Sentencia SOCIAL Nº 2332/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2332/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2446/2017 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2332/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101113

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3751

Núm. Roj: STSJ CV 3751/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.446/2017
Recursos de Suplicación - 002446/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En Valencia a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.332 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 002446/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX en los autos 000692/2014 seguidos sobre
desempleo, a instancia de Imanol , asistido por el Letrado D. Hermenegildo Rodríguez Pérez y representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL representado por el Letrado D. Ángel Escribano Salvador; Segismundo ; y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Imanol , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Imanol contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la mercantil JOSE ANTONIO GARCIA FUENTES, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada, por la que se declaraba la extinción de la prestación/subsidio por desempleo, sin perjuicio del reintegro de cantidades indebidamente percibidas'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'I.- Al actor, Imanol , con DNI nº NUM000 , solicitó en fecha 26-01-2010 subsidio de desempleo, tras agotamiento de la prestación contributiva de desempleo, dictándose resolución por el Director Provincial del SPEE reconociéndole el derecho a percibir dicho subsidio por desempleo. II.- En fecha 12-12-2013 la Inspección Provincial de Trabajo extendió un acta de infracción, que se da por reproducida, en la que se refería que se había constatado que la empresa JOSE ANTONIO GARCIA FUENTES no realizó la actividad declarada en su solicitud de inscripción como empresa en la Seguridad Social, habiéndose observado indicios muy poderosos a la hora de acreditar el actuar fraudulento de la empresa investigada, estando relacionada con otras ya investigadas por ficticias o en trámites, como JAVIER BOTELLA SERRA, añadiéndose que en la empresa investigada, al igual que en las anteriores, se cumplen escrupulosamente todos los requisitos formales , sobre todo las comunicaciones de altas en la seguridad social, que son necesarios para que estos puedan acceder a sus prestaciones y más objetivos; pero a partir de ahí el resto de presupuestos sustantivos de la prestación efectiva de servicios (dependencia, ajenidad y retribución del empresario que recibe los servicios) no son acreditados, siendo idéntico y calcado el proceder de la empresa investigada al de las empresas ficticias, constando que no fue posible hallar el centro de trabajo de la empresa, que el volumen de contratación realizado por la empresa en plena crisis del sector de la construcción es excesivo: 40 trabajadores en doce meses de supuesta actividad (del 23-07-2009 al 28-07-2010), que igualmente es excesiva la contratación de mujeres para la media del sector de la construcción, aún cuando se trata de de personal de limpieza, ya que alcanza a 14 en el citado periodo, resultando que muchos trabajadores parecen pertenecer al mismo grupo familiar y que los que solo necesitan acreditar situación legal de desempleo la empresa los tiene de alta pocos días y los que necesitan acreditar periodos de carencia los mantiene de alta más tiempo, siendo la empresa deudora con la Seguridad Social desde el inicio de su actividad, y según informa la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la empresa JOSE ANTONIO GARCÍA FUENTES solo aparece de alta en el censo de actividades en el epígrafe correspondiente a pequeños trabajos de albañilería desde 22-07-2009, sin que conste presentación y pago de las demás obligaciones fiscales, como declaración del IRPF, Mod 190 o declaración de operaciones con terceros (Mod 247). Finalmente consta que, del análisis de los trabajadores de la empresa resulta que el 60% de los 40 que han figurado de alta, es decir, un total de 24, han accedido a las prestaciones por desempleo subsiguiente, y entre tales trabajadores se menciona a Imanol , el cual figuró de alta en la empresa durante los días necesarios, del 23-07-2009 al 17-09-2009 para obtener la situación legal de desempleo que le da acceso, no solo a la prestación contributiva de desempleo (cuya sanción esta prescrita), sino también al subsidio solicitado el 26-01-2010 tras el agotamiento de la prestación contributiva anterior, cuya sanción sin embargo no ha prescrito, al ser una prestación independiente y que deviene indebida al provenir de la simulación de un contrato con la empresa ficticia JOSE ANTONIO GARCIA FUENTES, actuando fraudulentamente mediante la aportación de datos o documentos falsos, simulación de la relación laboral y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos respecto de su alta en la empresa JOSE ANTONIO GARCIA FUENTES, prestación a la que no hubiera podido acceder por no estar en situación legal de desempleo y carecer de carencia; por todo lo cual se acordaba la extensión del acta de infracción por la comisión de una infracción muy grave, proponiendo la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 26-01-2010 y reintegro de las cantidades, en su caso indebidamente percibidas. III.-En fecha 30-01-2014 el actor presentó escrito de alegaciones frente al acta de infracción y en fecha 08-04-2014, se dictó resolución por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Alicante mediante la cual se acordó imponer al actor la sanción de extinción de la prestación o subsidio de desempleo desde el 26-01-2010, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Frente a dicha resolución se interpuso por el actor reclamación previa en fecha 29-05-2014, que fue desestimada mediante resolución del Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Alicante de fecha 02-07-2014. En fecha 29-07-2014 el actor interpuso demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. IV.- Imanol estuvo de alta en la empresa JOSE ANTONIO GARCÍA FUENTES desde el 23-07-2009 al 17-09-2009, habiendo suscrito contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio con dicha empresa y jornada a tiempo completo, indicándose en el mismo que la obra o servicio que el actor iba a realizar era 'obra de construcción en la Gran Vía-Alicante'. La citada empresa no ha efectuado nunca ingreso alguno de cuotas en el Régimen General de la Seguridad Social. V.- Mediante resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 08-10-2013 se acordó la revocación de la inscripción de la empresa demandada en la Seguridad Social, al haber comprobado como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo la ausencia de actividad pro parte de la empresa, así como la no concurrencia de los requisitos necesarios para que figure inscrita. Asimismo se acompañaba a la citada resolución relación de trabajadores cuyos periodos de alta han sido anulados como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, entre los que figuraba Imanol . VI.- Mediante resolución del SPEE de fecha 14-10-2014 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 7.668,00 euros correspondientes al periodo de 26-01-2010 al 25-07-2011 y por el motivo de extinción por infracción muy grave, resolución 08-04- 2014, acordándose mediante resolución de fecha 22-12-2014 conceder el fraccionamiento solicitado por el actor en las siguientes condiciones: nº de vencimientos :60 importe total a abonar 8.652,97, fecha del primer vencimiento: 01-02-2015, cuantía mensual a abonar: 144,22 euros. VII- Imanol percibió prestación por desempleo tras alegar como situación legal de desempleo el cese en la empresa JOSE ANTONIO GARCÍA FUENTES, accediendo posteriormente al subsidio por desempleo'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Imanol , sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- En dos motivos se articula el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Elche que desestima la demanda sobre impugnación de la sanción de extinción del subsidio de desempleo reconocido al demandante, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos se fundamenta en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Son dos las revisiones instadas y antes de entrar en su examen conviene recordar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014, y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec.

