Sentencia Social Nº 2336/...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2336/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5008/2010 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 2336/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013101904

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2009 0002671 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005008 /2010 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000873 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s:R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA,S.A.

Abogado/a:ALVARO HINRICHS ALVAREZ

Procurador/a:JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Recurrido/s:TELEMATICA SANTIAGO, S.L., Gervasio , Martin , Teodoro , Juan Francisco , Blas , ADMON CONCURS DE TELEMATICA SANTIAGO, S.L. , DOMINION TECNOLOGIAS, S.L.U. FOGASA.

Abogado/a:XERMAN VAZQUEZ DIAZ, MARTA RITE FERNANDEZ

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintiséis de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5008/2010, formalizado por R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA,S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 873/2009, seguidos a instancia de Gervasio , Martin , Teodoro , Juan Francisco , Blas frente a FOGASA, R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA,S.A., TELEMATICA SANTIAGO, S.L. , ADMON CONCURS DE TELEMATICA SANTIAGO, S.L., DOMINION TECNOLOGIAS, S.L.U., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Gervasio , Martin , Teodoro , Juan Francisco , Blas presentó demanda contra FOGASA, R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA,S.A., TELEMATICA SANTIAGO, S.L., ADMON CONCURS DE TELEMATICA SANTIAGO, S.L., DOMINION TECNOLOGIAS, S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Septiembre de dos mil diez .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Los actores han prrestado servicios para TELEMÁTICA SANTIAGO S.L., del sector siderometalúrgico, con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales, brutos y prorrateados:

1) Martin : 2 noviembre 2005; categoria profesional de Oficial de 1ª; 1428,07 euros.

2) Teodoro : 2 noviembre 2005; categoria profesional de Oficial de 1ª; 1428,07 euros.

3) Juan Francisco : 19 junio 2003; categoria profesional de Oficial de 1ª; 1428,07 euros.

4) Rodolfo : 2 noviembre 2005; categoria profesional de Oficial de 1ª; 1566,63 euros.

5) Gervasio : 23 enero 2003; categoria profesional de Oficial de 1ª; 1566,63 euros.

6) Blas : 10 diciembre 2007; categoria profesional de Especialista; 1374,78 euros.

(Sentencia a los folios 162 y siguientes). SEGUNDO.- Por sentencia de este Juzgado de 10 septiembre 2009 se procedió a la extinción de los contratos de los actores por los adeudos salariales acumulados por la empresa (folios 162 y siguientes). TERCERO.- R CABLE Y TELECOMUNICACIONES y DOMINION TECNOLOGÍAS suscribieron el 31 julio 2003 contrato mercantil de ejecución de obra para las obras de canalización del despliegue de red de la primera (folios 178 y siguientes), novado sucesivamente (folios 226 a 238). CUARTO.- DOMINION TECNOLOGÍAS, a su vez, subcontrató con TELEMÁTICA SANTIAGO la actividad. Los actores, a excepción de D. Gervasio , estuvieron prestando servicios en dicha subcontratación para DOMINIÓN en mayo, junio y julio de 2009. En agosto de 2009 apenas hubo actividad de TELEMÁTICA SANTIAGO para DOMINION, facturándose sólo 300 euros. Con anterioridad a mayo de 2009 los actores prestaron servicios para otras empresas contratistas distintas de DOMINION y R (IPT, AUDASA). El actor D. Gervasio , en los citados meses de mayo a julio, prestó servicios directamente para R como activador de nódulos. (partes de trabajo a los folios 150 a 161 y testificales). Desde agosto, los actores disfrutaron de vacaciones que fueron prorrogadas, dada la inexistencia de actividad en la empresa, hasta que recayo la sentencia de extinción de los contratos (testificales).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por D. Martin y cinco más y en virtud de ello debo condeno a TELEMÁTICA SANTIAGO S.L. al abono a los actores de las siguientes cantidades:

1) a Martin :

Atrasos Convenio

(de1-11-09 28-2-09) 94,52 euros.

Salario de Mayo/09 1.411,30 euros.

Salario de Junio/09 1.411,30 euros.

Salario de Julio/09 1.411,30 euros.

Paga Extra de Julio/09 1.255,03 euros.

Salario de Agosto/09 1.411,30 euros.

Salario de Septiembre/09 (16 dias) 752,69 euros.

Paga Extra de Diciembre/09 (78 dias) 543,85 euros.

