Sentencia SOCIAL Nº 2332/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2332/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2332/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102428

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16171

Núm. Roj: STSJ AND 16171:2019


Encabezamiento

7

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.332/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de Octubre de dos mil diecinueve.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 127/19, interpuesto por Dª Juliana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 17/10/18, en Autos núm. 600/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Juliana en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/10/18, que contenía el siguiente fallo:

' Que desestimando la demanda formulada por Dª Juliana, defendida y representada por el Letrado D. Justo Montoya Martínez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Blanca García Martínez, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La actora, Juliana, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1969, con DNI nº NUM001, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con número NUM002, siendo su profesión habitual de Agricultor por cuenta ajena, no ha causado baja médica al tiempo de solicitar la incapacidad permanente.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- Se tramitó de a petición de la parte demandante, mediante escrito de solicitud de 9 marzo de 2017, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Almería del INSS con nº de referencia NUM003, que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 23 de marzo de 2017, por la que se reconoció el derecho al percibo de la prestación de incapacidad permanente en grado total por importe de 435,91 euros y fecha de efectos del día 21 de marzo de 2017 (expediente administrativo).

TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 14 de marzo de 2017, en base al cual formuló propuesta la Equipo de Valoraciones de Incapacidades (EVI) el 21 de marzo de 2017, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

'Paciente de 47 años intervenida de Síndrome del Túnel Carpiano derecho. Hipertensión arterial. Dislipemia, mioma uterino diagnosticada mediante resonancia magnética de protusión de disco L5-S1 y cambios degenerativos a nivel dorsal. Intervenida de melanoma en brazo izquierdo el 23 de noviembre de 2015 con resultado de nivel IV de Clark/2,2 Breslow posterior. Se realizó BSGC y vaciamiento axilar en estadio IIIA. Presenta impotencia funcional hombro izquierdo, amialgias e hiporexia'.

El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total'.

(expediente administrativo)

es de 754,81 euros (expediente administrativo), siendo la fecha de efectos el 21 de marzo de 2017 (expediente administrativo; hecho no controvertido).

QUINTO.- Presentada por la parte actora la oportuna reclamación previa el 31 de marzo de 2017, solicitando una incapacidad permanente en grado de absoluta, se dictó Resolución de la D.G. de Almería del INSS de 19 de abril de 2017 desestimando la reclamación previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 18 de abril de 2017, 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 14/03/2017 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real' (expediente administrativo).. (expediente administrativo)

procedimiento judicial las que se exponen a continuación:

Síndrome del Túnel Carpiano derecho intervenido quirúrgicamente. Hipertensión arterial. Dislipemia. Mioma uterino diagnosticada mediante resonancia magnética de protusión de disco L5-S1 y cambios degenerativos a nivel dorsal. Intervenida de melanoma en brazo izquierdo el 23 de noviembre de 2015 con resultado de nivel IV de Clark/2,2 Breslow posterior. Se realizó BSGC y vaciamiento axilar en estadio IIIA. Presenta impotencia funcional hombro izquierdo, amialgias e hiporexia.

Son limitaciones orgánicas y/o funcionales las que siguen:

hombro izquierdo menor del50%.Balance muscular 4/5 (extremidad no rectora).

(expediente administrativo; doc. nº 1 a 7 parte actora; hechos no controvertidos)'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Juliana, recurso que posteriormente formalizó, nosiendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora nacida en 1969, la sentencia de instancia en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta y no solamente del de total que para su profesión de agricultora por cuenta ajena le fue reconocida en vía administrativa en resolución dictada en marzo de 2017. Y lo hace sin combatir el relato de hechos probados, a través de un primer y en realidad único motivo, en el que al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 194.1 c) de la LGSS, en relación con el articulo 193 de la misma. En realidad se trata de por lo que respecta al grado del articulo 194.5 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que estaban vigente al tiempo del hecho causante, y que definen el grado de incapacidad permanente absoluta que se reclama.

Ello, obliga a acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, anterior al establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina, en relación con las líneas generales de interpretación del grado de absoluta. Por ello hace que resulte conveniente recordar aquí, en primer lugar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:

1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982 , 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias. Y en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el estado de la actora es el que se refleja en el hecho probado sexto, que ha adquirido definitiva estabilidad al no haber sido impugnado por la vía procesal adecuada para ello, según el cual son secuelas que han resultado probadas en el presente procedimiento judicial las que se exponen a continuación: Síndrome del Túnel Carpiano derecho intervenido quirúrgicamente.

Hipertensión arterial. Dislipemia. Mioma uterino diagnosticada mediante resonancia magnética de protusión de disco L5-S1 y cambios degenerativos a nivel dorsal. Intervenida de melanoma en brazo izquierdo el 23 de noviembre de 2015 con resultado de nivel IV de Clark/2,2 Breslow posterior. Se realizó BSGC y vaciamiento axilar en estadio IIIA. Presenta impotencia funcional hombro izquierdo, amialgias e hiporexia.

Son limitaciones orgánicas y/o funcionales las que siguen: Melanoma en brazo izquierdo e III-A. Limitación de la movilidad de hombro izquierdo menor del50%.Balance muscular 4/5 (extremidad no rectora), ha de estimarse razonablemente que tal estado si bien le impide el ejercicio de las fundamentales tareas de dicha profesión, cuando en las mismas abundan actividades manuales esforzadas, siendo esta exigencia de esfuerzo con el brazo afectado y las limitaciones que a estos efectos tiene la trabajadora dimanante de las secuelas posterapéuticas por la enfermedad neoplasica fundamentalmente y de las limitaciones que le producen lo que determina la incapacidad para su profesión de obrera agrícola por cuenta ajena, sin embargo también es evidente que las mismas no evidencian en la actora la carencia de la imprescindible aptitud para poder dedicarse a alguna actividad útil y valorable en el mercado laboral pues puede desempeñar trabajos sedentarios en los que no haya que realizar esfuerzos con el brazo y que sean sencillos desde el punto de vista de lo intelectual, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, pues la misma al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta no ha incurrido en la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que no puede alcanzar éxito el recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juliana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Almería, de fecha 17 de octubre de 2018, recaída en los autos nº 600/17, formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.127.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.127.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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