Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2331/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2000/2012 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 2331/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102384
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2000/2012
N.I.G. P.V. 20.05.4-10/003394
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2010/0003394
SENTENCIA Nº: 2331/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de octubre de 2.012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI,Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA,Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rubén contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. tres de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 22 de marzo de 2.012 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Palmira , Adolfo y Eloy frente a CRISTALERIA TXIRRITA S.L., Rubén y SEGUROS BILBAO S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI,quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' PRIMERO.- Que D. Adolfo nacido el día NUM000 de 1952, trabajó desde el día 7 de julio de 2003 como cristalero para la empresa CRISTALERIA TXIRRITA S.L., con domicilio social en la Calle Mateo Errota nº 1 A de San Sebastian, cuyo único socio y administrador es Don. Rubén . Esta empresa quedó constituida por escritura pública el día 12 de mayo de 1998, y su objeto social consistía en la fabricación y elaboración de vidrio manipulado, su transformación y comercialización.
SEGUNDO.Que la Diputación Foral de Guipúzcoa, dentro de las obras del plan general de restauración del edificio de 'Astilleros Askorreta', contrató con la empresa 'Cristalería Txirrita S.L.' para que se encargara de la retirada de los mil trescientos cincuenta cristales que había en el edificio, y su sustitución por policarbonato.
TERCERO.Que la empresa 'Cristalería Txirrita S.L.' realizó esta obra de sustitución de los cristales del edificio de 'Astilleros Askorreta' desde el interior del edificio, para lo cual antes de iniciarse las obras de sustitución de los cristales, procedió a limpiar unos pasillos paralelos a las paredes en las que se encontraban los cristales que debía sustituir, que se encontraban en las dos paredes más largas del edificio, que son paredes paralelas.
CUARTO.Que la empresa 'Cristalería Txirrita S.L.' encomendó a cuatro trabajadores la realización de estas obras, entre los que se encontraba el demandante Sr. Adolfo .
QUINTO.Que estos cuatro trabajadores de la empresa 'Cristalería Txirrita S.L.' descubrieron que al final del edificio había unos aseos en condiciones de ser utilizados, para lo cual debían atravesar toda la nave industrial, cuyo interior se encontraba en estado de total abandono, y en cuyo centro había un importante agujero que no estaba protegido por ningún tipo de barandilla o sistema de protección.
SEXTO. Que sobre las 18 horas del día 16 de octubre de 2003, al acabar su jornada de trabajo, Don. Adolfo decidió acudir a los aseos que había en el otro lado del inmueble, y cuando salió de los mismos se paró a conversar en mitad de la nave con un vigilante, el Sr. D. Teofilo , resultando que en un determinado momento de la conversación, el Sr. Adolfo dio varios pasos hacia atrás no percatándose de la existencia del agujero, cayendo al mismo y sufriendo lesiones.
SEPTIMO. Que como consecuencia de las lesiones sufridas el trabajador permaneció en situación de IT desde el día 17 de octubre de 2003 hasta el día 23 de noviembre de 2004.
OCTAVO.Que como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente del 16 de octubre del 2003, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 21 de febrero de 2005 reconoció a D. Adolfo una situación de incapacidad permanente absoluta con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, reconociéndole el derecho al percibo de una prestación económica del 100% de la base reguladora de 1.244,60 euros, con efectos económicos desde el 23 de noviembre de 2004.
NOVENO.Que el día 12 de febrero del 2.004, la Inspección de Trabajo de Guipúzcoa giró visita a las instalaciones de la empresa 'Cristalería Txirrita S.L.', y tras las oportunas investigaciones, elevó un acta de infracción en materia de seguridad y salud laboral, proponiendo la imposición a la empresa 'Cristalería Txirrita S.L.' de una sanción de 1.502,54 euros.
DECIMO.Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una resolución el día 9 de febrero del 2.005, en la que se impuso a la empresa 'Cristalería Txirrita S.L.' un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente que sufrió D. Adolfo el 16 de octubre del 2.003.
