Sentencia SOCIAL Nº 2334/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2334/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1174/2018 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2334/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102324

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9364

Núm. Roj: STSJ AND 9364/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1174/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 3 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2334/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Miguel Ángel Gutiérrez Costas, en nombre y
representación de CONCESUR VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., CONCESIONARIOS DEL SUR, S.A., SURDAF
MOTOR, S.A., SERVINSA TRUCK, S.L., NAVICOSUR 94 DESARROLLOS Y PROMOCIONES, S.L. y NAVISUR
MOTOR, S.L. contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de
Sevilla en sus autos n.º 1175/2014, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA
CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Aquilino presentó demanda por despido contra CONCESUR VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., CONCESIONARIOS DEL SUR, S.A., SURDAF MOTOR, S.A., SERVINSA TRUCK, S.L., NAVICOSUR 94 DESARROLLOS Y PROMOCIONES, S.L. y NAVISUR MOTOR, S.L., se celebró el juicio y el 1 de octubre de 2015 se dictó una primera sentencia que fue anulada por sentencia de esta sala de fecha 31 de mayo de 2017 dictada en el recurso de suplicación n.º 2040/2016 y por la que se retrotrajeron las actuaciones al momento anterior del acto del juicio. Celebrado nuevamente éste en el órgano de instancia, con fecha 7 de diciembre de 2017 se dictó nueva sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda, la que es objeto del presente recurso.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '1º) Que Aquilino ha trabajado para las diferentes entidades demandadas desde el 12/07/90.

En la fecha del despido el demandante prestaba sus servicios para la entidad CONCESUR VEHICULOS INDUSTRIALES S.L.

Su categoría profesional es de Almacenero y su salario mensual a efectos de despido es de 73,36 euros diarios a efectos de despido tal y como alega la demandada en el acto de a vista y es aceptado y no discutido por la parte demandante.

2º) El demandado CONCESUR VEHICULOS INDUSTRIALES S.L. despidió al trabajador mediante carta de despido con fecha de terminación 15/10/14.

3º) Aquilino no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.

4º) Se presentó la papeleta de conciliación el 24/10/14 que se celebró el día 27/11/14 con resultado de SIN AVENIENCIA, y el día 21/11/14 presentó la demanda de despido.'

TERCERO.- Las demandadas recurrieron en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- Según consta en autos, el trabajador ahora recurrido, don Aquilino , fue despedido por causas disciplinarias, contra cuya decisión y previo intento de conciliación formuló la pertinente demanda, que le ha sido estimada por la sentencia que ahora se recurre. Dicha sentencia, tras rechazar la discordancia entre la papeleta de conciliación y la demanda que opuso la parte demandada, considera que los 'argumentos disciplinarios' (así los llama) de la carta de despido están prescritos y además no han sido acreditados por lo que declara el despido improcedente. Aunque se sostiene en la fundamentación jurídica la existencia de una situación de coempleo y se afirma que recae sobre la empresa la carga de la prueba sobre la inexistencia del grupo de empresas laboral alegado, una vez aportado por el trabajador elementos indiciarios suficientes, nada se dice sobre si tal carga se ha aportado o no, y finalmente en el fallo se condena exclusivamente a CONCESUR VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L. a las consecuencias del despido.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación las demandadas, con su común representación letrada, por la vía de los apartados a), b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretendiendo principalmente la nulidad de la sentencia por varias razones y, subsidiariamente, se revoque el pronunciamiento de instancia y se absuelva a las demandadas tras aceptar la revisión de hechos probados y la censura jurídica que propone.

Impugna el recurso la parte actora, para la que 'se despliegan en el recurso un catálogo de despropósitos verdaderamente insólito', por lo que pide no solo su desestimación sino además la condena en costas por temeridad y mala fe así como al pago de los intereses que procedan de la indemnización fijada en la sentencia.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se pide la nulidad del juicio y retroacción de actuaciones para que se celebre otro con juez distinto que no haya intervenido en el procedimiento, invocando para ello la vulneración de los derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso público en plena igualdad y con todas las garantías, entre las que considera el derecho a un juez imparcial no contaminado, con cita de los arts. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 24 de la Constitución de la Nación Española (CE), 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión europea (CDFUE), así como de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) que cita. Lo que despliega argumentativamente en cinco apartados dedicados: 1) al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; 2) a la contaminación del juzgador de la instancia en el primer juicio y primera sentencia; 3) a la contaminación del juzgador de la instancia en el segundo juicio y segunda sentencia; 4) a la falta de conocimiento especializado del juzgador de instancia autor de la sentencia que se recurre; y 5) a la grabación incompleta de la vista del juicio.