-------------------

Total 8.291,29 euros.

2) a Teodoro :

Atrasos Convenio

(de 1-1-09 a 28-2-09) 94,52 euros.

Salario de Mayo/09 1.411,30 euros.

Salario de Junio/09 1.411,30 euros.

Salario de Julio/09 1.411,30 euros.

Paga Extra de Julio/09 1.255,03 euros.

Salario de Agosto/09 1.411,30 euros.

Salario de Septiembre/09 (16 dias) 752,69 euros.

Paga Extra de Diciembre/09

(78 dias) 543,85 euros.

-------------------

Total 8.291,29 euros.

3) a Juan Francisco :

Atrasos Convenio

(de 1-1-09 a 28-2-09) 94,52 euros.

Salario de Mayo/09 1.411,30 euros.

Salario de Junio/09 1.411,30 euros.

Salario de Julio/09 1.411,30 euros.

Paga Extra de Julio/09 1.255,03 euros.

Salario de Agosto/09 1.411,30 euros.

Salario de Septiembre/09

(16 dias) 752,69 euros.

Paga Extra de Diciembre/09

(78 dias) 543,85 euros.

-------------------

Total 8.291,29 euros.

4) a Rodolfo :

Atrasos Convenio

(de 1-1-09 a 28-2-09) 94,52 euros.

Salario de Mayo/09 1.411,30 euros.

Salario de Junio/09 1.411,30 euros.

Salario de Julio/09 1.411,30 euros.

Paga Extra de Julio/09 1.255,03 euros.

Salario de Agosto/09 1.411,30 euros.

Salario de Septiembre/09

(16 dias) 752,69 euros.

Paga Extra de Diciembre/09

(78 dias) 543,85 euros.

-------------------

Total 8.291,29 euros.

5) a Gervasio :

Atrasos Convenio

(de 1-1-09 a 28-2-09) 94,52 euros.

Salario de Mayo/09 1.411,30 euros.

Salario de Junio/09 1.411,30 euros.

Salario de Julio/09 1.411,30 euros.

Paga Extra de Julio/09 1.255,03 euros.

Salario de Agosto/09 1.411,30 euros.

Salario de Septiembre/09 (16 dias) 752,69 euros.

Paga Extra de Diciembre/09 (78 dias) 543,85 euros.

-------------------

Total 8.291,29 euros.

6) e a Blas :

Atrasos Convenio

(de 1-1-09 a 28-2-09) 92,12 euros.

Salario de Mayo/09 1.220,62 euros.

Salario de Junio/09 1.220,62 euros.

Salario de Julio/09 1.220,62 euros.

Paga Extra de Julio/09 1.216,68 euros.

Salario de Agosto/09 1.220,62 euros.

Salario de Septiembre/09 (16 dias) 651,00 euros.

Paga Extra de Diciembre/09 (78 dias) 527,23 euros.

-------------------

Total 7.369,51 euros.

Cantidades que TELEMÁTICA SANTIAGO S.L. deberá abonar incrementadas con el 10% moratorio legal y condeno a DOMINION TECNOLOGÍAS S.L.U. y R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A. a que de las cantidades anteriores, responda solidariamente de las que se corresponden con los salarios de mayo, junio y julio de 2009 de todos los actores a excepción de D. Gervasio , en que la condena solidaria por dichas cantidades sólo se extiende a R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A. y no a DOMINION TECNOLOGÍAS S.L.U., condenando a la administración concursal de TELEMÁTICA SANTIAGO S.L. a estar y pasar por esta resolución.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte codemandada, R. CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A, la sentencia de instancia, que acogió en parte la demanda rectora de los autos, solicitando, En primer lugar, la declaración de nulidad de dicha resolución con retroacción de actuaciones al momento de aclaración de la misma para que se integre la relación procesal con las empresas I.P.T INSTALACIONES Y PROYECTOS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIÓN SL y con AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES S.A, denunciando la infracción de los arts. 12.2 y 116.1-3 ambos de LEC , estimando que existe falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado y sostenido, respectivamente la acción frente a dichas mercantiles como empleadoras de los actores.