UNDECIMO.Que una vez recurrida dicha resolución por la empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 1 de junio del 2.005, estimó en parte las alegaciones de la empresa 'Cristalería Txirrita S.L.', y redujo la cuantía del recargo del 50 al 30%.
DUODECIMO.Que mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, se acordó desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Adolfo , y estimando la demanda interpuesta por la empresa CRISTALERIA TXIRRITA S.L. se acordaba revocar y dejar sin efecto la resolución dictada por el INSS mediante la cual se imponía a la empresa un recargo de prestaciones del 30%.
DECIMOTERCERO.Que la Sala de lo Social del TSJPV, mediante sentencia dictada el día 3 de octubre de 2006, Recurso 1271/2006 , estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Adolfo , revocaba dicha resolución, desestimando las demandas interpuestas por el Sr. Adolfo y por la empresa CRISTALERIA TXIRRITA S.L., manteniendo el recargo del 30% por falta de medias de seguridad que estableció el INSS.
DECIMOCUARTO.Que Don. Adolfo , le restó como cuadro clínico residual y limitaciones funcionales y orgánicas más importantes las siguientes: 1) Perjuicio estético ligero, por cicatrices de 20 centímetros por laparotomía media, de 6 cms, con 2 cms de profundidad de traqueotomía, y de 1x1 cms en zona fronto-parietal izquierdo. 2) Espenectomía sin repercusión hemato-inmunológica. 3) Deterioro cognitivo moderado. Trastorno orgánico de la personalidad moderado.
DECIMOQUINTO. Que el Sr. Adolfo está casado con Dª. Palmira , y ambos tuvieron un hijo, D. Eloy .
DECIMOSEXTO.Que se celebró acto de Conciliación el día 29 de julio de 2010, ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, terminando el mismo sin avenencia'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'QUE DESESTIMANDO la excepción de Falta de Jurisdicción de los juzgados de lo Social, planteada por la mercantil CRISTALERÍA TXIRRITA S.L. frente a la demanda interpuesta por los demandantes, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Adolfo , Dª. Palmira , Y D. Eloy contra la mercantil CRISTALERÍA TXIRRITA S.L., la mercantil SEGUROS BILBAO y D. Rubén , CONDENANDO a la empresa CRISTALERÍA TXIRRITA S.L. a que abone a los demandantes la cantidad de 352.099,84euros, ABSOLVIENDO al resto de codemandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Adolfo , Dª Palmira (esposa del anterior) y D. Eloy (hijo de ambos) reclaman frente a la mercantil Cristalería Txirrita SL, D. Rubén y Seguros Bibao una indemnización de 441.484,86 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por D. Adolfo el 16.10.2003, de forma que el Juzgado condena al abono de 352.099,84 euros a la empresa Cristalería Txirrita SL y absuelve al resto de los codemandados (previamente desestima las diversas excepciones procesales planteadas), por la representación letrada de D. Rubén se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por los demandantes y por Seguros Bilbao.
SEGUNDO.-Interpuesto el recurso de suplicación por D. Rubén , propietario y socio administrador único de la mercantil Cristalería Txirrita SL y codemandado en su condición de tal, la primera cuestión que se suscita (planteada como cuestión preliminar por las dos partes que impugnan su recurso), al haber resultado absuelto de las pretensiones ejercitadas por los demandantes en su contra, es si tiene o no legitimación activa para recurrir.
A) Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26.10.2006 (RCUD 3484/2005 ), en ausencia de concreta prescripción, tradicionalmente se ha venido sosteniendo la doctrina del «gravamen» o vencimiento como presupuesto procesal para recurrir. En palabras de la STS 21/02/00 [rec. 1872/99 y Sala General ], que reitera copiosa doctrina anterior, «Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal 'a quo'. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la Ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior».
