Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2331/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1736/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2331/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100861
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3281
Núm. Roj: STSJ CV 3281/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 1736/17
Recursos de Suplicación - 001736/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002331/2018
En el Recursos de Suplicación - 001736/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-02-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000786/2016, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia deD. Luis Manuel asistido del Letrado D. Jesús Cuenca Nicolas, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Luis Manuel , actuando como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Luis Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que el demandante se encuentra afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Oficial 2ª de fábrica textil derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al pago de una pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 1141,91 euros mensuales con los incrementos, mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan, y fecha de efectos: 11 de octubre de 2016, con descuento del salario percibido hasta el 7 de noviembre de 2016 y prestación de desempleo que percibe desde el 8 de noviembre de 2016. '.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Luis Manuel , nacido el NUM000 de 1969, con NIF nº NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 ,, de profesión oficial 2º en industria textil y estando trabajando para la empresa Antecuir S.L., solicitó el 20 de septiembre de 2016 la declaración de una incapacidad permanente que fue desestimada en Resolución del INSS de 14 de octubre de 2016, al estimar que sus dolencias no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
(Cuestiones no controvertidas).
SEGUNDO.- El 9 de noviembre de 2016, el SR. Luis Manuel presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, siendo desestimada el 5 de diciembre de 2016, por los mismos motivos que la resolución confirmada. (Expediente administrativo).
TERCERO.- Don Luis Manuel sufre síncopes de repetición, teniendo implantado un marcapasos definitivo desde julio de 2014, así como llevando implante de Holter Reveal desde enero de 2016. Sufre además rotura parcial de tendón supraespinoso de hombro derecho, 4º dedo de mano derecha en gatillo en LEQ., agorafobia y ansiedad, estando limitado para cualquier tarea o situación con peligro potencial para sí mismo o terceras personas, así como tareas de peso y movilidad de brazo derecho, en situaciones de estrés y para ejercicios moderado intensos. (Informe de síntesis de 5 de octubre de 2016 ).
CUARTO.- El dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 11 de octubre de 2016, reconociendo las dolencias y limitaciones recogidas en el informe de síntesis, concluyó que no presentaba reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. (Dictamen propuesta obrante en expediente administrativo).
QUINTO.- El demandante tras una Incapacidad Temporal prolongada, fue valorado con carácter previo a la incorporación a su puesto de trabajo por la empresa Valora Prevención, a instancia de Antecuir, su empleadora, dictaminando que no era apto para el desempeño del puesto de trabajo como Operario de repasadoras, operario almacén, que exigía conducción, manejo manual de cargas, posturas forzadas, ruido y trabajos de precisión, siendo despedido por ineptitud sobrevenida con efectos de 7 de noviembre de 2016.(Expediente administrativo y documentos 2, 8 y 9 de la parte actora).
SEXTO.- El demandante, como portador de marcapasos y de Holter subcutáneo, debe evitar los detectores de metales y aparatos eléctricos que inhiban la programación del marcapasos, y como portador de éste está contraindicado el uso de motores, máquinas con motores, taladradoras, motosierras y ambientes que impliquen vibraciones, no pudiendo estar en centrales eléctricas, industrias siderúrgicas, instalaciones de radar, hornos de fundición y cables de alta tensión, además de no poder realizar movimientos del brazo o cargas repetitivas de objetos ante el peligro de rotura o desprendimiento de sus cables. (Pericial del Doctor Bernabe , ratificada en juicio.). SÉPTIMO.- El demandante, tras su despido, percibe desde el 8 de noviembre de 2016 prestación por desempleo. (Informe de vida laboral, expediente administrativo).- OCTAVO.-La base reguladora para la Incapacidad Permanente es de 1141,91 euros mensuales y la fecha de efectos 11 de octubre de 2016. (Expediente administrativo).- NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Luis Manuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos de que consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Alicante que estima la pretensión subsidiaria y declara al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial de 2ª en industria textil, no habiendo sido el recurso impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tiene por objeto la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar tendría este tenor: 'De los citados informes y en especial del de Consulta de Neurología de fecha 30-11-2016, que obra en autos al folio 373 se acredita que las dolencias que sufre el actor tienen las siguientes consecuencias: Perdidas de conciencia con una frecuencia de dos al mes.
No hay desencadenantes reconocibles. Las pérdidas de conciencia son pues imprevisibles. Son repentinas.
La agorafobia, le produce intenso miedo a salir de casa y enorme temor a morir en cualquier de los síncopes.
Esta agorafobia obliga a que el actor deba tener un acompañante al salir de casa.