Se argumenta para ello, en resumen, que se ha vulnerado su derecho a un juez imparcial y no contaminado, pues el juez sustituto que vió el primer juicio y dictó la primera sentencia, luego anulada por esta sala de suplicación, es el que ha visto el segundo juicio y dictado la nueva sentencia que ahora de nuevo se recurre, siendo ello causa de abstención y recusación ex art. 219.11 Ley Orgánica del Poder Judicial. Añade luego que tanto en la primera vista como en la segunda dicho juez sustituto manifestó actitudes poco ortodoxas, con notable falta de neutralidad, que se manifestaron exclusivamente en relación a las pretensiones y práctica de prueba de la parte demandada, ahora recurrente, a cuyo efecto desgrana los momentos del juicio en los que se produjeron tales intervenciones del juzgador de instancia. Todo lo cual le produce indefensión, según afirma, lo que completa: de un lado, aludiendo a diversas manifestaciones y decisiones jurídicas de dicho juzgador que evidenciarían su falta de conocimiento y especialización en la concreta materia a juzgar; y, de otro lado, poniendo de manifiesto la incompleta grabación del acto de la vista celebrada el 1 de diciembre de 2017, al detenerse la grabación en el minuto 34:39 del disco n.º 1, a partir del cual nada se puede ver ni oir, no habiendo recogido importantes y esenciales elementos de defensa para la parte ahora recurrente como los primeros momentos de la declaración de uno de los testigos que fue -dice- el más severamente interpelado y reprendido por el juez sustituto.

2.1 Respondemos diciendo, en primer lugar, en cuanto a la alegación de la presunta vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que tal garantía comprende un núcleo orgánico básico que en palabras de la STC n.º 152/2015, de 6 de julio, (Recurso de amparo n.º 107/2014) 'exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional', ninguna de cuyas exigencias es cuestionada en el motivo. Núcleo básico al que la propia doctrina constitucional ( STC 47/1982, de 12 de julio, en recurso de amparo n.º 35/1982; STC n.º 152/2015, de 6 de julio, en recurso de amparo n.º 107/2014, y las en ésta citadas) ha añadido las cuestiones relativas 'a la concreta idoneidad de un determinado Juez en relación con un concreto asunto... entre las cuales es preeminente la de imparcialidad, que se mide no sólo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud, sino también por las de desinterés y neutralidad.' En la medida en que el motivo se refiere también a la falta de neutralidad o imparcialidad del juez sustituto autor de la primera y segunda sentencias de instancia dictadas en este procedimiento, y a su falta de conocimientos y especialización, analizaremos la posible vulneración de esta concreta garantía al juez ordinario predeterminado por la ley al hilo de la respuesta que demos a las demás cuestiones planteadas.

