Sentencia Social Nº 2333/...zo de 0020

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 2333/2003, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Rec 1818/2003 de 25 de Marzo de 0020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 1920

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 2333/2003

Núm. Cendoj: 48020340002003102331


Encabezamiento

RECURSO Nº: 1818/03

N.I.G. 00.01.4-03/000849

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de octubre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE AMURRIO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava de fecha veintidós de Abril de dos mil tres, dictada en proceso sobre EJECUCION DE SENTENCIA, y entablado por Sonia frente a AYUNTAMIENTO DE AMURRIO .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó Auto, cuya relación de hechos es la siguiente:

1.- Con fecha 17 de marzo de 2003 se dictó Auto cuya parte dispositiva era la siguiente.

"Primero.- Se declara extinguido desde el día de hoy el contrato de trabajo que unía a la empresa AYUNTAMIENTO DE AMURRIO con Doña Sonia .

Segundo.- Se condena a AYUNTAMIENTO DE AMURRIO a que abone a Sonia la cantidad de 9.962,64 euros como indemnización sustitutoria de la readmisión, más otra 5.393,4 euros como salarios de tramitación, en cuya cantidad se incluyen los que fueron objeto de condena en la sentencia.

Dichas cantidades devengarán, desde el día de hoy y hasta su total pago, los intereses del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil".

2.- El día 28 de marzo de 2.003 por la representación de la parte ejecutada se interpuso recurso de reposición, acordando en providencia de fecha 28 de marzo de 2.003 dar traslado a la parte ejecutante para que formulara alegaciones quien las realizó en escrito presentado el día 8 de abril.

SEGUNDO.- La parte dispositiva del AUTO de instancia dice:

Desestimar el recurso de reposición presentado y confirmar el auto de fecha 17 de marzo de 2.003

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Sonia formuló demanda por despido contra el Ayuntamiento de Amurrio, siendo estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de los de Alava de fecha 21.5.02, que fue confirmada por la de este Tribunal Superior de Justicia el día 19.11.02. Instada por la trabajadora la ejecución de sentencia, se dictó auto el 17.3.03 en el que se declaraba extinguido, con efectos de esa misma fecha, el contrato de trabajo que unía a las partes procesales, condenando a la ejecutada a abonar a la ejecutante la suma de 9.962,64 euros como indemnización sustitutoria de la readmisión, más 5.393,4 euros como salarios de tramitación, precisando que en dicha cantidad se incluían los que fueron objeto de condena en la sentencia.

Recurrido este auto en reposición, el recurso fue desestimado por nuevo auto de fecha 22.4.03, el cual, a su vez, ha sido recurrido ante esta Sala al amparo de los apdos. b) y c) del art. 191 LPL, si bien a lo largo del primer motivo de suplicación se formula la petición de que se proceda a la anulación de las actuaciones practicadas, ya que las alegaciones referentes a la revisión de hechos declarados probados no pudo fundarse oportunamente en prueba documental por haberse extraviado en el juzgado la aportada por la propia ejecutada, quedando constancia de su existencia a través del acta de la comparecencia documentada al folio 27.

Por su parte el escrito de impugnación defiende la inadmisión del recurso porque la suplicación en fase de ejecución sólo proceda en los concretos supuestos previstos en el art. 189.2 LPL y en el caso presente no se da ninguno de ellos.

Ante tales alegaciones la Sala debe proceder, con carácter preferente a cualquier otra cuestión, a analizar las referentes a si cabe o no admitir el recurso de suplicación y si existe o no causa que justifique la nulidad que, aunque de modo defectuoso, ha sido solicitado por la recurrente.

SEGUNDO.- El art. 189..2 L.P.L. dispone que son recurribles en suplicación "los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".

