Sentencia SOCIAL Nº 2333/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2333/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2824/2016 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2333/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102167

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8089

Núm. Roj: STSJ AND 8089/2017


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 2824/2016-P
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 19 de julio de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2333/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Marcos Carrero Vizcaíno, en nombre y
representación de Don Carlos María , contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 por el Juzgado de
lo Social número 3 de los de Huelva en sus autos nº 834/2014, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido contra COLEGIO SALESIANO CRISTO SACERDOTE, se celebró el juicio y el 21 de mayo de 2015 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «Primero.-El actor, Don Carlos María , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia del Colegio Salesiano 'Cristo Sacerdote', con CIF R-2100021A, desde el 1 de septiembre de 2009, ostentando la categoría profesional de Profesor y percibiendo un salario diario bruto, en cómputo anual, de 83,99 euros.

Segundo.-La relación entre las partes se inició en virtud de la suscripción en la indicada fecha de contrato de trabajo de relevo, con motivo de la reducción de la jornada del trabajador Don Amador en un 84%, por acceder a la situación de jubilación parcial, estableciéndose como fecha de finalización del mismo el 31 de julio de 2014.

La jornada estipulada en el referido contrato fue de 21 horas a la semana.

Tercero.-Con fecha 31 de agosto de 2010 ambas partes convinieron ampliar la jornada del demandante, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2011, pasando a ser de 22 horas semanales.

Cuarto.-El 14 de septiembre de 2010 los contratantes conciertan nueva ampliación de jornada del Sr.

Carlos María , para el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2011, pasando a ser de 24 horas semanales.

Quinto.-Finalmente, el 19 de julio de 2013 las partes convinieron de nuevo en ampliar la jornada del demandante, para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014, pasando a ser de 25 horas semanales, coincidente con la jornada de un trabajador a tiempo completo, y ello 'con ocasión de la jubilación especial a los 64 años de Don Amador '.

En efecto, el Sr. Amador causó baja en la empresa, por pase a la situación de pensionista, el día 31 de julio de 2013.

Sexto.-Con fecha 23 de mayo de 2014 la empresa participa por escrito al hoy actor que 'el próximo día 31 de julio de 2014 finaliza el contrato de relevo que tiene concertado con esta empresa desde el 1 de septiembre de 2009, y con la categoría de profesor, fecha a partir de la cual quedará extinguida la relación laboral que une a las partes'.

Séptimo.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Octavo.-Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación por el trabajador en el CMAC de Huelva con fecha 11 de agosto de 2014, habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 4 de septiembre de 2014.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 1 de septiembre de 2014.».



TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a sentencia que desestimó su demanda y declaró que el cese del recurrente no constituyó despido sino válida extinción del vínculo contractual, absolviendo a la entidad demandada, se alza ahora en suplicación el trabajador recurrente, con su representación letrada, articulando un único motivo de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción del art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando -en síntesis- que el art. 12.7.c) del texto estatutario solo permite celebrar el contrato de relevo a jornada parcial cuando no se trate de los supuestos contemplados en el segundo párrafo del art. 12.6, que -en la fecha de la contratación del recurrente- se refiere a casos de jubilación parcial de hasta el 85% siempre que vayan ligados a contratos de relevo indefinidos y a jornada completa; que como el recurrente comenzó prestando servicios a jornada parcial de 21 horas lectivas (84% de la ordinaria) y luego fue aumentada progresivamente hasta alcanzar las 25 horas lectivas (100% de la jornada ordinaria), dicha jornada completa no tiene su base en el contrato de relevo o si la tuviere, el contrato sería fraudulento; y que aunque el relevado se jubiló el 31 de julio de 2013, el recurrente siguió prestando servicios hasta el 31 de julio de 2014, lo que a su juicio no está permitido por el Estatuto de los Trabajadores.

Resulta aplicable al caso el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente en la fecha de suscripción del contrato de relevo que nos ocupa (1º de septiembre de 2009), que era la dada por Ley 40/2007, de 4 de diciembre (publicada en el BOE n1º 291 de 5 de diciembre de 2007), que conforme a su Disposición Final Sexta entró en vigor con carácter general y en lo que aquí nos ocupa, «el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir el 1 de enero de 2008. Tal precepto disponía: «6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años.

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social .» Ello no obstante, se previó un régimen transitorio de aplicación de tales porcentajes, disponiendo la D.T.