La parte recurrente alega el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario por haberse desistido por los actores de su demanda frente a las empresas que señala la recurrente, sin embargo, no se constata en el relato fáctico ni se intenta introducir en esta alzada, por el cauce del art. 191.b LPL , datos que permitan establecer la vinculación de los actores con dichas mercantiles ausentes del proceso, por el contrario existe en autos una resolución anterior de extinción de los contratos de los actores con la mercantil TELEMATICA SANTIAGO S.L, que señala un vinculación laboral concreta y determinada, igualmente existe una declaración fáctica que indica el vínculo entre dicha empleadora directa con la recurrente y la otra condenada, existe igualmente prueba concreta y datos acerca de la vinculación entre las tres codemandadas condenadas, y por último una orfandad absoluta de los posibles vínculos entre la recurrente y aquellas mercantiles o entre estas y la condenada DOMINIUN, por lo que la recurrente debería conocer quiénes fueron sus contratistas y subcontratistas, del examen complementario de actuaciones se observa que en el vínculo entre ella y DOMINIUN se hace una referencia expresa a la subcontratación de esta con terceros con autorización de la recurrente, por lo tanto la carga de acreditar la intervención de los pretendidos litisconsortes era de su incumbencia, prueba que no aportó a los autos. Dicho lo anterior el motivo decae y, a mayor abundamiento, es doctrina reiterada sobre la excepción listisconsorcial contenida en STS 20 de octubre 2009 que recoge el criterio de la STS (Sala 1ª), de 24 de marzo de 2003 (rec. 790/1998 ), según la cual 'la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles. Por ello, la jurisprudencia exige, para su apreciación, 'que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( SSTS de 30 de junio de 1967 , 6 de diciembre de 1977 , 24 de noviembre de 1998 , 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución ( SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999 ) de manera directa y no meramente refleja ( SSTS de 2 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2003 , 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99 )' ( STS, Sala 1ª, de 7 de septiembre de 2006 - rec. 4442/1999 -).', doctrina que aplicada al presente supuesto, ante la indicada ausencia de vinculación con las pretendidas codemandadas, de los actores y de los vínculos internos no expuestos de forma fehaciente por quien debía exponerlos y debía (la recurrente en todo caso), se evidencia la falta de fundamento del motivo y por ello se impone su desestimación.

SEGUNDO.-En segundo lugar insta la recurrente la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL , pretende la revisión del relato fáctico al objeto de que se dé nueva redacción al ordinal 4º) y adicionar un nuevo ordinal 5º), con los siguientes contenidos, CUARTO: 'Durante el mes de Julio los actores estuvieron más de la mitad del mismo de vacaciones. El actor Gervasio durante el mes de mayo prestó servicios para la empresa IPT en Carballo, Villagarcía, Arzúa, Melide, Lalín-La Estrada, Santiago de Compostela, Sanxenxo, Orense, Ferrol y Pontevedra, y no ha quedado acreditado que en ese mes trabajase ni un solo día directamente para R. Durante el mes de junio prestó servicios para la empresa IPT en Pontevedra, Villagarcía, Orense, Lalín-La Estrada y Santiago de Compostela, y no ha quedado acreditado que en ese mes trabajase ni un solo día directamente para R. Durante el mes de julio prestó servicios para la empresa I.P.T en Vigo, Santiago de Compostela, Lugo, Villagarcía, Orense, Carballiño y Arzúa-Melide, y no ha quedado acreditado que en ese mes trabajase ni un solo día directamente para R'. Cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios 153, 157 a 159.

QUINTO: 'Los proyectos que la empresa 'R' contrató con la mercantil DOMINION SLU en Lugo, para los que pudieron trabajaron los demandantes, concluyeron todos entre finales del año 2007 y principios de 2008'; cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios 270 a 208 (sic).

De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 5) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [ RTC 198944 ] y 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 199024] ). La aplicación de esta doctrina a las propuestas que se efectúan implica, en cuanto a la revisión del ordinal cuarto el rechazo de la misma ya que, de una parte, se formula con carácter negativo y con sustento en una presunta falta de prueba ('no ha quedado acreditado') siendo así que de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996 , 26 de septiembre de 1995 , 21 de junio de 1994 , 21 de marzo de 1990 , 21 de diciembre de 1989 , 15 de julio de 1987 , 15 de julio de 1986 , 3 de junio de 1985 , etc.) a tenor del cual la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho, esto es, para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que 'no hay prueba en tal sentido' sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del Juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados por la parte recurrente; de otra parte, la propuesta cita como documentos de sustento los f. 153, 157 a 159, documentos que el propio juzgador de instancia identifica en dicho ordinal como sustentadores de su propuesta, por lo que la pretensión revisora es un vano intento de sustituir el criterio de aquel en la valoración de dichos elementos probatorios por el de la parte recurrente, amén de obviar que el juzgador de instancia se fundamentó igualmente en la prueba testifical para alcanzar el resultado plasmado en dicho ordinal, por lo tanto ha de mantenerse incólume el contenido del mismo.