Tal planteamiento resultaba acorde al art. 24.1 CE , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva a toda persona que ejercite «sus derechos e intereses legítimos», habiéndose pronunciado en tal sentido las SSTC 227/2002 [9/diciembre ] y 197/2003 [27/octubre ], afirmando que aunque en determinados supuestos el propio Tribunal hubiese relativizado las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación [ STC 60/1992, de 2/abril ], en modo alguno se había cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo [que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 ] o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso [así, SSTS 28/05/92 -rec. 3551/89 -; 22/07/93 -rec. 1586/92 -; 08/06/99 -rec. 3491/98 -; 21/02/00 -rec. 1872/99 -; y 10/04/00 -rec. 2646/99 -].
La solución se impone con más fuerza tras la entrada en vigor de la nueva LECiv/2000, a la vista de lo que precisamente dispone en los arts. 448.1 [«Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley»] y 13 [el tercero interviniente en el proceso podrá recurrir «las resoluciones que estime perjudiciales a su interés»], que llevan a pensar en una mayor extensión de la tradicional legitimación para recurrir, puesto que si se admite que pueda recurrir las resoluciones quien originariamente ni siquiera era «parte» -el tercero interviniente- cuando las «estime perjudiciales a su interés», esa laxitud parece igualmente predicable respecto de quien es y ha sido siempre propiamente «parte» en el proceso; y ha de observarse que el precepto no dice cuando «sean perjudiciales», sino cuando las «estime perjudiciales a su interés», lo que desde un punto de vista semántico tiene su importancia, pues aun cuando sea inaceptable pensar que la subjetiva estimación del tercero -ya parte- baste para utilizar el recurso, sí puede entenderse que la impugnación procede siempre que esa «estimación» sea razonable, sin necesidad de que el perjuicio sea obvio o resulte acreditado. Y lógicamente no puede hacerse de peor condición a quien fue «parte» desde el principio.
Y en esa línea más flexible se ha situado ya la STS 10/11/04 [rec. 4531/03 ], cuando afirma - con cita del art. 448 LECiv - que la doctrina que había sentado la precitada STS 21/02/2000«no puede ser aplicada con excesivo rigor en cuanto a la valoración del interés de la parte en la generalidad de los casos, sin tener en cuenta las particularidades que en cada uno confluyan. Ciertamente, la legitimación para interponer el recurso no se concede a cualquiera de las partes y en todo caso, sino a aquella que se ha visto de alguna manera perjudicada por la decisión judicial; el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios a la pretensión principal».
En igual sentido, y de forma más reciente, el Tribunal Supremo, en Auto de 31.5.2011 que inadmite el RCUD 491/2011 , dispone que 'De conformidad con el artículo 448 de la LEC la legitimación para recurrir está limitada a quienes, habiendo sido parte en el pleito, resultan afectados desfavorablemente por la resolución que se intenta recurrir ( sentencias de 2 de julio de 2002, R. 420/2001 , 15 de marzo de 2007, R. 1412/2005 , 25 de septiembre de 2008, R. 1762/2007 , y 12 de febrero de 2009, R. 1471/2008 ). Esta Sala tiene dicho que «Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal 'a quo'. (STS 21/02/00, rec 1872/99 ). Asimismo el Tribunal Constitucional 'viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo [que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 ] o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala IV en las sentencias de 28/05/92 -rec. 3551/89 -; 22/07/93 -rec. 1586/92 -; 08/06/99 -rec. 3491/98 -; 21/02/00 -rec. 1872/99 -; y 10/04/00 -rec. 2646/99 -]'.
Para cerrar este apartado expositivo diremos que el art. 17 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial antes referida y de forma más detallada, dispone, en su apartado 1, que 'los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social en los términos establecidos en las leyes', y en su apartado 5, que 'contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores'.
