Sentencia Social Nº 2332/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2332/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2217/2014 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2332/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101914


Encabezamiento

Rº. 2217/14 -AU- Sent. 2332/15

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2332 /2.015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Nicolas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Córdoba, dictada en los autos nº 752/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra Ortiz García S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el cuatro de febrero de 2014 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- D. Nicolas (NIF NUM000 ) ha trabajado para Ortiz García, S.A. (CIF A-14049522), dedicada al comercio al menor de prendas de vestir y con domicilio en C/ Cruz Conde, 12 Local de Córdoba -donde también se encuentra el centro de trabajo-, con antigüedad que data de 01/01/86, categoría profesional de Encargado general, salario módulo de 3.008,56 €/mes (98,91 €/día) y sin ostentar, o haber ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores o de delegado sindical.

Segundo.- Según la vida laboral del actor sus situaciones han sido:

-Alta en R.G., habiendo prestado servicios para el empresario Blas de 01/08/65 a 24/12/66.

-Alta en R.G., habiendo prestado servicios para el empresario Blas de 25/12/66 a 11/01/73 y de 02/05/74 a 31/10/77.

-Alta en R.E.T.A., de 01/09/77 a 31/01/86.

-Alta en R.G., habiendo prestado servicios para Ortiz García, S.A. de 01/01/86 a 31/12/88 y de 15/12/88 a 05/04/13.

*El 09/03/07 causó alta y baja (R.G.) en '1ST Wanda Service, Servicios Integrados de Contra...'.

Tercero.- El Sr. Nicolas está casado con Dña. Zaira , hija de D. Blas , accionista mayoritario de Ortiz García, S.A.

En el mes de octubre/12 se cesó a Dña. Zaira como administradora de esta Cía. por discrepancias con su gestión, acentuadas por la mala situación económica general del comercio, y se nombró para este cargo a D. Eliseo .

Cuarto.- El actor -que a raíz de este cambio dejó de acudir al trabajo en octubre (no se especifica la fecha exacta)- estuvo en situación de IT de 08/11/12 a 19/11/12, fecha en que fue dado de alta por mejoría que le permitía realizar su trabajo, habiendo sido la causa: trastorno depresivo recurrente (E.C.).

Posteriormente, constan otros cuatro partes de confirmación de IT, por la misma causa, siendo el último de 16/12/12, habiendo reconocido tanto el Sr. Nicolas en su interrogatorio como su esposa en su testifical que fue dado de alta en diciembre/12 aunque no recuerdan la fecha concreta.

En todo este periodo tampoco acude a trabajar su esposa, la Sra. Zaira , lo que se entiende por la demandada porque tenía que acompañar a su marido y por la característica familiar de la empresa, habiéndoseles pagado y entregado las nóminas en el domicilio de D. Blas (su suegro y padre), menos los últimos meses en los que se le hizo transferencia bancaria.

Quinto.- Al actor -que no se había reincorporado a su puesto de trabajo- se le remitió buro-fax el día 08/03/13 (dirigido a su domicilio y a nombre de su esposa, tal y como han reconocido en el juicio ambos aunque no conste la fecha de recepción) con el siguiente tenor literal:

"Estimado Sr.:

Por la presente le comunicamos que desde el pasado 19/12/2012, fecha en la causó Vd. Alta médica según datos, no se ha incorporado a su puesto de trabajo habitual, sin causa alguna justificada hasta la fecha.

Por tal motivo rogamos que antes del próximo día 15/03/2013, proceda a justificar dicha falta de asistencia desde el 20/12/2012 hasta la presente.

De no recibir noticias al respecto, antes de la citada fecha, nos vemos en la obligación de presentar baja voluntaria por abandono de su puesto de trabajo, ante la seguridad social.

Atentamente

Por la empresa

ORTIZ GARCÍA, S.A.

Fdo. Eliseo".

*Su esposa recibió otra carta para ella en el mismo buro-fax y en sentido similar.

Sexto.- El actor llevó la carta a su abogada pero ni consta, ni siquiera ha alegado que comunicara nada a la empresa sobre su situación.

Séptimo.- La Cía. demandada dio de baja al actor en TGSS con efectos de 05/04/13 por dimisión/baja voluntaria, una vez se le abonaron los días de vacaciones que le correspondían ese año.

Octavo.- Ortiz García, S.A. no está en liquidación. Ha cerrado la tienda de la C/ Cruz Conde, 12 -donde prestaba servicios el actor- porque el precio del alquiler era alto, pero continua con su actividad a escasos metros, en el establecimiento sito en la C/ Góngora, 13.

Noveno.- El 30/04/13 se presentó la papeleta y el día 21/05/13 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previo en el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.-El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor recurre la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que se declarara que la extinción de la relación laboral que le unía con Ortiz García S.A. constituía un despido improcedente.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la modificación de los hechos declarados probados. Antes de analizar cada una de las modificaciones que propone, hemos de recordar que reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. En cuanto a los documentos como medio adecuado para la revisión de los hechos probados, se ha mantenido que han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y al mismo tiempo, la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. A lo dicho habría que añadir que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa' resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes.

