Sentencia Social Nº 2333/...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Social Nº 2333/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9031/2007 de 13 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 2333/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101643


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0018702

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 13 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2333/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Lo Monaco Hogar, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 440/2007 y siendo recurrido/a Luis Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" DECLARO la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta interpuesta por D. Luis Miguel frente a LO MONACO HOGAR, S.L. en reclamación por DESPIDO y, ESTIMO la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del acordado el 10-05-2007 y condeno a la demandada a que a su opción, que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, readmita al trabajador en su mismo puesto y condiciones de trabajo y a que le abone la indemnización de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (28.226,25 EUROS) , con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente a razón de 150,54 euros/día, advirtiéndole de que de no hacerlo en forma expresa se entenderá que opta por la readmisión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Luis Miguel , cuyos datos y circunstancias laborales figuran en el encabezamiento de la demanda, concertó con la demandada los siguientes contratos:

-En fecha 21 de febrero de 2003 un contrato de Agencia, realizando las tareas de agente comercial (folios 51 a 62).

-En fecha 1-04-2003 suscribe un contrato, calificado como mercantil, para realizar funciones como Gerente de Equipo de coordinación de los agentes vendedores, con dedicación exclusiva a ello y dependiendo de los responsables de la sociedad. El 1-04-2004 suscribe nuevo contrato idéntico objeto (folios 259 a 265).

-El 7-02-2006 suscribe un contrato laboral eventual por circunstancias de la producción con la categoría de ¿Gerente de Equipo¿, que fue renovado en una ocasión, comunicándose su extinción en fecha 6-02-2007 (folios163 a 168 - 220 a 238).

-A nombre de la sociedad SIMELFAY SLU, constituida por el actor como socio único el 20-02-2007, con domicilio social en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , (folios 291 a 300), firma contrato de Agencia en fecha 23-02-2007, a través de la cual facturaba la retribución pactada (folios 20 a 42).

SEGUNDO.- Con anterioridad a que fuera contratado laboralmente el demandante, la Delegación Territorial de Cataluña se encontraba a cargo de Doña María Angeles (Gerente Regional de Cataluña), contratada laboralmente, que tenía su sede en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona (Sentencia autos 775/05 y 818/2005 Juzgado Social 11 de Barcelona, folios 190 a 195 - documentación aportada para mejor proveer). El demandante durante su contratación como Gerente de Zona pactó la realización de las siguientes funciones y responsabilidades (folio 265):

1)La responsabilidad en la consecución y logro de los objetivos de su zona.

2)El apoyo y motivación a los asesores en su labor comercial, trasmitiendo la política empresarial para el mejor desarrollo de la actividad comercial del asesor comercial.

3)Colaboración con el área de personas en la selección, formación y gestión de los asesores comerciales.

4)Petición y reparto de publicidad a los asesores comerciales.

5)Planificación y recomendación de los planes de venta de los asesores.

6)Administración comercial y control diario de la producción (recepción y validación de contratos, gestión de anticipos, gestión de ferias, centros comerciales y puntos de información, seguimiento y evaluación individual y diario de cada asesor respecto de su venta, productividad y eficacia, coordinador y enlace entre empresa y asesor comercial).

7)Gestores de mercancía: control y supervisión de la mercancía que llega a los centros comerciales y ferias, así como la posterior venta al 50% de dicha mercancía.

8)Cualesquiera otras propias de su categoría y cargo.

TERCERO.- El demandante durante su actividad como Gerente/Jefe de Zona, percibía una retribución constituida inicialmente por una cantidad fija más comisiones en función del porcentaje de ventas de su equipo de vendedores, que en promedio mensual es de 4.516,16 euros, incluida prorrata.

CUARTO.- En fecha 9-05-2007 la demandada remitió burofax a nombre de SIMELFAY S.L.U. comunicando la extinción del contrato mercantil suscrito a nombre de dicha sociedad del siguiente tenor (folios 43 a 45):

"Por medio de la presente le comunico en nombre de LO MONACO HOGAR S.L., que ésta ha decidido resolver, con plenos efectos extintivos en el día de hoy, que es la que consta en el encabezamiento de este documento, el contrato mercantil de agencia celebrado entre ésta y SIMELFAY S.L.U. el pasado día 23 de febrero de 2007, ello conforme a lo establecido en la estipulación decimosexta de dicho contrato.

En consecuencia, y según lo previsto en la citada estipulación 16ª del contrato de agencia, a partir del momento en que se produce la presente notificación, Simelfay S.L.U deberá devolver inmediatamente a Lo Mónaco Hogar S.L., todas las mercaderías de ésta que aún posea, así como todo el material promocional (catálogos, muestras, etc) y comercial (manuales de venta, soportes informáticos, bases de datos, etc.) que le hubiesen sido previamente entregados por Lo Monaco Hogar, S.L...."

