Sentencia Social Nº 2336/...io de 2008

Última revisión
27/06/2008

Sentencia Social Nº 2336/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3729/2005 de 27 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 2336/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101743

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

3729-2005 -RF-

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintisiete de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003729/2005 interpuesto por Alberto contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Alberto en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO PUBLICO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000075 /2005 sentencia con fecha veintinueve de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1°.- Don Alberto, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, era perceptor de una prestación de desempleo, y en esa situación la Xunta le hizo una oferta de trabajo de colaboración social, el 21.07.04, que fue rechazada por el trabajador, manifestando que no aceptaba las condiciones.- 2°.- La Xunta de Galicia comunicó al Instituto Nacional de Empleo tal situación y éste, el 4 de agosto de 2004, comunica al perceptor propuesta de suspensión o extinción de la prestación. El hecho supone una infracción grave del número 4 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto . La sanción es de pérdida por tres meses de los derechos a la prestación por desempleo.

3°.- Presentó escrito de alegaciones, y el Instituto Nacional de Empleo, con fecha 10.09.04, resuelve suspender de la prestación por desempleo, por el período de tres meses. El 14 de septiembre, se le notifica la resolución de suspensión de prestaciones y percepción indebida, de la cantidad de 14,44 Euros, por el período 21.07.04 al 30.07.04.- 4°.- Se formuló reclamación previa, que fue asimismo desestimada, por los mismos motivos en resolución de 15.12.04.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda presentada por DON Alberto, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el actor la desestimación de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 231.3.5º LGSS . En estos términos el recurso es inadmisible, pues la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 20028361 ,...). Además, si se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a las reglas de cuantificación establecidas para el caso de indeterminación del petitum (antes referidas), sino atender al importe determinado o determinable (SSTS 12/11/02 Ar. 20031387, 27/11/02 Ar. 20031414, 21/07/04 Ar. 7479, 27/09/04 Ar. 6052, 26/10/04 Ar. 7189 ,...). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación [artículo 189.1 , letras a), b), c), d), e) y f), LPL], la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 1.803,04 euros (precitado artículo 189.1 LPL ); tal como ocurre en este caso, pues el valor de lo reclamado -tres meses de suspensión (90 días) de un subsidio de desempleo con una base reguladora de 14,44 euros/día- es inferior a dicho límite (en concreto, hace 1299,60 euros).

Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (SSTC 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115 ,...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTSJ Galicia 03/06/08 R. 2085/05, 1243/05, 12/03/08 05/03/08 R. 462/05, 17/12/07 R. 6220/06, etcétera ). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Alberto, confirmamos la sentencia que con fecha 29/04/05 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Vigo , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO PUBLICO.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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