La jurisprudencia ha dado ya interpretación a dicho precepto, como muestran las sentencias de casación para unificación de doctrina de fechas 24/2/97 (RJ 1887) y 4/7/02 (RJ 9205). La primera de ellas manifiesta que "cabe interpretar la norma contenida en el artículo 189.2 LPL en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no contenidos en la sentencia. Es decir, como con rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio". Por su parte la segunda citada sentencia del Tribunal Supremo sostiene que "el art. 189.2 autoriza la suplicación precisamente contra los autos que deciden la reposición previa planteada contra los autos (a veces se usa erróneamente la forma de providencia) dictados en ejecución, "cuando resuelvan [esos autos] puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". Prescindiendo de la confusa y equivocada redacción que en vía civil se dio a lo que fue, en la LECiv/1881, art. 1987.2º (fruto de una reforma urgente llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 agosto [RCL 19842040, RCL 1985, 39 y ApNDL 4257]), lo cierto es que este precepto pasó en forma literal a la LPL/1990 (RCL 1990922, 1049), y por consiguiente a la vigente LPL/1995, tanto para la suplicación (citado art. 189.2) como para la casación común u ordinaria (art. 204.2º); pero ello no impide que partamos de que realmente se está contemplando dos supuestos: 1º) autos dictados en ejecución que resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia; 2) autos dictados en ejecución que provean en contradicción con lo ejecutoriado [tal era realmente el texto del originario art. 1685, proveniente de la primitiva redacción de la LECiv en 1881, y que la reforma urgente de 1994 trastornó en su contextura lógica]. Pues bien: aquí nos encontramos cabalmente ante uno de los supuestos incardinables en la primera hipótesis, la cual no alude, como erróneamente se ha dicho, a una especie de incongruencia entre lo que el juez decide en ejecución y lo que realmente se ordena en la sentencia, sino que estamos ante una cuestión nueva que surge en ejecución, según terminología de quien fuera autor y máxime intérprete de la norma común; por ejemplo, el deudor ejecutado arguye que la deuda ha sido ya saldada, con posterioridad a la factura del título ejecutivo, o que la acción ejecutiva reflejada en el mismo ha periclitado o desaparecido, como en el caso aquí enjuiciado, cabalmente por prescripción excepcionada; es obvio que, en tanto que "cuestión nueva", surgida en ejecución, no pudo debatirse en el pleito declarativo ni decidirse en la sentencia que le puso fin; por lo demás, estos ejemplos, y otros varios, cumplirían sobradamente con el requisito de la "sustancialidad" que la norma exige, pues el vocablo es equivalente a principalidad o importancia en el proceso de ejecución; por oposición, v. gr., a un cambio de depositario o un aumento de embargo, decisiones que no acceden a suplicación, salvo que se tratara de decisiones manifiestamente irrazonables o gravemente perjudiciales para alguna de las partes".

A la luz de dicha jurisprudencia se deduce que dentro de los autos dictados en fase de ejecución que acceden al recurso de suplicación cabe distinguir entre dos modalidades: 1ª) los autos de ejecución en sentido estricto, es decir, los dirigidos a garantizar la efectividad de lo acordado en el título ejecutivo, a los que se refiere la STC 99/95; 2ª) los autos que se dictan en incidentes declarativos que, aun cuando se insertan instrumentalmente en la ejecución, constituyen materialmente una actividad de cognición, por cuanto versan sobre problemas que no tienen como objeto específico preservar la integridad del título ejecutivo. Entre los primeros figuran los autos dictados en incidentes de readmisión en ejecución de sentencia firme de despido, pues entiende el Tribunal Supremo que lo debatido en estos casos en ejecución afecta a un aspecto sustancial de sentencia, cual es si se ha efectuado en forma la readmisión del trabajador acordada en la sentencia de instancia (SSTS 2.11.89, RJ 7986; 21.1.94, RJ 1510; 28.2.94, RJ 2042; 2.3.94, RJ 3229; 4.2.95, RJ 3734; 20.3.98, RJ 3001; 28.4.98, RJ 3873 y 21.9.99, RJ 7302).

De acuerdo con cuanto se acaba de manifestar, procede admitir en el caso presente el recurso de suplicación.