Dicho lo cual, pretende en primer lugar que se suprima del Hecho Probado Cuarto la frase 'El actor -que a raíz de este cambio dejó de acudir al trabajo en octubre (no se especifica la fecha exacta)...', alegando que no hay prueba documental que corrobore ese hecho, y que el mes de octubre se le abonó en su integridad, como consta en la nómina que figura al folio 31. Pero es obvio que los hechos probados se pueden obtener no sólo de la prueba documental, sino de cualquiera de los otros medios probatorios válidos en derecho, entre los que se encuentran la prueba testifical o el interrogatorio de parte, y también que del hecho del abono de la nómina de ese mes no se puede deducir, sin género de dudas y sin contradicción, que la juzgadora haya cometido error alguno en la apreciación de la prueba, por lo que desestimamos ese motivo. Y también el relativo al abono los días de vacaciones que se refieren en el hecho probado séptimo, en cuanto que habría que acudir a conjeturas o hipótesis para llegar a la conclusión de que ese hecho es incierto, con base en los documentos que cita, que son los ingresos por transferencia obrantes a los folios 41 y 42 de los autos, en relación con las nóminas que figuran en los autos.

También pretende la adición del siguiente hecho probado: 'El Sr. Nicolas y su esposa reciben el día 5/4/13 de la empresa Ortiz García S.A. recibo de liquidación de haberes respectivo en cuyo documento se hace constar: por la presente declaro resuelta y finiquitada la relación laboral con la empresa, documento que ni el Sr. Nicolas ni su esposa firman'. En los folios indicados constan sendos recibos de haberes, correspondientes al actor y a su esposa, no firmados por los mismos. Pero no consta que los citados documentos fueran entregados el día que indican, aunque sí que el período de liquidación abarca hasta el 5 de abril de 2013. No obstante, ese hecho es irrelevante para concluir si se produjo un despido, como mantiene el actor, o una dimisión voluntaria, como sostiene el demandado, por lo que no se añade al relato de hechos probados. Y también solicita que se añada al relato fáctico que el trabajador, a la fecha de su baja en la seguridad social, llevaba 46 años y 6 meses cotizados a la SS, tenía 62 años (nació el día NUM001 de 1951) y le quedaban tres años para jubilarse'. Si bien los datos relativos a las altas en la SS del actor constan en el informe de vida laboral que figura al folio 40 de los autos, también figuran en el Hecho Probado Segundo, por lo que no es preciso redundarlos. En cuanto a la fecha de nacimiento y lo que le quedaba para la jubilación, no es relevante para la solución del recurso, pues en todo caso, lo acertada o no de una decisión no sirven para excluir que se haya adoptado.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 49.1.d ), 55.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que no se produjo la dimisión voluntaria mantenida en la sentencia, sino despido por parte de la empresa.

Del relato fáctico de la sentencia de instancia se deduce que el actor venía prestando servicios para la demandada, en la que, a su vez, su esposa, hija del propietario, había sido administradora. Pero en octubre de 2012 esta dejó de serlo, por discrepancias en la gestión, y su esposo dejó de acudir a trabajar. El demandante causó baja por incapacidad temporal el 8 de noviembre de 2012, permaneciendo en esa situación hasta el 16 de diciembre de 2012, pero no comunicó a la empresa el alta, y siguió sin acudir al centro de trabajo. El 8 de marzo de 2013, a la vista de esa situación, enterada del alta, le dirigió burofax al actor, en el que le indica que justificara sus ausencia, y que de no recibir noticias entenderían que había procedido a la baja voluntaria. El actor no se puso en contacto con la empresa, y el 5 de abril la esta cursó su baja voluntaria en la Seguridad Social.

A la vista de ese relato fáctico, hemos de concluir que la sentencia no ha cometido esa infracción que se denuncia, pues hay que tener presente que se ha venido declarando por el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras muchas, de 25 de julio de 1990 , de 25 de febrero de 1989 ó 15 de enero de 1987 , que al amparo de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de la existencia del despido corresponde al trabajador que alega su existencia, y del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia no se deduce acreditado aquel despido sino, al contrario, que el actor, a raiz de los problemas familiares que se deducen, dejó de ir al trabajo voluntariamente y sin dar explicación alguna. Partiendo de ese relato fáctico, es criterio mantenido por esta Sala, entre otras muchas en sentencia de 5 de diciembre de 2000 ó de 29 de noviembre de 2006 , como se deduce de las sentencias del T.S. citadas, que cuando consta en la sentencia de instancia que se produjo un cese del demandante pero no consta su causa, esto es, si se debió a despido verbal del empresario o a la propia dimisión del accionante, hay que concluir desestimando la demanda, pues es evidente 'que la misma dificultad -no extraordinaria y muchos menos imposibilidad- tienen ambos para demostrar lo que a cada uno conviene', reiterándose en la misma que del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta 'el deber del recurrente de demostrar la existencia de despido'. Y no sólo no lo ha acreditado, sino que la juzgadora concluye que de su inasistencia a la empresa desde el día en que su esposa cesó como administradora de la empresa, y después, cuando causó alta de la incapacidad temporal en que permaneció hasta el 17 de diciembre de 2012, se deduce la inequívoca decisión del trabajador de tener por finalizada la relación laboral; aunque la mera inasistencia no es equivalente a esa decisión extintiva unilateral, también se puede valorar, con las demás circunstancias concurrentes, como demostrativas de esa voluntad, y lo cierto es que el trabajador, tras la referida alta en la incapacidad temporal, no volvió a la empresa en ningún momento durante cuatro meses, y requerido para que diera explicaciones, con apercibimiento de tenerlo por desistido de la relación, siguió sin ponerse en contacto con la empresa. De esos hechos no se deduce sino la inequívoca voluntad del actor de dar por finalizada la relación laboral por propia voluntad, por lo que está claro que los hechos declarados probados fueron correctamente calificados por la sentencia que ahora se recurre con amparo en lo dispuesto en el art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , lo que debe llevar la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicolas contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Córdoba en autos seguidos a instancias del recurrente contra Ortiz García S.A. sobre despido, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.


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