17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec.

66/2014) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

A partir de la indicada doctrina se resolverán las modificaciones interesadas. La primera de ellas atañe el hecho probado segundo para el que se solicita esta redacción: 'II.- Ha quedado acreditado que el trabajador D. Imanol suscribió con la empresa de reparación de albañilería de Segismundo , un contrato de trabajo temporal a tiempo completo obra y servicio determinado con la misma, para que trabajó el periodo comprendido entre el 23/07/2009 ak 17/09/2009. Que dichos trabajos fue de albañilería, los realizó el demandante para la citada empresa en la reparación y reformas de un edificio sito en Av. Gran Vía de la ciudad de Alicante, tal y como se acreditó actor con la aportación del contrato de trabajo y recibo de salario.

No acreditándose en el acto de juicio por parte del SPEE que el trabajador D. Imanol haya realizado ningún contrato ficticio con la empresa demandada, por el contrario el demandante sí acreditó con la documental aportada que sí prestó los servicios como albañil para la empresa de D. Segismundo en el periodo comprendido entre el 23/07/2009 al 17/09/2009'.

El nuevo tenor se sustenta en los documentos obrantes a los folios 44 y 45 de autos consistentes en el contrato de trabajo del actor y recibo de salarios y no puede ser acogida por cuanto que además de contener valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico como la referencia al contrato ficticio así como hechos negativos que tampoco se han de reflejar en el relato fáctico, se sustenta en documentos que se han visto desvirtuados por otros medios de prueba, como es el Acta levantada por la Inspección de Trabajo, sin que pueda prevalecer el criterio de valoración de las pruebas propuesto por la parte, respecto al seguido por la Magistrada de instancia a no ser que este sea absurdo, arbitrario o irracional, lo que no sucede en el presente caso, en el que la sentencia explica pormenorizadamente en el fundamento de derecho segundo (párrafos penúltimo y último), así como en el fundamento de derecho tercero porque se otorga prioridad al Acta de la Inspección de Trabajo y se entiende que no se ha acreditado la prestación de servicios del demandante para la empresa codemandada y que se puede resumir en que los indicios que se reflejan en la referida Acta y que evidencian la simulación del contrato de trabajo suscrito entre las partes no se han visto desvirtuados por pruebas eficaces al ser el contrato de trabajo y el recibo de salarios aportados por el demandante, instrumentos formales con los que dar cobertura a la simulación llevada a cabo por las partes que los han suscrito.