2.2 En segundo lugar, sobre la supuesta causa de abstención y recusación invocada, que según la recurrente afectaría al derecho fundamental al juez imparcial, se trata de cosa juzgada, pues ya en el recurso de suplicación interpuesto contra la primera sentencia dictada en el juzgado se planteó la misma petición de que el nuevo juicio fuera visto por juez distinto del que dictó la primera sentencia anulada, lo que rechazamos al resolver el recurso mediante sentencia de esta sala n.º 1622/2017 de fecha 31 de mayo de 2017 (RS n.º 2040/2016), que quedó firme. Y en la medida en que no se entendiera así, la cuestión debería rechazarse conforme a criterios constitucionales plasmados en STC 269/2005, de 24 de octubre (recurso de amparo n.º 4433/2003) que excluyen que exista obligación de que el nuevo juicio, tras anulación del anterior, sea visto por juez distinto del que vió el primero, sin que ello por sí mismo afecte a la garantía de imparcialidad del juzgador. Se recuerda en dicha sentencia la ' jurisprudencia reiterada de este Tribunal, que ha desestimado peticiones similares a la presente afirmando que en 'supuestos de retroacción por nulidad no se le exige al Juzgador -vale reiterar- que altere, sin más, sus convicciones ya expuestas, sino que las reconsidere a la luz de lo nuevamente actuado y reside precisamente aquí, en el contraste entre la nueva resolución a dictar y las actuaciones reemprendidas, una medida objetiva para apreciar, y para controlar, en su caso, si el órgano judicial llevó efectivamente a cabo, como el ordenamiento le impone, aquella reconsideración. La objetividad de este criterio garantiza así el deber judicial de fallar según lo actuado y preserva, con ello, la confianza en la justicia' ( STC 157/1993, de 6 de mayo , F. 3). Del mismo modo se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; así, en el reciente caso Faugel c. Austria (Auto de 24 de octubre de 2002 ) recuerda que de 'la obligación de ser imparcial no se deduce una regla general que imponga a un Tribunal superior que anule una resolución administrativa o judicial a remitir el caso a una autoridad jurisdiccional diferente o a una Sala de dicha autoridad compuesta de distinta forma' ( SSTEDH Ringeisen, de 16 de julio de 1971 [TEDH 1971, 2], § 97; Gillow c . Reino Unido, de 24 de noviembre de 1986 [ TEDH 1986, 15], § 73; Auto de 1 de julio de 1991, demanda núm. 15975/90 ; Auto de 6 de abril de 2000, O. N. c. Bulgaria, demanda núm. 35221/97).' 2.3 En tercer lugar, respecto de la alegada imparcialidad subjetiva del juez sustituto que ha dictado la sentencia recurrida, manifestada -según se dice- en su actitud tanto en el primer juicio como en el segundo, consideramos que para que tal falta de imparcialidad contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) pudiera determinar la nulidad de la sentencia debería haberse hecho valer en el mismo momento en que se produjo, esto es, en el mismo acto de la vista en que tal falta de neutralidad se manifestaba y se apreciaba por la parte demandada, bien recusando en dicho acto al juzgador, bien protestando tal falta de imparcialidad para su constancia a los efectos de recursos pertinentes, lo que no consta hiciera, habiendo esperado la parte hasta conocer el resultado de la sentencia para hacerlo a través de este recurso de suplicación, lo que aboca a la desestimación del motivo, por esta concreta causa. En este sentido, como venimos declarando reiteradamente ( sentencias núm. 1433 y núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008; núm. 152, de 13 de enero 2009; o núm.1859, de 28 de junio de 2016 -en recurso 1867/2015, entre otras), deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado ( STC. 48/1990), que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal ( STC 158/89) y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar. De la misma manera, la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio 2001 -rec. 1886/2000- y las que en ella se citan, ha declarado que 'el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy 207 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c) -hoy 207 c) LRJS-, es decir que 'sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a 'las normas reguladoras de la sentencia' o 'a las que rigen los actos y garantías procesales'; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada.

Será preciso además: 1º) que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC- de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL- y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción.'.

2.4 En cuarto lugar, respecto de la falta de conocimientos y especialización del juez, consideramos que no afecta a su 'idoneidad' tal y como es entendida por el TC, pues consideramos que solo atentaría a la garantía de juez ordinario predeterminado por la ley si a la hora de su designación para desempeñar funciones jurisdiccionales se hubieran obviado los requisitos generales y especiales establecidos para su elección (titulación, especialización, experiencia, etc.), lo que no es alegado en el recurso. Conforme a la doctrina constitucional antes transcrita, la idoneidad del juzgador como integrante de las garantías del juez ordinario predeterminado por la ley se manifiesta principalmente en cuanto a su imparcialidad subjetiva (ecuanimidad, rectitud, desinterés y neutralidad), siendo de rechazar que en vía de recurso debamos evaluar los conocimientos jurídicos del juez sustituto de instancia para deducir de su eventual insuficiencia un obstáculo para el debido respeto al derecho fundamental de que tratamos. En este sentido, como tiene reiteradamente declarado el TC, la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE no comprende un imposible derecho al acierto del juzgador (por todas, STC n.º 221/2006, de 3 de julio). Además, en este caso, frente a la eventual equivocación jurídica del juez de la instancia caben los recursos establecidos por la ley, entre ellos el de suplicación que nos ocupa, el cual permite hacer valer tales posibles errores in iudicando (al juzgar) lo que excluye la indefensión que también se invoca por la recurrente.