TERCERO.- Hemos anticipado que la recurrente solicita de la Sala la nulidad de actuaciones procesales basándose en que la prueba documental por ella aportada a la comparecencia celebrada con motivo del incidente previsto en el art. 236 LPL no figura en las actuaciones procesales, impidiéndole tal omisión justificar debidamente su oposición a la cuantía de la condena.

No obstante, resulta obligado recordar que la nulidad de actuaciones es el último remedio al que debe acudir un órgano judicial, pues constituye una medida sólo actuable cuando no haya ninguna otra que pueda usarse para remediar el daño que se trata de evitar. Partiendo de esta base, resulta decisivo en este caso el que la trabajadora en su escrito de impugnación manifiesta de modo expreso que no niega la existencia de pago parcial de salarios de tramitación (sin precisar su importe) y pago de 5455,09 euros en concepto indemnización. Con estos datos hay base para examinar la revisión de hechos declarados probados que se propugna en el apdo b) del primero de los motivos de recurso, puesto que, como ha manifestado esta Sala en repetidas ocasiones, la modificación del relato fáctico procede cuando la parte perjudicada por la recurrente admite expresamente los hechos que ésta alega en su escrito de suplicación.

En consecuencia, descartada la existencia de indefensión, se rechaza la petición de nulidad indicada (cuya formulación, por otra parte, es manifiestamente defectuosa), y pasamos a determinar si procede o no revisar el relato de hechos de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Expone la Administración recurrente las siguientes alegaciones como revisión de hechos declarados probados:

1ª) El cálculo de las cantidades recogidas en el auto de 22.4.03 es erróneo, tanto en lo que afecta a los salarios de tramitación como a la indemnización por despido; en el primer caso, porque de la condena impuesta hay que deducir los que ya han sido abonados; en el segundo, por la misma razón que se ha indicado respecto a los salarios de tramitación y, además, porque en la determinación de esta partida no se ha tenido en cuenta que la trabajadora sólo prestaba servicios ocho meses al año y, por tanto, este módulo es el que debe usarse para fijar su antigüedad laboral.

A pesar de la nuevamente defectuosa construcción de esta petición (no identifica a qué hecho se refiere; no contiene redacción literal alternativa; no toma en cuenta que el primero de los hechos del auto de 22.4.03 se limita a reproducir el fallo del previo auto de 17.3.03, y, por lo tanto, sólo puede decir lo mismo que decía esta última resolución jdicial), la Sala tendrá en cuenta, en lo que se refiere a los salarios de tramitación, el abono que la trabajadora admite de modo expreso haber recibido por este concepto, de modo que la condena al pago de 5393,4 euros (en los que se incluyen los que fueron impuestos en sentencia) se reducirá en la misma proporción que el abono de los salarios ya entregados a la acreedora (sin que se pueda precisar cuantía exacta, puesto que este extremo no queda precisado ni en el escrito de suplicación ni en el de impugnación).

Por lo que respecta a la indemnización por despido, también tendremos en cuenta que la condena de 9.962,64 euros se debe minorar en 5.455,09 euros que la trabajadora reconoce haber percibido. Por el contrario, no resulta admisible atender a que el módulo de antigüedad tomado como referencia a efectos del cálculo de la indemnización debe ser de ocho meses, porque tal afirmación encierra el planteamiento de una cuestión estrictamente jurídica (antigüedad de trabajadores fijos discontinuos) que no ha sido correctamente formulada, toda vez que la revisión de hechos declarados probados no es apropiada a tal fin.

2ª) Manifiesta también la recurrente que el Ayuntamiento optó por la no readmisión de la actora y le indemnizó por la extinción de su relación laboral.

Otra vez hemos de resaltar que esta alegación no cubre los requisitos formales que exige el art. 191 b) LPL.