Implantación de un marcapasos, imprescindibles para evitar una parada cardiorespiratoria fatal.' El nuevo tenor se sustenta en el informe de consulta de neurología obrante al folio 373 y en el resto de informes médicos y tan solo puede ser acogida en lo referente a los síncopes de repetición a los que también se refiere el hecho probado tercero, si bien en el mismo no se recoge ni la duración de dichos síncopes ni su frecuencia, lo que es importante para evaluar su incidencia en la capacidad funcional del demandante. No procede añadir el resto de las dolencias que aparecen en la nueva redacción porque las mismas ya se reflejan en el hecho probado tercero y no añaden nada sustancial a efectos de determinar el grado de incapacidad permanente que corresponde al actor.
SEGUNDO.- Por el apartado c del art. 193 de la LJS se formula el correlativo motivo del recurso en el que se lleva a cabo la censura jurídica de la sentencia de instancia a la que se imputa la infracción del art.
193 en relación con el art. 194.1.c) en correspondencia con la disposición transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.
Aduce la defensa de la parte actora que es un hecho no controvertido que el demandante padece síncopes que entrañan pérdida súbita de conciencia debido a una disminución del flujo sanguíneo y que dichas pérdidas de conciencia son imprevisibles, de repetición y con una cierta frecuencia por lo que son incompatibles con un trabajo de cara al público, además de que tampoco puede realizar su trabajo completamente aislado porque son pocos los trabajos que permiten dicho aislamiento y además si sufre un síncope estando solo también puede ser peligroso para su salud al no poder ser ayudado por nadie, lo que unido al resto de dolencias que le aquejan: lesiones en el hombro y el dedo en gatillo de la mano derecha, así como la agorafobia que le impide estar en sitios con gente, debe conducir a reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
El art. 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del indicado texto legal define la incapacidad permanente absoluta, que es el grado postulado con carácter principal por el demandante como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio» y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actualmente art. 198 de la LGSS) declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 [RJ 19861381 y RJ 19864035] y 13 octubre 1987). En este punto conviene recordar que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 [RJ 19836211], 16 febrero 1984 [RJ 1984888], 24 octubre 1985 [RJ 19854699], 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 [RJ 1986688, RJ 19861365, RJ 19861381, RJ 19864035 y RJ 19865221]), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el presente caso y conforme se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia con las modificaciones que han sido acogidas el demandante que nació en el año 1969 sufre síncopes de repetición (dos veces al mes) con pérdidA de conciencia con una duración aproximada de 10 minutos, siendo dichas crisis imprevisibles y repentinas, teniendo implantado un marcapasos definitivo desde julio de 2014, asimismo lleva implante de Holter Reveal desde enero de 2016. Sufre además rotura parcial de tendón supraespinoso de hombro derecho, 4º dedo de mano derecha en gatillo en LEQ., agorafobia y ansiedad. Debe evitar los detectores de metales y aparatos eléctricos que inhiban la programación del marcapasos, y como portador de éste está contraindicado el uso de motores, máquinas con motores, taladradoras, motosierras y ambientes que impliquen vibraciones, no pudiendo estar en centrales eléctricas, industrias siderúrgicas, instalaciones de radar, hornos de fundición y cables de alta tensión, además de no poder realizar movimientos del brazo o cargas repetitivas de objetos ante el peligro de rotura o desprendimiento de sus cables.
Las indicadas dolencias imposibilitan a la parte actora no sólo la realización de aquellos trabajos donde deba de realizar esfuerzos físicos o que impliquen un peligro potencial para sí o para terceros como es la conducción que realizaba en su trabajo habitual, sino también para el desarrollo de cualquier actividad laboral por cuenta ajena, incluidas las sedentarias, puesto que las mismas deben desarrollarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, cosa que el demandante, no puede efectuar correctamente al faltarle la indispensable autonomía tanto para trasladarse al centro de trabajo por el riesgo de desfallecer en el trayecto como para sujetarse a la disciplina inherente a una jornada laboral cuyo desempeño requiere un mínimo de autosuficiencia so pena de comprometer el rendimiento y la productividad no ya del propio demandante sino de sus compañeros de trabajo a los que se les tendría que encomendar una labor de vigilancia extraña a sus obligaciones laborales.
Las consideraciones jurídicas expuestas llevan a incardinar la situación del demandante en el apartado c del nº 1 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que determina la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia a fin de declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, manteniendo la fecha de efectos y la base reguladora recogida en la sentencia de instancia que no han sido objeto de controversia en este recurso.
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de los de Alicante y su provincia, de fecha 20 de febrero de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocamos la sentencia referida y declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración y al pago de una pensión mensual equivalente al 100% de la base reguladora de 1141,91 euros mensuales con los incrementos, mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan y fecha de efectos de 11 de octubre de 2016, con descuento del salario percibido hasta el 7 de noviembre de 2016 y prestación de desempleo que percibe desde el 8 de noviembre de 2016.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1736 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