En cuanto a la adición del ordinal quinto, salvando como error de transcripción los folios invocados y entendiendo 270 a 280, la propuesta decae por cuanto el f. 270 es una testifical encubierta y los restantes, recepción de obras, no impiden la ejecución de obras posteriores a las recepcionadas, por lo tanto se rechaza la adición.

TERCERO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia como infringidos, en primer lugar, infracción del art. 42 LET y en segundo lugar infracción del art. 97 LPL en relación con el art. 217 LEC argumentando, en esencia, en el primer motivo que no puede imponérsele responsabilidad por cuanto no se trata de 'la propia actividad' los trabajos encomendados a DOMINIUN ni a la empleadora directa de los actores, ya que la actividad de la recurrente es de telefonía, no concurrente con las codemandadas y que en todo caso solicitó los oportunos certificados en su día y que las contratas terminaron en 2007. En cuanto al último argumento hace supuesto de la cuestión por cuanto parte de una premisa fáctica que no se admitió su constatación en el relato de probados y por lo tanto carente de tal sustrato no puede ser acogida tal argumentación; en cuanto a la petición de los certificados la misma, tampoco consta en el relato judicial, pero a mayores la misma exime de responsabilidades frente a las deudas de seguridad social mas no de las deudas salariales que no hayan sido atendidas, por lo tanto dicho argumento carece de consistencia a los efectos del presente debate; mas consistencia presenta, indudablemente, el primero de los argumentos referido a las 'obras o servicios correspondientes a la propia actividad' y tal cuestión ha de ser resuelta siguiendo el criterio jurisprudencial contenido en la STS 7/12/2012 que señala 'Para delimitar este concepto de 'propia actividad', la doctrina mayoritaria entiende que son las 'obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, ésto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa', y que 'nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial' ( SSTS 18/01/95 -rec 150/94 - 14/11/98 -rec 517/98 -, 22/11/02 -rec. 3904/01 - y 11/05/05 -rec 2291/04 -); y que referida a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función ( STS 23/01/08 - rcud 33/07 ', conforme a este criterio no cabe duda que la ejecución de las obras de tendido del cableado para dar el servicio de telecomunicaciones, objeto de la recurrente, entra dentro de la propia actividad de dicha mercantil ya que de no haberlo contratado tendría que haberlo efectuado ella misma no siendo aceptable su argumentación pues, de una parte, los servicios que presta por fibra óptica dicha mercantil no se hallan extendidos en el ámbito territorial ni nacional, a través de empresas que generen una libre competencia que pudiera permitir a la recurrente su arrendamiento, tal como dice y hace con la telefonía móvil, no obstante y a pesar de ello el alquiler implica un coste a valorar en relación con la propiedad de la red y el alquiler por su parte a terceros, en el futuro, pero realizada la opción por la instalación las obras de ejecución entran dentro del marco de actividad propia por lo que el motivo decae.

CUARTO.-En el segundo motivo jurídico se argumenta por el recurrente sobre la insuficiencia de la prueba practicada y que se trata de fotocopias, y que no se acreditó la jornada realizada para las codemandadas. El motivo no puede prosperar por cuanto la recurrente no impugnó los documentos aportados a los autos en el momento procesal oportuno y por lo tanto no puede ahora, en esta alzada, desconocerlos pues ello supone introducir en este momento una cuestión nueva inadmisible, por lo tanto se rechaza el motivo por nuevo y por tratarse de una mera crítica de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, cuestión procesal y no de fondo, razones que llevan a la desestimación del motivo y del recurso.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir así como que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente ( art. 202 LPL ). Igualmente procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente a quien se condena al abono de la suma de 200 € en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por R. CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A. contra la sentencia dictada el 10/9/2010 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LUGO en autos Nº 873-09 sobre CANTIDADES seguidos a instancias de Martin y otros cinco actores más, contra la recurrente las codemandadas, TELEMÁTICA SANTIAGO S.L., DOMINION TECNOLOGIAS S.L.U., resolución que se mantiene en su integridad.

En cuanto al depósito, aseguramiento y costas estese a lo razonado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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