Sentencia Social 2332/200...o del 2002

Última revisión
19/03/2002

Sentencia Social 2332/2002 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 9592/2001 de 19 de marzo del 2002

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2002

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MATIAS COLINO, ADOLFO

Nº de sentencia: 2332/2002

Núm. Cendoj: 08019340012002104195

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2002:3755

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia de 19 de marzo de 2002

Sentencia de 19 de marzo de 2002

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña – Sala de lo Social

Nº 2332/2002

Ponente: D. ADOLFO MATÍAS COLINO

 

 

Percepciones salariales

Intereses por mora

 

 

La Sala recuerda que cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses, siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno".

 

 

Legislación citada: art 576 LEC.

 

SENTENCIA   Nº 2332/2002

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

           

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. D. JOSÉ-IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

 

En Barcelona a 19 de marzo de 2002

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

 

En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco ZC frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 30/2000 y siendo recurridos AVIRAM-ANA, C.B. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Adolfo Matías Colino Rey.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido objetivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2000.

 

SEGUNDO.- Se presentaron recursos de suplicación por la parte actora y dos de las partes demandadas D. José RA (en calidad de administrador de la empresa Aviram-ana C.B.) y por la empresa Aviram-Ana C.B.. El recurso presentado por la actora fue impugnado por D. José RA (en calidad de administrador de la empresa Aviram-Ana C.B.) y el recurso presentado por Aviram-Ana C.B. fue impugnado por la parte actora; los autos se elevaron a este Tribunal y en fecha 19 de octubre de 2000 se dictó por esta Sala Sentencia resolutoria de los recursos de suplicación presentados.

 

TERCERO.- Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2001 se dictó Auto en ejecución de Sentencia.

 

CUARTO.- En fecha 19 de junio de 2001 se practicó la liquidación de intereses.

 

QUINTO.- En fecha 20 de septiembre de 2001 se dictó Auto resolutorio del Recurso de reposición presentado por la parte actora contra la liquidación de intereses practicada.

 

SEXTO.- Contra el auto resolutorio del recurso de reposición se presentó recurso de suplicación por la parte actora, y dado el correspondiente traslado a todas las partes demandadas, solamente impugnó la empresa Aviram-Ana C.B. elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de instancia, que desestimó el recurso de reposición formulado contra resolución anterior que declaró que no procedía la fijación de intereses a favor del demandante.

 

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 921 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia que cita, argumentando que deben reconocerse a favor del demandante la cantidad que reclama en concepto de intereses devengados desde la sentencia de instancia hasta el abono de las cantidades.

 

El precepto que se cita como infringido impone el pago de interese de las cantidades de condena fijada en sentencia tiene aplicación a todos los supuestos de retraso en la ejecución de la misma, y no sólo a los casos de ejecución forzosa o coactiva. Como ha declarado reiteradamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de diciembre de 1988, 13 de octubre de 1989) la función del precepto contenido en el art. 921 LEC es proteger el interés de quien ha vencido en juicio a obtener satisfacción material de su pretensión, de forma puntual y sin el deterioro de la depreciación monetaria. Quien recurre o impugna una sentencia de condena al pago de cantidad, tiene derecho a hacerlo, de acuerdo con las leyes; pero corre el riesgo, si es vencido en el proceso impugnatorio, de abonar la cantidad adeudada con los intereses correspondientes. (STS de 25 de octubre de 1.989). La Sentencia de 10 de noviembre de 1.989 declara que dicho precepto establece una obligación "ex lege sobre el abono de interese, de necesaria e ineludible aplicación en toda resolución que condenare al pago de cantidad determinada y líquida, aunque en ella no se aluda expresamente al referido tema.

 

La cuestión que se plantea consiste en determinar si los intereses procesales a los que se refiere dicho precepto  -artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, con idéntico contenido-, son o no aplicables a la indemnización y los salarios de tramitación comprendidos en la condena establecida en la sentencia de instancia, dictada en proceso por despido, que, con opción por la referida indemnización, fue recurrida por la empresa y confirmada por esta Sala. Esta cuestión ha de ser resuelta en sentido afirmativo, como ya declaró en su día el Tribunal Supremo (Sentencia de 7 de febrero de 1.994, en recurso de casación para la unificación de doctrina, con precedentes en la Sentencias de 10 de abril de 1.992, que la propia sentencia cita y de 25 de octubre de 1.989); en dicha sentencia se declara que la norma contenida en el art. 921,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -anterior Ley, aplicable a la situación controvertida- "actúa "ope legis" en todo tipo de resoluciones judiciales (SS 13 octubre 1989 y 20 enero 1992), de forma que, como establece en unificación de doctrina la S 10 abril 1992, con cita de las SS 9 julio 1984, y 2 diciembre 1988, "cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el art. 921 LEC, siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno". De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta (SS 1 marzo 1990 y 6 noviembre 1993). Por otra parte, se ha destacado también que la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del art. 921.4º LEC (S 21 enero 1992)". La aplicación de estos criterios lleva a la Sala a concluir que dicha regla "resulta de aplicación a la condena de abonar una cantidad líquida en concepto de indemnización por despido cuando se ha optado por el abono de esta indemnización y así lo ha entendido esta Sala, que en su S 21 enero 1992 aplica estos intereses a una condena de esta naturaleza", añadiendo que "los denominados intereses procesales  cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de "la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable" (S 21 febrero 1990), protegiendo así "el interés en obtener satisfacción material de su pretensión.... sin el deterioro de la depreciación monetaria" (S 25 octubre 1989). Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados (S de la Sala 1ª de 10 abril 1990), como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero". Prescindiendo en la actualidad de dicha función, si cabe hacer incidencia en la primera, relacionada con el carácter compensatorio, pues, se añade, "aunque es cierto que el daño derivado del cese sólo se produce a partir de éste, ello no elimina el perjuicio que se deriva del transcurso del tiempo sobre el importe de la indemnización fijada en la sentencia de instancia y que ha sido calculada a partir del salario y de los servicios acreditados en el momento del despido (...) porque de lo que se trata es de revalorizar una cantidad que indemniza la pérdida definitiva del empleo; pérdida que no se produce cuando no hay despido o cuando después de éste se produce la readmisión".

