Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2335/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6246/2013 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 2335/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102493
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8014533
F.S.
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 27 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2335/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por FLISA CATALUÑA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 310/2013 y siendo recurrido/a Juan , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20-3-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda interpuesta por FLISA CATALUÑA,SA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Juan en materia de RECARGO DE PRESTACIONES
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El trabajador accidentado presta servicios para la demandante desde el 2.2.09, con categoría profesional de oficial 1ª de mantenimiento.
2.- El accidente se produjo el día 31.5.11 al intentar sacar una prenda encallada en una máquina 'conveyor', utilizada para distribuir la ropa procedente de la prensa instalada a la salida del túnel de lavado. La máquina tiró de la prenda y de la mano provocándole contusión en la misma, que provocó situación de baja médica que se prolongó seis días, hasta el 6.6.11.
3.- La máquina presenta riesgo de aplastamiento, símbolo colocado sobre la cinta transportadora elevadora. En el manual de instrucciones -conocido por el trabajador- se señala que cuando sea necesario realizar tareas en la zona de trabajo de la cinta transportadora elevadora (donde están los rodillos), la misma debe ser puesta fuera de operación y asegurada contra una puesta en marcha accidental, separándola de todas sus fuentes de energía.
4.- Esta procedimiento de seguridad supone una hora y media de paralización, por lo que en la práctica no se hace y en su lugar el trabajador se introduce dentro del recinto de la máquina (zona de peligro señalizada) y procede de forma manual a tirar uno de los extremos de la pieza encallada, a la vez que verbalmente se comunica con un compañero situado en el cuadro de mandos, para que éste ponga en movimiento los rodillos y, de este modo, las piezas de ropa se suelten.
5.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM000 (folios 34-37, que se da por íntegramente reproducida) y emitió comunicación de inicio de actuaciones en materia de recargo, identificando como causas del accidente 'la inobservancia del procedimiento establecido en la evaluación de riesgos y planificación preventiva para la consignación de máquinas, previsto para solución de atascos de prendas de ropa', apreciando la infracción de los arts. 14.2 y 15 LPRL en relación con el apartado 5 del art. 3, y apartados 1,2,3,5,6 y 14 del art. 1º del anexo II del RD 1215/97 relativo a los equipos de trabajo.
6.- Por resolución del INSS de 17.4.12 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente. Dicha resolución se remite a los hechos y fundamentos jurídicos del informe de la Inspección de Trabajo.
7.- La reclamación previa interpuesta por la empresa demandante fue desestimada por resolución de 4.7.12.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Juan ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la mercantil FLISA CATALUÑA S.A. invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, al amparo de los folios 34 a 37 de los autos, , lo que debe ser desestimado por cuanto el juzgador fija el contenido de aquél amparándose en la prueba testifical practicada en juicio, sobre la que no puede prevalecer la documental que propone la recurrente, pues ello infringiría el principio de libre valoración de la prueba, teniendo en cuenta que la sentencia de la Sala de 9 de marzo de 2005 establece que 'sin que pueda entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1984 , según la cual, 'las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de 'iuris tantum' en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho - SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -', doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986 , 3 de abril de 1.987 , 27 de junio de 1.988 , 12 de abril de 1.989 , 23 de julio de 1.990 , 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996 , del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998 , de Madrid en la de 16 de julio de 1.997 , de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999 , de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 , de Galicia en la de 2 de julio de 1.998 , de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996 , 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998 .
En segundo lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado en la sentencia, al amparo de los folios 35 a 36 de los autos, , lo que debe ser desestimado por cuanto se pretenden introducir conclusiones fijadas en el acta de infracción, sin que se acredite que su introducción haría variar el fallo de la sentencia, siendo contradictorio con el hecho probado cuarto donde se fija la práctica habitual en la empresa en los casos de atascos de prendas de ropa, teniendo en cuenta que conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 123 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 115.4.b) del mismo cuerpo legal y los arts. 14.2 , 15.4 , 17.1 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la jurisprudencia que cita.