QUINTO.- El demandante contestó al burofax recibido mediante carta del siguiente tenor (folios 287 a 290):

"He recibido en el día de ayer un burofax expedido por ustedes, nominado a SIMEFLAY S.L.U. en el que me comunican su intención de prescindir de mis servicios con efectos inmediatos. Me extraña en sobremanera su decisión, habida cuenta que no existe motivo alguno y mi trayectoria durante los seis años de servicio prestado, no ha sufrido variación sustancial ni en cuanto al rendimiento ni personalmente.

Sin perjuicio de las acciones que me corresponda adoptar para la solución satisfactoria de este incidente, y de acuerdo con lo que es norma habitual (reflejada en el punto g) de la condición séptima del documento citado en el burofax de referencia) les adjunto contratos realizados por diversos vendedores, que les remito por medio de valija SEUR (como es costumbre).

Les envio tal documentación con el fin de no perjudicar a los vendedores que han intervenido en las ventas y, a la vez, no decepcionar a los clientes que tanto cuesta convencer e ilusionar.

Con esta misma fecha, doy curso a este escrito (cuya copia adjunto al envio) por medio de burofax y espero, a vuelta de correo, se sirvan poner en contacto conmigo para la solución de este injusto problema...."

SEXTO.- La empresa, por motivos de reorganización económica llevó a cabo una reestructuración comercial, rescindiendo contratos de agentes de ventas a partir de diciembre 2006-enero de 2007. En ese contexto propuso a los Gerentes de Ventas, entre ellos al demandante, que continuara en su actividad asignándole a su cargo a un equipo de vendedores, constituyendo a tal efecto una sociedad para facturar a través de ella y firmando un contrato de agencia mercantil en fecha 23-02-2007 con aquella sociedad. Las relaciones con el personal de la red de ventas se formalizan actualmente exclusivamente a través de contratos de agencia mercantil, a salvo del responsable nacional de ventas Sr. Rosendo (testifical Sr. Rosendo ).

SÉPTIMO.- El actor, a raíz de la firma del contrato el 23-02-2007, remitía a la empresa a nombre de la sociedad constituida, SIMELFAY S.L.U. facturas que comprendían las comisiones de los asesores (vendedores), la retribución pactada (1.342,28 euros), la seguridad social (999,20 euros) los conceptos de TOV enero y STAND Enero, más los gastos de de funcionamiento, como teléfono, Informática, publicidad (256 euros) más IVA (folios 279-283-285). Emitió cuatro facturas, correspondientes a febrero (10.338,82 euros), marzo (57.896,53 euros (1/3) y 55.547,09 euros (26/3) y abril de 2007 (49.007,59 euros) (folios 47 a 50)

OCTAVO.- El demandante consta en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1-03-2003 al 31-01-2006 y en el Régimen General, contratado por Lo Monaco Hogar, S.L. del 7-02-2006 al 6-02-2007. No cursó el alta en el régimen de autónomos desde aquella fecha (folios 239 a 241 - 290).

NOVENO.- El demandante no contrataba agentes de ventas, hacía la selección de los propuestos por Lo Mónaco S.L. recibiendo normalmente de la empresa el currículum de los aspirantes. La empresa decidía la contratación, organizaba la formación precisa para el desempeño de su función en la sede de la empresa en Granada y abonaba la retribución pactada (folios 68 a 72). En la fecha en la que le fue comunicada la extinción del contrato de agencia tenía a su cargo doce comerciales, seleccionados por él y contratados mediante un contrato de agencia con "Lo Mónaco, S.L.".

DÉCIMO.- La empresa procedió en fecha 6 de agosto de 2006 a extinguir el contrato de trabajo que tenía suscrito como Gerente de equipo el Sr. Oscar , con quien coincidió el actor durante su prestación de servicios, tras haber suscrito como el demandante contratos mercantiles, siendo declarado improcedente su despido por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona (folios 169 a 174).

UNDÉCIMO.- El 1-06-2007 la parte actora interpuso papeleta de conciliación obligatoria por despido, ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 21-06-2007 el oportuno acto conciliatorio que finalizó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la competencia de este orden jurisdiccional para el reconocimiento del objeto litigioso y acogió la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se declarase improcedente el despido de que había sido objeto con fecha 16 de mayo de 2007, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, con amparo en lo previsto en el artº 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se sustituya la redacción actual del hecho tercero, por otra cuyo tenor literal sería el siguiente: :TERCERO:" En el supuesto de que la relación laboral del actor fuera considerada de carácter ordinario, el salario a efectos de despido sería el promedio de los últimos doce meses anteriores al cese, mayo de 2.007.