La segunda revisión interesada concierne al hecho probado quinto para el que se insta el siguiente contenido: 'Que por parte de la Inspección Provincial de Trabajo se puso la correspondiente denuncia y se iniciaron acciones penales contra D. Imanol , ante Juzgado Instrucción Núm. 3 de Orihuela en la que se abrieron diligencias de investigación, como Procedimiento Abreviado nº 173/2016, por los delitos de fraude contra la Seguridad Social, y estafa, el delito de falsedad documental en referencia a una presunta contratación ficticia. Que por Auto de fecha 26/04/2015 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Orihuela, dictado en el Procedimiento Abreviado nº 173/2016 por se acuerda (sic) el sobreseimiento de la causa respecto a la trabajador (sic) D. Imanol . Por lo que, el demandante sí prestó y mantuvo una relación laboral con la empresa JOSÉ ANTONIO GARCÍA FUENTES, desde 23/07/2009 al 17/09/2009'.

El nuevo tenor se sustenta en los documentos obrantes a los folios 44 y 45 antes referidos, así como en los folios 108 a 111 de autos que es el Auto de fecha 26/04/2016 y no puede ser acogida por cuanto que la última frase hace supuesto de hecho de la cuestión y el resto es irrelevante para modificar el sentido del fallo, además en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se recoge con valor fáctico el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de lo Social nº Tres de Instrucción de Orihuela, lo que permite a la Sala el examen íntegro del mismo, al margen de que ya la Magistrada 'a quo' explica minuciosamente en el último párrafo del fundamento de derecho tercero porque dicho Auto no empecé a la confirmación de la sanción de extinción del subsidio de desempleo impuesta al demandante, conclusión que se ha de respetar al no ser arbitraria ni irracional, sino que resulta ajustada a las reglas de la sana crítica que rigen la valoración de los medios de prueba y es conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la LJS.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS se formula el correlativo motivo de recurso, si bien la parte lo denomina como tercero, seguramente por error. En este motivo que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se distinguen hasta cinco apartados en los que se hacen una serie de alegaciones, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. No obstante, se intentará dar respuesta a las cuestiones planteadas en la medida de no posible y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las partes.

En el primer apartado se aduce que el Juzgado de instancia hace una incorrecta interpretación del Auto de fecha 26/6/2016 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Orihuela ya que entiende que el sobreseimiento que acuerda dicho Auto implica que ha existido una real prestación de servicios por parte del demandante para la empresa demandada. Respecto a la valoración de los medios de prueba efectuada por la Magistrada de instancia que es lo que se cuestiona en este apartado ya se ha dado respuesta al examinar las revisiones fácticas por lo que se ha de tener por contestado, con la única precisión de que para que prosperen las modificaciones solicitadas respecto al relato fáctico es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral - actualmente artículo 97.2 de la LJS - ( S.T.S. 18/11/1999).

En el siguiente apartado se denuncia la infracción del principio non bis in idem ya que al haberse seguido la vía penal ya no cabe imponer sanción administrativa. Para desestimar esta denuncia basta indicar que en la vía penal se dictó auto de sobreseimiento por lo que en modo alguno se ha podido infringir el principio non bis in idem que supone la imposición de una sanción penal y una sanción administrativa respecto a los mismos hechos, lo que es evidente que no concurre en el presente caso.

En el tercer apartado se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en la Constitución y del principio de culpabilidad que son principios estructurales básicos del Derecho penal. La presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1992), por lo que difícilmente puede haberse vulnerado en el proceso laboral en el que estamos y en cuanto al principio de culpabilidad, se ha de tener en cuenta que los órdenes jurisdiccionales penal y laboral son independientes, salvo en aspectos fácticos relacionados con la existencia del hecho o la participación del trabajador (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999) y el auto de sobreseimiento respecto al actor dictado por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Orihuela en ningún momento declara la inexistencia del hecho, esto es la simulación contractual, ni la falta de participación del trabajador accionante, sino que absuelve al mismo porque la conducta imputada a los presuntos trabajadores ficticios de la empresa, resulta de aplicación el art. 307 ter del Código Penal que fue introducido por LO //2012 que entró en vigor el 17/1/2013, esto es, con posterioridad a la fecha en que tuvieron lugar los hechos imputados y en cuanto al delito de falsedad documental porque no existen indicios suficientes de la falsedad del contrato de trabajo respecto a los trabajadores, manifestando los mismos haber prestado servicios de distinta índole para el empresario, bien estar a la espera de prestar los servicios y no haber sido llamado por el empresario. Es decir, que en el referido Auto en ningún momento se hace mención a una efectiva prestación de servicios de los trabajadores como causa del sobreseimiento de los mismos, de ahí que la valoración que efectúa la Magistrada de instancia se ajuste a las reglas de la sana crítica y se haya de respetar como ya se ha indicado anteriormente.