 

TERCERO.- El siguiente aspecto que debe ser abordado es si debe ponderarse la aplicación de dicho precepto, por el hecho de que el demandante también formulara recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. Debe indicarse que en la sentencia resolviendo los recursos de suplicación no existe pronunciamiento sobre dicha moderación, tratándose, por tanto, de una sentencia firme, situación en la que no existe base para determinar los limites de la obligación legal, ni puede la Sala, al conocer del recurso contra la resolución de liquidación de intereses dictada en ejecución, suprimir o modificar aquella obligación legal. Este es el criterio que se deriva de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1.999, dictada en recurso de suplicación para la unificación de doctrina, en un supuesto en el que la Sala, en una ejecución de despido, había reducido o minorado la obligación legal, al haber recurrido también el trabajador la sentencia de instancia, y en la que se declara que la Sala de suplicación había extralimitado en sus competencias y facultades, "sin fundamento, el contenido legal de la sentencia firme que se estaba ejecutando al reducir la condena al abono de intereses ex art. 921 LEC en ella tácitamente contenida, pues, como recuerda la STS/IV 11-II-1997 (recurso 3099/1996), existe "reiterada jurisprudencia constitucional (STC 227/1985 de 10-XII) y ordinaria (entre otras, SSTS/Social 2-XII-1988, 13-X-1989, 5-III-1990 y 10-IV-1992 -recurso de unificación 722/91, concordes con las SSTS/Civil 10-XII-1985, 5-III, 10-IV y 19-VI-1990, 12-III, 15-IV, 19-V, 4-XI y 30-XII-1991, 25 y 29-II-1992 y 18-III-1993) indicativa de que los intereses procesales nacen "ope legis" , sin necesidad de petición ni incluso de expresa condena para su exigibilidad, la que surge de forma automática desde que se

concreta en la decisión judicial la cuantía líquida para conformar fallo condenatorio de su obligado pago", tras indicar que esa facultad de moderación solo esta prevista para la revocación parcial y que "una interpretación que a tal conclusión condujera vulneraría los principios de seguridad jurídica, de firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en las sentencias firmes al margen de los cauces legalmente previstos y de ejecución de la sentencia en sus propios términos como parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, como se deduce de los arts. 9.3, 24.1 y 118 Constitución, 18 y 240 Ley Orgánica Poder Judicial y 239.1 LPL, en su interpretación y aplicación por la jurisprudencia constitucional y ordinaria (entre otras muchas, SSTC 67/1984, 15/1986, 159/1987, 119/1988, 12/1989, 171/1991, 231/1991, 304/1993, 23/1994, 198/1994, 19/1995 y 23/1996, SSTS/IV 11-II-197 -recurso 3099/1996, 24-II-1997 -recurso 1977/1996 y 26-I-1998 -recurso 1776/1997)".

 

 

CUARTO.- En el presente supuesto, la sentencia de instancia declaró la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa, fijando el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación y consta en autos -folio 266- la opción por el abono de la indemnización, supuesto en el que, por aplicación de la doctrina que precede, debe reconocerse a favor del demandante el abono de los intereses correspondientes, que cuantifica en la cantidad de 357.253 pesetas, según el desglose del escrito presentado por escrito de 19 de abril de 2001, no cuestionándose en los escritos presentados por la demandada, en este trámite de ejecución de sentencia si dichos cálculos son o no correcto o que la cantidad fuese otra distinta.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Francisco ZC contra el Auto de fecha 20 de septiembre de 2.001, dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona (autos 30/2000), que desestimó el recurso de reposición formulado contra Auto de 19 de junio de 2.001, debemos revocar y revocamos dichas resoluciones y, en consecuencia, estimando la petición formulada por el ejecutante, debemos condenar y condenamos a AVIRAM-ANA, C.B., a abonar al demandante la cantidad de 2.147,13 euros, en concepto de intereses devengados.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

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