En consecuencia, el cálculo del salario sería el siguiente:

Mayo 2006 3.939.89 (Folio 227)

Junio 20063.862.28 (Folio 228)

Julio 20063.012,22 (Folio 229)

Agosto 20064.922.28 (Folio 230)

Septiembre 20064.159.54 (Folio 231)

Octubre 20065.222,28 (Folio 232)

Noviembre 20063.857,83 (Folio 233)

Diciembre 20062.822,28 (Folio 234)

Enero 20073.022,28 (Folio 236)

Febrero 20072.082,48 (Folio 237)

Marzo 20071.342,28 (Folio 279)

Abril 20071.948,45 (Folio 283)

Total facturación de los últimos 12 meses anteriores al cese 43.213,37 ?, lo que supone al dividir entre 365 días, una retribución media diaria de 118,39".

En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 227 a 237 de autos, que incorporan nóminas de los meses de mayo de 2006 a febrero de 2007 y factura del mes de marzo de 2007.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que, como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría.

La recurrente entiende que el hecho de haber planteado la exigencia de incompetencia jurisdiccional por supuesta inexistencia de relación laboral entre las partes, le exoneraba de oponerse a los hechos que puedan determinar la existencia de aquélla, entre los que se encontraría el salario. No obstante, ante la declaración de la Juzgadora de instancia en el sentido que éste era un dato incontrovertido, se opone al fijado en la sentencia y aporta un cálculo supuestamente referido a las retribuciones del actor en el último acto de prestación de servicio.

Tanto el art.104 a) referido a las demandas por despido, como el art. 107 b) , referido a las sentencias por tal causa, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , imponen la constatación expresa del salario, tiempo y forma de pago en aquéllas y del importe del primero en ésta, muestras relevantes de la determinación del mismo, para su debate en juicio, de tal suerte que ha de reputarse insuficiente la mera oposición a la naturaleza de la relación jurídica discutida, para que, negando se trate de relación laboral, sea innecesaria su oposición al fijado en la demanda y en consecuencia ha de entenderse que, sin debatir en el acto de juicio sobre el salario manifestado en la demanda, la pretendida introducción a debate en el recurso, constituye cuestión nueva, incompatible con el carácter extraordinario del de Suplicación, cuando la sentencia afirma fué incontrovertido.

No obstante y en aras a que pudiera interponerse ulterior recurso, la Sala entiende que tampoco queda acreditada la modificación propuesta, que ni siquiera se refiere a las últimas 12 mensualidades y sí solo a 11 mensualidades.

SEGUNDO.- Con amparo en la previsión del artª 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por la empresa recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida de los artº 1,1 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y por inaplicación de artª 1 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo , por la que se regula el contrato de agencia y 1-3 f) del Estatuto de los Trabajadores citado.

Centra su argumentación, en el sentido que sólo debe tomarse en consideración el último contrato firmado entre las partes en fecha 23 de febrero de 2007, que constituye uno de agencia de naturaleza mercantil, pues, a su entender, el precedente de fecha 7 de febrero de 2006,suscrito como contrato laboral de carácter eventual por circunstancias de la producción y en calidad de gerente de equipo se extinguió el día 6 de febrero de 2007, firmándose el correspondiente finiquito, sin que fuera impugnada la decisión de la empresa de darlo por finalizado, como tampoco lo habían sido los concertados en 1 de abril de 2003 y 1 de abril de 2004, calificados de carácter mercantil y para prestar servicios asimismo como Gerente de oficio.

Frente a tal posicionamiento de la recurrente, la Sentencia de instancia mantiene que desde 1 de abril de 2003 la prestación de servicios del trabajador, en calidad de Gerente de Equipo ha sido siempre la misma, pese a las diferentes formas contractuales que las han ido modalizando, como contrato mercantil hasta 6 de febrero de 2006, como contrato laboral hasta 6 de febrero de 2007 y nuevamente como contrato mercantil de Agencia, a través de Sociedad Limitada Única hasta 9 de mayo de 2007. Su argumentación se desarrolla sustancialmente en el segundo párrafo del cuarto Fundamento de Derecho y en el quinto para poner de manifiesto que la nota de dependencia es trascendental para la delimitación de la relación laboral y que pese a no haberse pactado en el primer contrato de 1 de abril de 2003 cláusula de exclusividad, sí se faculta la resolución del mismo si se comercializan productos similares a los de la contratista; en su calidad de Gerente de equipo tenía facultades para búsqueda, selección y propuesta de contratación de agentes comerciales, mas no para su contratación, facultad en exclusiva de la empresa; se fija objetivo de venta anual de los agentes a su cargo y se le entrega muestrario de productos, equipo informático, teléfono móvil y una retribución fija y otra variable según los resultados de los agentes, para cuya percepción había de librar una factura mensual detallada de todas las operaciones realizadas por éstos; venía obligado a respetar escrupulosamente las directrices de la política empresarial, teniendo vedada la realización de cambios significativos en las funciones de los agentes, sin gozar de autonomía en el desempeño de la actividad y tales circunstancias en la ejecución de su relación con la empresa se mantuvo inalterada.