B) Volviendo al supuesto enjuiciado, como ya hemos dicho antes, el recurrente D. Rubén fue codemandado junto con Cristalería Txirrita SL y Seguros Bilbao en su condición de propietario y socio administrador único de la citada mercantil, y como tal, habiéndose opuesto a la demanda -tal como se recoge en el fundamento jurídico tercero- planteando la excepción de falta de legitimación pasiva (alegó no tener ningún tipo de relación laboral con los demandantes, de modo que no cabía declarar su responsabilidad como persona física, siendo solo posible exigirle responsabilidad penal o civil, pero no laboral) y la excepción de cosa juzgada (sobre la base de que la responsabilidad civil ya fue planteada en vía penal, no estableciendo los tribunales de aquella jurisdicción responsabilidad alguna, y sin que hubiera hecho reserva de acciones civiles por los demandantes), la sentencia ahora recurrida resolvió absolverle (fundamento jurídico decimotercero) bajo el razonamiento de que no era quien asumía la posición de empresario en la relación laboral con el trabajador accidentado, sino la mercantil Cristalería Txirrita SL (razón por la que el Juzgador le imputó a ella la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante), y ello porque no se llegó a acreditar la existencia de fraude del ley que desvirtuaría el principio general de no responsabilidad individual de los socios por los actos realizados por la sociedad.
Sentado lo anterior, vemos que el recurso formalizado por el Sr. Rubén tiene por objetivo final, según resulta de su suplico, la desestimación de la demanda origen de las presentes actuaciones, para lo cual, a través de cuatro motivos, y sin cuestionar los hechos declarados probados, por la vía del art. 193 c) de la LRJS , postula, primero, la excepción de prescripción de la acción por la superación del plazo anual desde que se dictó la resolución del INSS que fijaba las lesiones del trabajador hasta la presentación de la demanda; segundo, la excepción de cosa juzgada porque tras ejercitarse por la parte actora la acción penal, no hubo pronunciamiento en la vía civil sobre la responsabilidad de este tipo ni por el demandante se hizo reserva de acciones civiles; tercero, la excepción de falta de legitimación activa de la esposa e hijo del trabajador accidentado, y ello porque no existe relación laboral alguna entre ellos y las demandadas que genere algún tipo de responsabilidad contractual; y cuarto, las condena de la aseguradora demandada hasta los 300.000 euros a los que alcanzaba la póliza suscrita, entendiendo que no es obstáculo la firma del finiquito del demandante con ella.
Es evidente que el recurrente, que no obtuvo una resolución desfavorable con desestimación de ninguna de sus pretensiones o excepciones, con este proceder pretende ocupar el lugar de la mercantil Cristalería Txirrita SL al objeto de obtener una resolución que favorezca a la misma, sin escatimar para ello el planteamiento de cuestiones novedosas respecto a las que adujo él en el pleito como persona física codemandada, y sorteando además la obligación de consignación/aseguramiento de la cantidad objeto de condena -prevista en el art. 230 de la LRJS - que hubiera tenido la mercantil si hubiera planteado el recurso.
Por ello, sin que la interposición del recurso por el Sr. Rubén tenga justificación en algún gravamen o perjuicio para su persona, en la revisión de errores de hecho, en la prevención de eventuales efectos de recursos de partes contrarias o en la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores, debemos declarar su falta de legitimación activa para recurrir con la consiguiente inadmisión del recurso planteado.
TERCERO.-Sin que la inadmisión del recurso declarada permita la imposición de las costas al amparo del art. 235.1 de la LRJS , sin embargo, conllevando la declaración anterior el mantenimiento de la sentencia de instancia, este pronunciamiento supone la pérdida del depósito realizado para recurrir cuando la sentencia sea firme ( art. 204.4 LRJS )
Fallo
Que inadmitiendoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rubén frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia-Gipuzkoa, dictada el 22 de marzo de 2012 en los autos nº 800/2010 sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, seguidos a instancia de D. Adolfo , Dª Palmira y D. Eloy contra Cristalería Txirrita SL, D. Rubén y Seguros Bilbao, mantenemos la sentencia recurrida.
Sin condena en costas, la declaración efectuada conlleva la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2000/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2000/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