2.5 Por último, sobre la defectuosa grabación del acto de la vista, que según hemos podido comprobar efectivamente afecta al disco n.º 1 (de los 4 en que consta la total grabación del juicio) a partir del minuto 34:39, ciertamente con ello se afecta a la plena efectividad del mandato contenido en el artículo 89.1 de la LRJS, pudiendo constituir una infracción normativa que cabría calificar -si se dieran determinadas circunstancias- como esencial, pero que para que acarrease la nulidad del juicio debería producir una real indefensión (doctrina constitucional antes citada) a la parte demandada ahora recurrente que lo invoca, lo que no es de apreciar en este caso. Al igual que en el resuelto por STS (Sala Primera) n.º 857/2009 de 22 de diciembre de 2009 (Recurso de casación n.º 1591/2005) consideramos que la falta de parte de la grabación del juicio por motivos técnicos no ha producido indefensión a la demandada porque, por un lado, no ha impedido la valoración de toda la prueba por parte del juez de instancia que ha presenciado directamente el desarrollo del juicio; por otro, porque tampoco impediría a este tribunal efectuar la restringida y extraordinaria comprobación de la recta apreciación de la prueba documental, única que puede sustentar un motivo de revisión fáctica, dado que la parte no grabada solo contiene una parte de la declaración de uno de los testigos que depusieron en la vista (según se refiere en el recurso); y, finalmente, porque la recurrente no pide la nulidad por alguna cuestión que hiciese imprescindible el examen de la grabación, ya que sobre la actitud del juez para con los testigos -de la que quiere derivar su falta de imparcialidad o neutralidad- ya cuenta con la parte de la declaración de ese mismo testigo (que se contiene desde el inicio del disco n.º 2) y con las declaraciones sí grabadas de otros varios testigos más, así como de la intervención del propio juzgador a lo largo del juicio, de forma que la escasa parte no grabada no resulta 'imprescindible'. En este mismo sentido se pronuncian la sentencia de esta sala de 22 de septiembre de 2015 (RS 2206/2014) y la STSJ Galicia de 25 de noviembre de 2011 (RS 3798/2011).

Por todas dichas razones, este primer motivo de recurso debe ser rechazado.



TERCERO.- En el motivo segundo, al amparo del art. 193.b) LRJS, se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado 1.º para que se sustituya la fecha de antigüedad que contiene (12/07/1990) por la de 03.02.1995, con fundamento en el informe de vida laboral y las nóminas, documentos que constan a los folios de los autos que indica. Y, en segundo lugar, que se añada un nuevo hecho probado que sería el 5.º, con un largo contenido que ocupa casi cuatro páginas, con sustento en la base documental de su ramo de prueba en su conjunto (folios 73 a 375 de los autos).

A ninguna de tales revisiones podemos acceder, pues por el planteamiento del motivo sin duda exigiría de toda una labor de valoración y apreciación del conjunto de las pruebas invocadas como la que se efectúa en el desarrollo del mismo. Dicha labor está reservada en exclusiva al juzgador de instancia ( artículo 97.2 LRJS) y no puede ser llevada a cabo por la sala de suplicación dada la naturaleza excepcional, cuasicasacional, de este tipo de recurso (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre), en el que solo se permite al tribunal de segundo grado -que no de segunda instancia- apreciar errores palmarios, notorios, de apreciación probatoria.

Conforme a reiterada doctrina de suplicación y jurisprudencial (por todas, SSTS -del pleno- de 20 de octubre de 2015, dictada en rco. n.º 172/2014; y de 30 de mayo de 2017, dictada en rco. n.º 283/2016), el éxito del motivo de revisión de hechos probados se hace depender de que de la prueba documental y/o pericial practicada, únicas hábiles a estos efectos, se derive la existencia de un error patente, perceptible inmediatamente de tales medios idóneos, lo que no sucede con el conjunto documental invocado.