12ª del Estatuto de los Trabajadores , introducida por la misma Ley 40/2007, que «El nuevo régimen legal del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial y del contrato de relevo establecido en los apartados 6 y 7 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se aplicará gradualmente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social .» En efecto, el artículo 4 dos de la Ley 40/2007, de Medidas en materia de Seguridad Social, modificó la Disposición transitoria decimoséptima de la LGSS , que regulaba las normas transitorias sobre jubilación parcial, estableciendo en su apartado 3, lo siguiente: «3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo: Durante el primer año, el 85 por ciento.

Durante el segundo año, el 82 por ciento.

Durante el tercer año, el 80 por ciento.

Durante el cuarto año, el 78 por ciento.

A partir del quinto año, el 75 por ciento.» Y en el apartado 5 establecía: «5. El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009.» En el caso presente, las relaciones laborales entre las partes se regían -a la fecha del contrato de relevo- por el V Convenio Colectivo Colectivo estatal de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE nº 15, de 17 de enero de 2007), cuyo art. 20 dispone que «Las empresas podrán celebrar contratos de trabajo a tiempo parcial con sus propios trabajadores que reúnan las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación, excepto la edad, que habrá de ser, como mínimo, de 60 años. El contrato se formalizará reduciendo la jornada de trabajo anteriormente pactada entre un mínimo del 25% y un máximo del 85%, según lo pactado entre empresario y trabajador.» Del anterior régimen jurídico se sigue sin dificultad que el ahora recurrente fue lícitamente contratado a tiempo parcial y con duración determinada, mediante contrato de relevo para sustituir en principio la jornada del relevado que se había jubilado parcialmente con un 84% de la jornada acogiéndose a la prioridad aplicativa de la norma del Convenio colectivo (le permitía hasta el 85%) sobre la norma transitoria citada, que para el año 2009 tenía fijada una jubilación parcial máxima del 82%. En otras palabras, el relevado no se jubiló y concertó contrato a tiempo parcial en virtud del párrafo segundo del art. 12.6, sino en virtud del párrafo primero del mismo precepto, en relación y coordinación con la D.T. 10ª del E.TT., con la D.T. 17ª de la LGSS y con el art. 20 del V Convenio Colectivo de la enseñanza concertada.

El que posteriormente el relevista viera aumentada progresivamente su jornada hasta alcanzar el 100% de la ordinaria no convierte sobrevenidamente en fraudulento e indefinido su contrato, pues ya el art. 12.6, párrafo primero, por el que se rige la contratación del recurrente en relación y coordinación con el art. 20 del Convenio colectivo citado, permite en este caso que la relación del relevista sea temporal o indefinida y, en cualquier caso, a tiempo completo o a tiempo parcial. Pues como dijimos en Sentencia de la Sala de 29.06.2017 (Rec. 1640/2016 ): 'Como han declarado las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 y de 22 de septiembre de 2010 , la originaria conexión, -que no se identifica con una dependencia-, entre los contratos del relevado y el contrato de relevo, es solamente externa de coordinación y, no de subordinación, por lo que no determina una estricta dependencia funcional entre el contrato de relevo y la situación del relevado. Ello se extrae del tenor del artículo 12.7 b) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, -aplicable al caso de autos-, que desvincula la duración del contrato del relevista, que puede ser concertado por tiempo indefinido.' Es además en virtud de dicha relación de conexión externa de coordinación, y no de dependencia funcional, que tampoco la duración del contrato de relevo puede verse afectada por una sobrevenida extinción anticipada del contrato del relevado (por fallecimiento, declaración de incapacidad permanente, despido, etc.).

En este sentido, la sentencia de esta Sala antes aludida, añadía que 'De este modo, la extinción del contrato del relevado por haber sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, no incide en la duración del contrato del relevista. Por ello, la finalización del contrato llegada la fecha pactada, como ocurre en el caso de autos, no supone un despido sino la válida extinción del contrato temporal.' Del mismo modo, en el presente caso, la jubilación total anticipada del relevado con 64 años, uno antes de la edad ordinaria de jubilación y de la fecha pactada en el contrato de relevo como de finalización de éste, no puede determinar ni la extinción anticipada y sobrevenida de éste último, ni su conversión en contrato indefinido. Tras la jubilación total y anticipada del relevado, el contrato temporal del relevista siguió vigente con tal carácter, extinguiéndose naturalmente a su vencimiento el 31 de julio de 2014, sin que ello constituya despido alguno.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia impugnada, no infringió sino que debidamente aplicó la normativa reguladora precitada, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso. Sin costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Marcos Carrero Vizcaíno, en nombre y representación de Don Carlos María , contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva , recaída en autos nº 834/2014 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra COLEGIO SALESIANO CRISTO SACERDOTE, confirmamos dicha sentencia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 19/07/2017 n y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.-
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