En el cuarto motivo se critica la prioridad que ha dado la Magistrada de instancia al acta levantada por la Inspección de Trabajo ya que entiende que los indicios contenidos en la misma han sido desvirtuados.

Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre (RCL 1997, 2721), ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (actual Ley 23/2015, de 21 de julio (RCL 2015, 1129), no aplicable al caso por razones temporales) y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (RCL 1998, 1373 y 1552); como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1804 y 2136), que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en su defensa pueden aportar los interesados salvo prueba en contrario. En este sentido el valor probatorio de las actas e informes levantados por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a los mismos, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 (RJ 1991, 3183) y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9943), citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4301), que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.

En el presente caso en el Acta de la Inspección de Trabajo se refleja que no fue posible hallar el centro de trabajo de la empresa, que el volumen de contratación realizado por la empresa en plena crisis del sector de la construcción es excesivo: 40 trabajadores en doce meses de supuesta actividad (del 23-07-2009 al 28- 07-2010), que igualmente es excesiva la contratación de mujeres para la media del sector de la construcción, aún cuando se trata de de personal de limpieza, ya que alcanza a 14 en el citado periodo, resultando que muchos trabajadores parecen pertenecer al mismo grupo familiar y que los que solo necesitan acreditar situación legal de desempleo la empresa los tiene de alta pocos días y los que necesitan acreditar periodos de carencia los mantiene de alta más tiempo, siendo la empresa deudora con la Seguridad Social desde el inicio de su actividad, y según informa la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la empresa JOSE ANTONIO GARCÍA FUENTES solo aparece de alta en el censo de actividades en el epígrafe correspondiente a pequeños trabajos de albañilería desde 22-07- 2009, sin que conste presentación y pago de las demás obligaciones fiscales, como declaración del IRPF, Mod 190 o declaración de operaciones con terceros (Mod 247). Finalmente consta que, del análisis de los trabajadores de la empresa resulta que el 60% de los 40 que han figurado de alta, es decir, un total de 24, han accedido a las prestaciones por desempleo subsiguiente, y entre tales trabajadores se menciona a Imanol , el cual figuró de alta en la empresa durante los días necesarios, del 23-07-2009 al 17-09-2009 para obtener la situación legal de desempleo que le da acceso, no solo a la prestación contributiva de desempleo (cuya sanción esta prescrita), sino también al subsidio solicitado el 26-01-2010 tras el agotamiento de la prestación contributiva anterior. Frente a los fuertes indicios de inexistencia de actividad en la empresa JOSE ANTONIO GARCÍA FUENTES tan solo se presenta un contrato de trabajo y un recibo de salarios del trabajador demandante, para acreditar la prestación de servicios del mismo para la referida empresa, lo que es a todas luces insuficiente para afirmar la existencia de relación laboral entre las partes, tal y como ha apreciado razonadamente la sentencia de instancia, lo que determina la desestimación de la censura deducida por la parte recurrente.

En el último apartado del recurso se alega de nuevo que la falta de eficacia probatoria del Acta levantada por la Inspección de Trabajo dadas sus apreciaciones globales, juicio de valor o calificaciones jurídicas que no gozan de la presunción de veracidad 'iuris tantum' para prevalecer sobre las pruebas aportadas por el demandante y que según el mismo acreditan la existencia de relación laboral. Como sobre dicha cuestión ya nos hemos pronunciado al examinar el anterior apartado basta para su desestimación tener por reproducido lo manifestado en aquel.

Las consideraciones jurídicas expuestas conducen a la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia al haberse constatado que la relación laboral formalmente suscrita entre el demandante y la empresa José Antonio García Fuenteses simulada al ser dicha empresa una empresa ficticia, sin actividad, por lo que la supuesta terminación de la relación laboral del actor por fin del contrato de trabajo temporal suscrito entre aquel y la referida empresa no es tal y, por consiguiente, el demandante no se encontraba en situación legal de desempleo cuando solicita el subsidio de desempleo tras agotar la prestación contributiva, por lo que no procedía el mismo y se ha de declarar ajustada a derecho la sanción de extinción de aquel, habida cuenta de la connivencia del actor con la empresa demandada para la obtención indebida del subsidio de desempleo lo que constituye la falta muy grave tipificada en el nº 3 del art. 26 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y la sanción prevista para la misma es la extinción del subsidio conforme la letra c del apartado 1 del art. 47 del Real Decreto Legislativo 5/2000.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Elche y su provincia, de fecha 8 de julio de 2016, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa José Antonio García Fuentes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2446 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia a diez de julio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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