La recurrente cita la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2011 (que determina que la empresa no ha incurrido en infracción legal alguna en materia de seguridad e higiene en el trabajo o prevención de riesgos laborales y que la causa del accidente fue la imprudencia del trabajador que manipuló en marcha una máquina teniendo a la vista los riesgos que esa situación generaba y eludiendo los dispositivos de protección de la maquinaria que cumplían la normativa legal) y considera que del acta de infracción que concluye que la causa del accidente es la quiebra del procedimiento establecido para atender los atrancamientos de ropa en la maquinaria, es lo que se deduce de la observancia del inspector actuante, sin que pueda culparse a la empresa de dicha inobservancia y sin que puedan tenerse en cuenta las manifestaciones genéricas y sin detalle que hace el trabajador y el representante de los trabajadores en sentido contrario, a cuyas manifestaciones no puede otorgarse valor probatorio. Existen importantes razones para cuestionar la afirmación de que era el modo habitual de trabajar con la máquina, lo que niega la empresa, pues no se acredita la producción de otros accidentes en la máquina en cuestión ni en la fábrica, ni la supuesta práctica tolerada por la empresa se compadece con la existencia de procedimientos tendentes a evitarlos con nombramiento de responsable incluido.
La recurrente con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-2000 y de la Sala de Aragón de 27-12 -2010 y de Madrid de 8-11-2004 considera que existe imprudencia temeraria del trabajador, o por lo menos imprudencia profesional que impide el recargo.
Primeramente, debemos empezar diciendo que no resulta aplicable la doctrina de las sentencias que cita (incluso de esta Sala) al no tratarse de casos idénticos o sustancialmente iguales al de autos.
Sobre la cuestión planteada, debemos empezar transcribiendo la reciente doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 12 de junio de 2013 Rec. 793-12 que viene a proclamar que 'conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestacionesde seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.'.
'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'.
En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.'.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.'.
'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 )es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.'.
'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 )viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ),b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 )del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.'.
A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajadoro por culpa exclusiva de tercerosno evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889)y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
En cuanto a la imprudenciadel trabajadoraccidentadocomo causa de exención de la responsabilidad de la empresa recurrente ha de tenerse en consideración que la única imprudenciaeximente sería la temeraria,entendida esta, como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o las no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Doctrina reiterada en sentencias más recientes como la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 en la que se indica que ' el concepto de imprudencia temerariano tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 , pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes', aunque advirtiendo que 'la imprudenciase configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad'.
Así las cosas, para el Tribunal Supremo 'la imprudencia temeraria ... se diferencia de la imprudenciaprofesional de manera palmaria ...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temerariapresupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas'; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria'como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajadoren que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente'. Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, 'sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal', siendo conveniente apuntar 'como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temerariapara excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante'.
Se ha considerado que la concurrencia de culpa de la víctimano evita o sólo puede evitar el reconocimiento de la responsabilidad civil empresarial cuando sea de tal entidad y magnitud que se superponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente y las anule. Por el contrario no rompen el nexo causallas distracciones o imprudencias o negligencias profesionales que se producen dentro de parámetros de racionalidad y normalidad. La efectividad, de las medidas preventivas debe prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( LPRL art.15.4 ). De manera, que puede entenderse que no rompe el nexo causal la imprudencia profesionaldel trabajador que es la derivada del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que éste inspira en el accidentado, debido normalmente a una disminución del control consciente de su actuar, sustituido por un automatismo inconsciente (TS 22-7-10, EDJ 190396; 12-7-07, EDJ 135898; TSJ Cataluña 20-5-05, EDJ 98726; 22-4-04, EDJ 66479; TSJ Cataluña 18-1-11, Rec 186/10 EDJ 33528). En definitiva, la negligencia en la conducta del trabajadorque no pueda calificarse de temeraria no tiene relevancia en la imposición del recargo, y sólo serviría para modular y determinar en algunos casos el porcentaje del recargo entre el 30 y el 50% ( TS unif doctrina 12-7-07 , EDJ 135898; TSJ Asturias 23-1-04 , EDJ 5979).
