Sentencia SOCIAL Nº 2330/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2330/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6609/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 2330/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102590

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4935

Núm. Roj: STSJ CAT 4935/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005538
mm
Recurso de Suplicación: 6609/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 10 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2330/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Gregoria frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de
fecha 15 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 625/2018 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO las demandas origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Gregoria frente al Instituto Nacional de Seguridad Social, sobre pensión de jubilación, y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El día 3.09.2015 se celebró, con avenencia, un acto de conciliación administrativa el acta del cual se da aquí por reproducido. El acuerdo se alcanzó entre la demandante, Gregoria , y la empresa TICCHIO, S.A.

y consistía en que que la mercantil reconocía la improcedencia de un despido notificado el 29.07.2015 con efectos del día 31.07.2015, comprometiéndose a pagar en concepto de indemnización por despido la cantidad de 50.000 euros. La demandante percibió la citada indemnización. (documental actor) La carta de despido se justificaba por motivos disciplinarios. (hecho reconocido en el apartado Octavo de la demanda)

SEGUNDO.- Solicitada por la demandante una jubilación anticipada el INSS dictó resolución en fecha 12.02.2018 denegándola por no cumplir la edad mínima de jubilación y no haberse producido el cese en el trabajo como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. Formulada reclamación previa la misma fue desestimada. (expediente administrativo)

TERCERO.- En caso de estimación de la demanda correspondería una base reguladora de 1490,08 euros, un porcentaje del 77,50% y una fecha de efectos del 8.02.2018. (no controvertido)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de Gregoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y se alega infracción del artículo 146.1 de la misma norma, así como los artículos 161.bis, apartado d) y 207 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), articulo 3 del código civil y 41 de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE).

La cuestión objeto del recurso radica en determinar si se ajusta a derecho la resolución administrativa 12 de febrero de 2018, en la que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, INSS) deniega la prestación de jubilación anticipada solicitada por la recurrente, por no reunir el requisito de edad y no haber acreditado que el despido del que fue objeto inmediatamente antes es alguno de los previstos en el artículo 207 LGSS.

La sentencia desestima la demanda, y contra ella se alza el recurso, que no ha sido impugnado por la parte contraria.



SEGUNDO.- Análisis del derecho aplicado por la sentencia.

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre asuntos en los que el debate jurídico era similar al presente; pero conviene recordar el contenido de la norma legal invocada. Así, el articulo 207 LGSS ('Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador') establece lo siguiente: 1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos: a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo anterior.

b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: 1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

En los supuestos contemplados en las causas 1.ª y 2.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.

Se trata de analizar si la recurrente reúne dichos requisitos. Y el recurso realiza una serie de planteamientos genéricos que tendrían que ver con la justicia material, y cita después una sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona, de fecha 3 de octubre de 2016, que abonaría su tesis, y otra del TSJ País Vasco de 9-10-2018, número 1891/2018 y recurso 1604/2018, que entienden ajustadas a derecho en la medida que piensa que es contrario a las previsiones constitucionales el hecho de que puedan jubilarse anticipadamente quienes son despedidos por causas objetivas y no quienes los han por despido disciplinario; en contra cita la de esta Sala de 10 de abril de 2019, sentencia número 1928/2019, recurso 650/2019.

Antes de progresar en el análisis de la cuestión, conviene decir que la sentencia del TSJ País Vasco está referida a un supuesto en el que, según explica la propia resolución: '...se practicó de un despido verbal que no se ajustó a la vía del art. 52 ET , pero el empresario manifestó como causa de la resolución del contrato un despido objetivo, y así lo manifestó a la trabajadora, dándosele esta configuración al cese en una resolución judicial firme; y consta en la misma sentencia de despido que cuando se le dio de baja a la demandante lo fue por despido objetivo; y, constando ello, se cumple el requisito cuestionado del art. 207 LGSS , por lo que debe estimarse el recurso'.

Por el contrario, en el presente caso se trata de un despido disciplinario y este supuesto no está entre los previstos por el artículo 207 LGSS. Es cierto que puede resultar chocante que se permita anticipar la jubilación a quienes llegan a la situación de desempleo por alguna de las causas previstas en la norma legal y no por otras también gravosas, pero la ley es la ley y no vemos tacha alguna de inconstitucionalidad de la misma que nos pudiera obligar a otro tipo de actuaciones. En cuanto a la vulneración del artículo 3 del código civil (' Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas') que de hecho se limita a la pretensión de que se aplique la norma de acuerdo con cuanto la parte recurrente entiende como realidad social, es innecesario a la vista de la claridad de la misma en este punto que deriva directamente del sentido propio de las palabras de la norma.

En definitiva, la sentencia es correcta cuando confirma el acierto de la resolución administrativa y ellos implica la desestimación del recurso.



TERCERO.- Costas.

Conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Gregoria contra la sentencia del Juzgado de lo Social 31 de Barcelona, de fecha 15-7-2019, recaída en autos 625/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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