El Tribunal Supremo ha mantenido en sentencia de 3 de mayo de 2005 que: "es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-IX-1995, 15-IV-1998, 20-VII-1999 , y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad , respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras SSTS/IV 14-II-1994, 27-V-1992, 10-IV-1995, 20-IX-1995. 22-IV-1996. 28-X-1998- Sala General ), si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras STS/IV 7-III-1994 .

Por ello no puede limitarse el intérprete de un contrato a contemplar la mera literalidad del documento en que dicho contrato aparece plasmado, sobre todo cuando existe algún indicio que haga abrigar la sospecha en el sentido de que en el contrato ha mediado simulación. Ésta, no siempre se revela de manera evidente, por "el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad" (Sentencias de la Sala 1ª del este Tribunal Supremo de 15 de noviembre de1993; 27 de febrero 1998, 6 de junio 2000 y 29 de octubre 2004 , entre otras muchas), por lo que la jurisprudencia aconseja en estos casos acudir, bien a la prueba de presunciones, o bien a las reglas de interpretación de los contratos para desentrañar la verdadera naturaleza de determinados pactos. "

Desde otra perspectiva, y en relación a los criterios de distinción entre la relación laboral de carácter especial, prevista en el artº 2-1 f) del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , desarrollada en el Real Decreto 1438/1995 de 1 de agosto , de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllos y el contrato de agencia , regulado por la ley 121/1992 de 27 de mayo , la ha delimitado la doctrina del Tribunal Supremo (S. 17-04-2000 ) y poniendo énfasis en la nota de dependencia "la que ha de presumirse excluída, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquél que, por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover y concluir actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia ésta que ha de entenderse concurrente en aquellos casos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a la que pudiera impartir a tal efecto la empresa por cuya cuenta actuare. "

Si a la luz de tal doctrina se examina el supuesto de autos es evidente que acertó la Juzgadora de instancia cuando entendió existía un hilo conductor único en el desempeño de la relación jurídica entre las partes y que calificó de laboral, pese a la discrepante calificación de los sucesivamente concertados.

TERCERO.- La parte recurrente ha pretendido establecer solución de continuidad entre el contrato concertado en 23 de febrero de 2007 y el laboral de carácter eventual finalizado el día 6 anterior, quedando finiquitado el actor ahora recurrido y sin que impugnara la decisión empresarial, en base a la existencia de un supuesto despido, de tal suerte que, transcurrido el plazo de 20 días hábiles, la acción había caducado, sin posible restablecimiento de otra anterior, debiendo centrarse el debate en la calificación de aquél y no de otros anteriores.

Tal planteamiento debe rechazarse, pues asumido que la relación jurídica se desarrolló siempre con el mismo contenido, antes y después de la definitiva contratación, que el ahora recurrido no accionara frente a un supuesto despido producido el día 6-2-2007, entra dentro de la lógica, en espera de nueva contratación, cuyas vicisitudes coetáneas concreta la sentencia de instancia, en el sexto de los Fundamentos de Derecho, obedeciendo la novación contractual a conveniencia de la ahora recurrente.

Tampoco el hecho de la interposición de una sociedad, a efectos de expedición de facturas para liquidación mensual de haberes al trabajador, constituye obstáculo insalvable para entender siguió manteniéndose la relación laboral "intuitu personae", pues dicha sociedad se constituyó como limitada, siendo aquél el único socio y respecto al que, dada la relación de confianza entre las partes, se mantuvo la relación jurídica en el mismo objeto de coordinar un grupo de vendedores que se la asignaron

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa LO MONACO HOGAR, S.L., frente a sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007 , sobre despido, seguidos a instancia de D. Luis Miguel , contra la ahora recurrente, que confirmamos íntegramente.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al pago de las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 450 euros.

Manténgase la consignación de la cantidad objeto de condena hasta la ejecución definitiva de la sentencia, una vez firme.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.