Y aplicando dicha doctrina al caso de autos, no podemos sino desestimar las alegaciones de la recurrente por cuanto como se ha expuesto la imprudencia profesional del trabajador en términos de racionalidad y normalidad- de existir- no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, por lo que de concurrir no exoneraría la responsabilidad de la empresa.
Y respecto a lo que alega la recurrente en cuanto a que ha existido imprudencia temeraria, tales alegaciones no pueden ser estimadas por esta Sala por cuanto si bien es cierto que la máquina presenta riesgo de aplastamiento, símbolo colocado sobre la cinta transportadora elevadora y que en el manual de instrucciones - conocido por el trabajador- se señala que cuando sea necesario realizar tareas en la zona de trabajo de la cinta transportadora elevadora ( donde están los rodillos), la misma debe ser puesta fuera de la operación y asegurada contra una puesta en marcha accidental, separándola de todas sus fuentes de energía (hecho probado tercero), este procedimiento de seguridad supone 1 hora y media de paralización, por lo que en la práctica no se hace y en su lugar el trabajador se introduce dentro del recinto de la máquina (zona de peligro señalizada) y procede de forma manual a tirar uno de los extremos de la pieza encallada, a la vez que verbalmente se comunica con un compañero situado en el cuadro de mandos, para que éste ponga en movimiento los rodillos y de este modo las piezas de ropa se suelten ( hecho probado cuarto). Consta en los fundamentos de derecho que esta práctica habitual fue corroborada por la testifical practicada y que el incumplimiento del protocolo preventivo era práctica generalizada en la empresa, que nada hizo para corregirla, lo que determina que la causa principal del accidente fuera la inobservancia del procedimiento establecido en la evaluación de riesgos y planificación preventiva para la consignación de máquinas, previsto para la solución de atascos de prendas de ropa, constituyendo la infracción de los arts. 14.2 y 15 de la LPRL en relación con el apartado 5 art. 3 y apartados 1 a 3, 5, 6 y 14 del art. 1 del Anexo II del RD 1215/97 relativo a los equipos de trabajo, siendo imputable a la empresa como mínimo por omisión por culpa in vigilando, tal y como refiere la sentencia de instancia.
Es cierto que el trabajador accidentado incurre en una negligencia al colocarse dentro de la zona de seguridad y proceder de forma manual a tirar de uno de los extremos de la prenda encallada, pero esta imprudenciano exime en modo alguno de responsabilidad a la empresaporque no es calificable como grave y temeraria, sino como una simple distracción fruto del exceso de confianza que genera la reiterada ejecución de esa misma operación, que ha quedado además probado que era el procedimiento habitualde ejecución de este tipo de maniobras sin que el empleador hubiere adoptado las medidas adecuadas para corregir una práctica habitualy ordinaria de sus trabajadores que entrañaba un gran peligro en el caso de que ocurriere cualquier incidencia. La recurrente pretende restar valor probatorio a la declaración del trabajador y a la testifical de la que el juzgador extrae la existencia de esa práctica habitual en la empresa, efectuando diversas alegaciones subjetivas para hacer ver que la conclusión de aquél no es lógica, olvidando que es al juzgador de instancia a quien corresponde la libre valoración de la prueba, y que la prueba testifical ( que ha sido tenida en cuenta por el juzgador para determinar la existencia de dicha práctica) ha sido valorada de conformidad con lo dispuesto en el art. 376 de la LEC conforme a las reglas de la sana crítica, sin que sobre ella pueda prevalecer la valoración subjetiva de la parte recurrente.
Por lo expuesto, no podemos sino desestimar el recurso interpuesto confirmando la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil FLISA CATALUÑA S.A. contra la sentencia del juzgado social 33 de BARCELONA, autos 310/2013, de fecha 3 de septiembre de 2013, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan , debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
