Sentencia Social Nº 2332/...re de 2011

Última revisión
15/09/2011

Sentencia Social Nº 2332/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3957/2010 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROJO CABEZUDO, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2332/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102661

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11575

Resumen:
41091340012011102661 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2332/2011 Fecha de Resolución: 15/09/2011 Nº de Recurso: 3957/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ROSA MARIA ROJO CABEZUDO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 3957/10 -I- Sentencia nº 2332/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2332/11

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cádiz, en sus autos núm. 413/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Agustín, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MARQUEZ ALVAREZ GESTOSO S.A.(MARALGESA), E INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 27 de mayo de 2010 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D°. Agustín , con D.N.I. n°. NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n°. NUM001, con fecha de nacimiento 04-04-31, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, en la actividad de "buques pesqueros tradicionales y congeladores", desde el 01- 01-1980 a 19-09-88 y categoría de Engrasador , .

Segundo.- Por Resolución del Instituto Social de la Marina de fecha 17-11-88 el actor fue declarado en Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de mensual de 64.544 ptas , en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 27-09-88.

Tercero.- El periodo de cotización tenido en cuenta por el I.S.M. para el cálculo de la base reguladora es desde

Septiembre de 1.980 a Agosto de 1.988 (ambos inclusive).

En dicho periodo el trabajador prestó servicios un camente para la empresa demandada.

Cuarto.- Las bases cotizadas por la empresa durante el período en debate de 1986, 1985, 1982, 1981 y 1980, son las que constan en el documento de cotización incorporado en el expediente administrativo, que se tiene por reproducido y del que se ha extraído por la Entidad Gestora la base reguladora reconocida inicialmente.

Quinto.- Las retribuciones integras, por todos los conceptos , percibidas por el actor de la empresa durante los años que son objeto de debate, fueron las siguientes:

Año1980497.468ptas.

Año19811.134.059ptas.

Año19821.220.575ptas.

Año19851.672.758ptas.

Año19861.112.857ptas.

Sexto.- Con fecha 5 de octubre de 2007 el actor solicitó del I.S.M. la revisión de la base reguladora, que le fue denegada por resolución de 6 de marzo de 2007.

Con fecha 17 de abril de 2008 presentó ante la Entidad Gestora Reclamación Previa que le fue desestimada por Resolución del I.S.M. 18 de abril de 2008."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO .- Por Resolución del Instituto Social de la Marina de fecha 17-11-88 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con una base reguladora mensual de 64.544 pesetas (387.92 euros). Disconforme, el trabajador presenta demanda en reclamación de mayor cantidad de base reguladora (573.69 euros) que es desestimada por Sentencia del juzgado de lo Social. Frente a ésta interpone la representación legal del demandante recurso de suplicación formulando , al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 140 de la LGSS, en el que se establece la forma de calcular la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente por enfermedad común .

Alega , en síntesis, el recurrente, que en el hecho probado quinto de la resolución que se impugna, se hace constar que las retribuciones percibidas por el actor en los años a que se contrae la controversia son las que allí figuran, y que sin embargo, la sentencia en la fundamentación jurídica añade que no se tienen por ciertas las bases de cotización referidas por el actor en su demanda . La Sentencia de instancia declara probado a tal efecto, que las bases cotizadas por la empresa durante los años referidos, son los que constan en el documento de cotización incorporado en el expediente administrativo , y del que se ha extraído por la Entidad Gestora la base reguladora reconocida (hecho probado cuarto). En efecto , la Resolución impugnada viene a señalar que se han tenido por ciertas las retribuciones íntegras por todos los conceptos manifestadas por el trabajador como percibidas y correspondientes a los años 1980, 1981, 1982, 1985 y 1986, pero que no se acredita que todos los rendimientos íntegros del trabajo se correspondan con conceptos por los que la empresa tuviera obligación de cotizar, y tampoco se corresponden dichas retribuciones con las cantidades que constan en los documentos del IRPF aportados por el actor, quien no aporta las páginas de la declaración del IRPF donde figuran las retribuciones íntegras por rendimientos del trabajo declaradas por el actor, ni las nóminas del periodo cuestionado , pese a que tales documentos han de obrar en su poder. De ahí que no se tengan por válidas las bases de cotización postuladas por el actor en su demanda correspondientes a las referidas anualidades, dado que son cantidades que fija de manera aleatoria y no acredita que correspondan a conceptos cotizables.

Tal y como concluye el Juzgado de instancia , no cabe entender que las cantidades que constan en los certificados del I.R.P.F. aportados se correspondan con cantidades y conceptos que debieron ser objeto de cotización a la Seguridad Social, y ello, porque como también pone de relieve, el actor, de forma consciente, no aportó las páginas de la declaración del IRPF donde consten las retribuciones íntegras por rendimientos del trabajo por él declaradas, ni las nóminas del periodo cuestionado, documentos que hubieran servido para clarificar las bases por las que se debió cotizar siendo carga de la prueba que incumbe al actor acreditar los extremos de su demanda "ex" artículo 217 de la L.E.C. . Por lo que no acreditándose la existencia de conceptos y cantidades que debieron ser objeto de cotización a la Seguridad Social ha de ratificarse el criterio sustentado por el Juzgador de instancia debiendo por ello, desestimarse el motivo invocado al no haberse producido la infracción que se denuncia.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Agustín contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el juzgado de lo Social num DOS de CÁDIZ en autos 413/08 seguidos a instancia de Agustín contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MÁRQUEZ ÁLVAREZ GESTOSO, S.A. y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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