CUARTO.- En realidad, lo que se pretende en el motivo de revisión fáctica es que esta sala supla la ausencia de valoración probatoria del juez de instancia y asuma la suya propia -de la parte-, lo que no solo no es posible en este tipo de recurso, como queda dicho, sino que además evidencia la existencia de una causa de nulidad de la sentencia al amparo del art. 202.3 LRJS, pues la palmaria insuficiencia de relato fáctico nos impide resolver el fondo del asunto dentro de los términos en que aparece planteado el debate dando respuesta al motivo tercero del recurso, en el que al amparo del art. 193.c) LRJS se denuncia: 1) la infracción por la sentencia del juzgado del art. 60 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con la apreciación de la excepción de prescripción de la falta; 2) la infracción del art. 80.1.c) LRJS en relación a la introducción en la demanda de hechos nuevos no introducidos en la papeleta de conciliación, no apreciado en la sentencia recurrida; y 3) la infracción de los arts. 5.a) y 54.2.d) del ET y del art. 14.4.f) del convenio colectivo en relación a la calificación del despido.

4.1 Efectivamente, en los hechos probados se omite en primer lugar toda referencia al iter contractual del demandante, limitándose a consignar que el demandante 'ha trabajado para las diferentes entidades demandadas desde el 12/07/90', sin más desglose de períodos concretos durante los que prestó servicios, estuvo contratado o en alta en cada una de las demandadas que permitan sustentar fácticamente la valoración jurídica que hace en el larguísimo fundamento jurídico n.º 2 cuando (al final de la página 18) afirma que 'La antigüedad del trabajador es de 12/07/90 dada cuenta de que prestó su relación laboral continuada para las diferentes empresas que constan en la demanda sin que los ceses ocurridos entre las contrataciones alcancen los 12 meses ni conste acreditado que el trabajador trabajara en ese periodo de interrupción, por lo que se considera que existe continuidad laboral conforme'.

Sin constancia en los hechos probados de las fechas concretas en que se prestaron servicios o se estuvo en alta no podamos efectuar ningún control sobre la recta apreciación de la prueba ni tampoco sobre la recta aplicación del derecho en relación con la existencia o no de una unidad esencial del vínculo, que sería además subsidiaria de la previa aceptación de una situación de coempleo por grupo laboral de empresas, la que a su vez depende de determinadas circunstancias fácticas determinantes de calificaciones jurídicas (confusión de patrimonios y/o de plantillas, unidad de dirección, apariencia externa de unidad...) que tampoco constan en el factum.

4.2 En segundo lugar, en ninguno de los breves cuatro hechos declarados probados se contiene descripción alguna de hechos que se estimen acreditados en relación con las fechas, circunstancias y concretas personas que, dentro de la empresa, pudieran haber tenido conocimiento de los hechos imputados. Hechos los omitidos que resultan imprescindibles para resolver, a partir de lo acreditado, si estarían o no prescrita la falta laboral, sobre todo teniendo en cuenta dos cosas: 1º) Que el juez de instancia parece partir del conocimiento por algunos trabajadores y superiores jerárquicos de determinadas irregularidades presuntamente cometidas por el trabajador luego despedido, sin concretar en sitio adecuado y de manera clara y coherente quién o quiénes los conocieron, cuáles eran sus poderes o facultades en la empresa, y en que circunstancias y en qué fechas conocieron tales hechos. Y 2º) Que, conforme a reiterada jurisprudencia de la que es muestra la STS/IV de fecha 19 de septiembre de 2011 (RCUD 4572/2010), 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 )'; que 'el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'; así como que 'Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 )'.

4.3 Tampoco contiene el antecedente de hechos probados ninguno referido a las concretas circunstancias que rodean los hechos imputados en la carta de despido. Omisión que nos impide ahora resolver en vía de recurso: a) hasta qué punto o en qué medida tales circunstancias y hechos, en relación con las faltas imputadas, se dan o no como ciertos; b) hasta qué punto o en qué medida resultan imputables al actor en este procedimiento; y c) si serían o no constitutivos de las faltas laborales que se le imputan.

