido, a instancia de Cesar , asistido por el letrado Encarnación Chaler Feliu, contra LOGISTRANS AG 2007 SL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de marzo de 2011 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que apreciando de oficio la caducidad de la acción de despido ejercitada, se desestima la demanda interpuesta por Cesar contra la empresa Logitrans A.G. 2007 S.L.."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Cesar ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Logitrans A.G. 2007 S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con antigüedad desde 5-6-2008, con categoría profesional de conductor y salario de 1339 euros , con prorrata de pagas extraordinarias. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.
SEGUNDO.- La empresa comunicó verbalmente actor el día 1-10-2010 que a partir de ese momento se extinguía la relación laboral.
TERCERO.- En fecha 1-12-2010 la empresa entregó carta de despido al trabajador, alegando incomparecencia injustificada a su puesto de trabajo desde el 1 de septiembre anterior (folio 50, dándose por reproducido).
CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 1-10-2010, éste se celebró el día 15-10-2010 con el resultado de intentado sin efecto. El día 19-10-2010 se comunicó la designa de nombramiento de letrado del turno de oficio. El día 7-12-2010 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia, que entiende que la misma fecha de designación de letrado de turno de oficio es la de su comunicación al actor, aprecia de oficio la figura de la caducidad de la acción de despido, por lo que no entra a analizar el despido verbal que se dice producido el día 1 de octubre del 2010.
Contra dicha Sentencia se interpone recurso de suplicación , que con carácter previo pretende la unión a las actuaciones, por el 231 de la LPL determinados documentos con los que pretende acreditar que la notificación de la designación de abogado de turno de oficio, a los particulares que lo solicitaban, se hacía efectivo por el Colegio de Abogados de Valencia, hasta el mes de diciembre del 2010, mediante correo ordinario. Los documentos que, conforme al citado artículo de la L.E.C. , podrían incorporarse a los autos con posterioridad a la celebración del juicio oral son aquellos que, afectando al fondo del asunto, se hallen en alguno de los casos siguientes:
a) Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
b) Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
c) No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos , medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265 de la LEC, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la citada norma.
Formalmente podría entenderse que al tratarse de documentos que pudo la parte aportar en juicio, debería procederse a su rechazo, pero dado que la sentencia de la instancia parece confundir fecha de designación con fecha de comunicación de la misma , a la vista del propio documento aportado por la demanda, en la que consta la designación por el turno de oficio correspondiente, es posible llegar a la misma conclusión que la que se obtendría con la admisión de los nuevos documentos, aceptando por tanto su unión a autos del certificado de fecha posterior al juicio que acredita que las designaciones de turnos de oficio se efectuaban, en la fecha que afecta al presente procedimiento, por correo ordinario. En base solo a dicha documental es posible aceptar el primero de los motivos planteados, que pretende la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia de la instancia, en el que dice que el dia 19 de octubre se comunicó las designa de Letrado de turno, por la alternativa propuesta , que entiende que el día 19 de octubre lo realizado fue la designación, no la comunicación, que fué diferida al efectuarse por correo ordinario. Igualmente procede añadir que la resolución definitiva se produjo en fecha 10 de diciembre, pues aunque no tiene una trascendencia directa deriva de documento hábil y fehaciente
SEGUNDO .- En base a las revisiones anteriores , debe admitirse igualmente la infracción del art 21.4 de la LPL en relación con los arts 103.1 de la misma norma y el 16.4 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, en relación con la figura de la caducidad , pues entiende que debe tomarse en consideración la fecha de la Resolución definitiva, no de la designación provisional.
Si bien la sala entiende que la cita de normas infringidas no es acertada, pues la figura de la caducidad no puede esperar al cumplimiento de un trámite como el de la confirmación de la atribución de un derecho, que en el caso analizado corresponde por ley al trabajador, debe estimarse que la apreciación de oficio de la caducidad en la instancia no ha cumplido con los requisitos exigibles derivados de la norma aplicable citada , el art 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Juridica Gratuíta que establece el reinicio del cómputo de los plazos "desde la notificación al solicitante de la designación provisional de Abogado", no desde la designación , que es lo aceptado en la instancia.
Debemos mencionar que la caducidad de la acción constituye una de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo, siendo su cómputo una cuestión de mera legalidad ordinaria, que puede afectar a un Derecho fundamental cuando a consecuencia de error o de interpretación arbitraria o irrazonable se entienda como desmesuradamente formalista ( sT.C. 88/97,RTC 88). En éste supuesto, constaba en la propia demanda que la letrada nombrada en defensa del actor habia sido nombrada de oficio, por lo que debieron guardarse las cautelas necesarias para evitar que la apreciación de oficio de la caducidad, sin la previa alegación de parte alguna, conllevara la infracción de las normas que regulan la designación de Abogado de oficio. Dado que no es posible acreditar en el caso concreto , cuando se produjo la recepción de dicha designación, ni su fecha , deberá entenderse que la estimación de la caducidad infringe el cómputo de los plazos e impide el acceso al proceso , por lo que debe estimarse el recurso y dejar sin efecto la caducidad declarada, devolviendo las actuaciones a la instancia a fin de que se conozca del contenido de la demanda de despido, entendiendo, como ha venido diciendo esta sala en Sentencias anteriores ( p.e. nº 513/00, 3234/02,...) que el plazo a computar debe ser el de dos meses, que no constan transcurridos desde la solicitud de Abogado de oficio.
TERCERO .- No procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Cesar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.UNO de los de CASTELLON, de fecha 3 de marzo del 2011 ; y , en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y dejamos sin efecto la caducidad declarada.. Devuélvanse las actuaciones al juzgado de donde provienen a fin de que proceda a dictar Sentencia sobre el fondo de la pretensión de despido
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