Además, es manifiesto que no basta el pago de una indemnización para entender que el empresario está autorizado para extinguir una relación laboral tras sentencia que declara despido improcedente, pues es necesario, preceptivamente, que el pago de esa indemnización, cuando la opción corresponde al empresario, se efectúe de modo necesario e inexcusable en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido (art. 56.2 ET), pues, de otro modo, la ley marca la tácita opción del empresario en favor de la readmisión.A este respecto la sentencia de casación para unificación de doctrina de 26.9.01 (RJ 2002/319) no deja duda alguna.

En consecuencia, no alegado ni acreditado en recurso que el pago de la indemnización por despido de la Sra. Sonia se produjese en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia de despido dictada por el Juzgado el 21.5.02, no cabe dar por probada la opción de la empresa a favor de la extinción de la relación contractual.

3ª) El recurso lleva a cabo dos últimas manifestaciones (inexistencia de perjuicio para la trabajadora y retraso por parte del juzgado en la resolución del contrato de la trabajadora) que, una vez más, carecen de todo soporte. En el primer caso porque ni siquiera se aclara a dónde se quiere llegar negando la existencia de perjuicio. En el segundo porque pasa por alto que el juzgado no puede extinguir la relación laboral si no se insta así por las partes procesales, como tampoco puede apreciar excepciones referidas a un tardío ejercicio de la acción de ejecución si aquéllas no son invocadas oportunamente por la ejecutada.

QUINTO.- Las infracciones legales que denuncia el recurso examinado plantean:

1º) La vulneración del art. 56.2 ET y la de los arts. 110 LPL y 278 LPL, alegando que la empresa ya abonó la indemnización que debía por despido.

Remitimos en este punto a lo expuesto con anterioridad: el pago indicado no supone la extinción de la relación laboral; ésta se produce al dictarse el auto al que se refiere el art. 279.2 a) LPL, e implica el abono de indemnización calculada de acuerdo con la relación existente hasta la fecha de esa resolución judicial (art. 279.2 b) LPL).

2º) La vulneración del art. 284 LPL, debido a que la recurrente "probó que la empresa sigue en su actividad y no ha procedido al cierre de las actividades que a un Ayuntamiento, como es el caso, le son encomendadas".

No podemos saber a dónde nos lleva la indicada manifestación, pues nada se explica al respecto, resultando ininteligible.

En suma, por tanto, la Sala ha de rechazar cuantas peticiones formula la recurrente, con la sola excepción de reducir las cantidades objeto de condena, en los términos en que la trabajadora admite los pagos que se le han realizado, lo que, conforme a lo dicho, supone que los 5.393,4 euros debidos como salarios de tramitación (en los que se incluyen los que fueron objeto de condena en la sentencia del juzgado) se minoran por lo abonado por este concepto (recíprocamente admitido, pero sin concretar el importe), y la indemnización por extinción de la relación laboral de 9.962,69 euros se minora en 5.455,09 euros, quedando una diferencia de 4.507.55 euros.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso comporta la devolución íntegra del depósito (art. 201.4 LPL) y la devolución parcial de la consignación prestada para recurrir (art. 201.2 LPL), en la diferencia equivalente a la condena impuesta en la instancia y en la presente sentencia, cuando la presente sentencia sea firme.

No procede la imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE AMURRIO contra el Auto de 22 de Abril de 2003, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava, autos nº 563/01, seguido en proceso sobre ejecución de sentencia a instancias de Sonia frente al recurrente. En su consecuencia, revocamos parcialmente la citada resolución judicial, sólo en lo que se refiere al importe de la condena impuesta a la parte ejecutada, fijando la misma en 5.393,4 euros, menos la cantidad ya percibida en concepto de salarios de tramitación, así como 4.507,55 euros en concepto de indemnización. Acordamos la devolución íntegra del depósito y la devolución parcial de la consignación prestada para recurrir en la diferencia equivalente a la condena impuesta en la instancia y en la presente sentencia cuando ésta sea firme. No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número

4699-000-66-1818/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410- 000-66-1818/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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