No desconocemos que la jurisprudencia a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene admitiendo como integrantes del relato las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal... siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma... (por todas, STS/IV de 26 de septiembre de 2017 -rcud 2445/2016-) . Como tampoco desconocemos que en el larguísimo fundamento jurídico n.º 2 de la sentencia se realiza una también extensa valoración pormenorizada (páginas 7 a 18 de la sentencia) de las pruebas practicadas, que solo parcialmente puede entenderse contenga determinadas afirmaciones fácticas, resultando éstas insuficientes para construir un relato coherente, dado que respecto de determinados hechos trascendentes como los que se le imputan al trabajador como causa de despido, tras referir lo que afirman los testigos -a veces en relación con prueba documental- se limita a constatar la contradicción entre los deponentes, y en vez de extraer su propia conclusión probatoria valorando la credibilidad de unos y otros a fin de construir el relato fáctico (de los hechos y circunstancias que considera probados), lo que hace es negarla a todos ellos, de lo que reiteradamente va derivando la falta de prueba de los 'argumentos disciplinarios'.

Como sala de suplicación no podemos suplir el defecto en la construcción de la sentencia espurgando de un amplio redactado cuáles sean los hechos que entendemos el juzgador de instancia ha estimado probado a partir de las valoraciones sobre los distintos elementos de prueba que va desgranando, a riesgo de construir enteramente un relato que pudiera no ajustarse a la verdadera convicción de aquél que constitucional y legalmente está llamado a construirlo en forma adecuada. Para ello dispuso de amplísima prueba tanto documental como testifical, que no solo está obligado a valorar, como ciertamente hace en la fundamentación jurídica, sino que tal valoración debe ir seguida de la necesaria conclusión de todos aquellos hechos y circunstancias que, teniendo relación con los concretos hechos imputados, puedan ser determinantes no solo para su propio pronunciamiento en la instancia sino para que los tribunales de sucesivos grados jurisdiccionales que conozcan de eventuales recursos puedan igualmente cumplir su función.

En definitiva, debemos anular la sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que por el juez sustituto que la dictó dicté otra nueva en la que a partir de la prueba practicada e incluso de la que pueda acordar como diligencia final, si lo estima necesario, incluya los hechos que considere probados, especialmente en cuanto a los extremos referidos en los apartados 4.1, 4.2 y 4.3 del fundamento jurídico cuarto de eta resolución, y resuelva en definitiva las cuestiones jurídicas planteadas por las partes.



QUINTO.- No procede imposición de costas del recurso. El art. 235.1, párrafo primero LRJS dispone que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social'.

En este caso no existe parte vencida en el recurso, tal como ha interpretado dicho concepto la jurisprudencia en SSTS/IV de 21 de enero de 2002 (RCUD 176/2001) y 16 de mayo de 2018 (RCUD 2721/2016). Así, la STS/IV n.º 515/18 de 16 de mayo de 2018 (RCUD 2721/2016) dice que 'Utiliza la ley adjetiva laboral la regla general del vencimiento sin precisión, mas esta Sala ha venido entendiendo que por parte vencida ha de entenderse únicamente aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo (así, STS/4ª de 21 enero 2002 -rcud.

176/2001 -, con cita de precedentes).' Efectivamente, en la citada STS/IV de 21 de enero de 2002 (RCUD 176/2001) se razona que 'La cuestión que se debate en este tercer motivo del recurso, que se refiere a la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación o el de casación, ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 y en otras muchas, entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado.' En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Sin entrar a conocer del fondo del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Miguel Ángel Gutiérrez Costas, en nombre y representación de CONCESUR VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., CONCESIONARIOS DEL SUR, S.A., SURDAF MOTOR, S.A., SERVINSA TRUCK, S.L., NAVICOSUR 94 DESARROLLOS Y PROMOCIONES, S.L. y NAVISUR MOTOR, S.L. contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, recaída en autos sobre despido n.º 1175/2014 promovidos por don Aquilino contra dicha recurrente, anulamos dicha sentencia y retrotraemos las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que por el mismo juez sustituto que la dictó se pronuncie otra nueva en la que, a partir de la prueba practicada e incluso de la que pueda acordar como diligencia final, si lo estima necesario, incluya los concretos hechos que considere probados, especialmente en cuanto a los extremos referidos en los apartados 4.1, 4.2 y 4.3 del fundamento jurídico cuarto de eta resolución, y resuelva en definitiva las cuestiones jurídicas planteadas por las partes. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito de 600 euros, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente n.º 4052-0000-35- - , especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'recurso'.

Una vez sea firme esta sentencia, devuélvase a la recurrente el depósito efectuado para recurrir, y cancélese el aval prestado.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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